CASO GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR

Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298

Este caso representa la primera declaración de violación del Protocolo de San Salvador (PSS), a partir del artículo 13, derecho a la educación; la primera vez que se habla expresamente de interseccionalidad en la discriminación, de juicio estricto de igualdad, la aplicación del modelo social de la discapacidad al VIH/SIDA y que se cuentan con tres votos específicos sobre el artículo 26 de la CADH.

Hechos

La discusión transversal del caso reposa sobre una violación flagrante al deber de fiscalización de la prestación de servicios de salud por entes privados por parte del Estado ecuatoriano. En el caso, una niña de 3 años se le detecta una enfermedad que requiere la transfusión de sangre. Al recibir la transfusión en un Banco de Sangre de la Cruz Roja, es  contagiada con el virus del HIV, dicho virus es detectado a partir de exámenes complementarios y a meses de haber sido dada de alta. A nivel interno se interponen denuncias penales para impulsar la investigación de los responsables de la transfusión sanguínea y acciones de tipo civil para obtener reparaciones por los daños y perjuicios ocasionados. El contagio en Talia Gabriela Gonzales Lluy redunda en que toda la familia Gonzales Lluy sea víctima de discriminación. Particularmente Talia es expulsada de su colegio y le es imposible continuar con la escolaridad por motivo del contagio, y su madre es despedida por su trabajo bajo las mismas razones discriminatorias entre otros multiples efectos de la discriminación que padecen.

La Corte en el caso considera que se ha violado el derecho a la vida (art. 4 CADH), a la integridad personal (art. 5 CADH), el derecho a la educación (art. 13 PSS) y a la garantía y protección judicial (art. 8 y 25 CADH).  Si bien la Corte pudo haber aprovechado este caso para avanzar sobre el artículo 26 de la CADH (principio de progresividad) no contribuye directamente a ello sino nuevamente por vía indirecta a partir del desarrollo del derecho a la vida y a la integridad personal.

Breve comentario

Como se mencionó, el caso está atravesado por la tolerancia estatal a la falta de control por parte del Estado respecto de la prestación del servicio de salud. En el desarrollo del artículo 4 y 5 el tribunal hace alusión a que la violación se produce por la conducta de terceros privados, establece el nexo causal y amplia hacia los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad estipulados por el Comité DESC en la OG 14. Dese ese lugar, define los estándares que deberían haber sido considerados en cuanto a acceso a medicamentos antiterrotrovirales y acceso a la información de los pacientes con HIV. Luego, específicamente en cuanto a la violación integridad personal se aludió a la aquiescencia del Estado una vez conocida la situación de la familia de la estigmatización sufrida por la constante discriminación.

La gran novedad del caso está en el artículo 13 del PSS, a la luz del modelo social de discapacidad respecto de la condición que atraviesa una persona contagiada con el virus de HIV.  La Corte constató que la suspensión temporal de la educación  se debió a que Gabriela no contaba con un estado de salud “pleno” y que “podía contaminar a otros estudiantes”. Confirmado ello, afirma que el HIV es una categoría prohibida de discriminación y apuesta a  la realización de un juicio estricto de igualdad en el caso concreto. Para ello argumenta que la restricción practicada a nivel interno careció de fundamentación y que le correspondía al Estado demostrar que no había finalidad discriminatoria en tal decisión. Además, clarifica que dicha diferencia solamente pudo haber estado basada en criterios médicos  y en la condición real de salud evaluando riesgos reales y no especulativos. En línea con el silogimo, procede a analizar que tampoco hubo respuesta estatal para combatir los prejuicios interviniendo con la provisión de información.

Finalmente concluye ofreciendo un análisis de interseccionalidad en la discriminación que padece Talia en tanto mujer, persona con HIV, persona con discapacidad, menor de edad y su estatus económico. Por ello también la Corte termina por cioncluir que la violación del derecho a la educación fue ocasionada por la discriminación derivada de la intersección de los aludidos factores.

Si bien estos casos son promisorios, por ahora entonces sigue siendo un desafío para esta Corte pronunciarte en torno al artículo 26 de la CADH.

  • Juicio estricto de igualdad

257. En este marco, la Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, lo cual implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva. Además, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio306. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia Talía estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de retirar a Talía no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. Para examinar la justificación esgrimida por el Estado, la Corte utilizará entonces, en el marco del juicio estricto de igualdad, el llamando juicio de proporcionalidad, que ya ha sido utilizado en ocasiones anteriores para medir si una limitación a un derecho resulta ser compatible con la Convención Americana.

258. Es por lo anterior que, si se estipula una diferencia de trato en razón de la condición médica o enfermedad, dicha diferencia de trato debe hacerse en base a criterios médicos y la condición real de salud tomando en cuenta cada caso concreto, evaluando los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las personas con VIH/SIDA o cualquier otro tipo de enfermedad, aun si estos prejuicios se escudan en razones aparentemente legítimas como la protección del derecho a la vida o la salud pública

  • Interseccionalidad

290. La Corte nota que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada345. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.

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