Nueva Planta

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FELIPE V ORDENA QUE UN CORREGIDOR ASESORADO POR UN ALCALDE MAYOR PRESIDA LOS AYUNTAMIENTOS DE

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PALMA Y ALCUDIA ATENIENDOSE A LA NUEVA PLANTA. San Lorenzo, 6 de septiembre de 1718.

(Documento y Transcripción: Enrique Giménez López)

El Rey.

Mi Comandante General, Regente y Audiencia del mi Reino de Mallorca. En el Decreto sobre el nuevo gobierno de ese Reino fui servido mandar (como sabéis) que haya un Veguer en la ciudad de Palma con dos Asesores letrados, y otro en la de Alcudia con un Asesor letrado. Ahora, a Consulta del mi Consejo de la Cámara de once de agosto próximo pasado he resuelto que dicho Veguer de la referida ciudad de Palma se nombre y se le de el título de Corregidor, y que asista y presida en el Ayuntamiento de dicha ciudad como se practica en las demás ciudades de mis Reinos de Castilla, Aragón, Valencia y Cataluña, y que en su falta presida su Asesor o Alcalde mayor. También he resuelto cese en dicha ciudad de Palma el oficio que había en el antiguo gobierno llamado Almotacén por ser su incumbencia parte del gobierno económico y político de dicha ciudad peculiar de su Ayuntamiento, la cual se debe repartir por meses por comisión entre los Regidores, como se practica en Zaragoza y Valencia. Así mismo he resuelto que en la ciudad de la Alcudia haya un Baile de nominación de esa Audiencia, como en las demás villas de este Reino, atento a su corta vecindad, y otras razones que dificultan haya en ella Veguer o Corregidor con Asesor o Alcalde mayor letrado. De cuyas mis Reales resoluciones os doy noticia para su inteligencia, ordenándoos (como lo hago) deis las órdenes y providencias convenientes para su puntual observancia y cumplimiento.

Fecha en San Lorenzo el Real a seis de septiembre de mil setecientos y diez y ocho.

Yo el Rey.

 

Ricard FRANCH (Ed.): “La sociedad valenciana tras la abolición de los Fueros“, Valencia, Instituciò Alfons el Magnanim, 2009, 442 pp.

La Guerra de Sucesión es un tema todavía vivo en la sociedad valenciana y, sobre todo, catalana. El 18 de febrero del año 2000, en la edición valenciana del diario “El País”, un columnista habitual escribía lo siguiente sobre la llegada a Madrid de Felipe V: “Tenía 17 años escasos el que pronto sería tirano genocida, el verdugo del Estado, la lengua, la cultura y las libertades de los valencianos, para él “canallas abolicion-fuerospillos que tenían que ser sometidos por la espada”. Hay grupos políticos valencianos que consideran todavía hoy, por mimetismo hacia Cataluña, que el día de la Comunidad debe ser el 25 de abril, fecha de la derrota de Almansa en 1707, y no el 9 de octubre. Cuando el gobierno del Partido Popular, en tiempo de Aznar, anunció la emisión de una moneda conmemorativa con la efigie de Felipe V, hubo quienes en Cataluña, Valencia y Baleares anunciaron una campaña de recogida de esas monedas para después fundirlas en un monumento al “maulet”, es decir, al campesino guerrillero austracista. En Xátiva, una de las ciudades mas importantes de Valencia, en su museo municipal se expone un retrato de Felipe V cabeza abajo (hay que decir que desde los años 40 del pasado siglo por iniciativa de un concejal falangista), y así estará, en esa postura de castigo  — dicen las autoridades municipales, sea cual fuere su color político — hasta que el actual rey no derogue en un acto simbólico los Decretos de Nueva Planta.

Desprovistos de componentes emocionales, que por lo regular nublan el entendimiento, una docena de historiadores, en su mayoría de las Universidades de Alicante y Valencia, analizan las consecuencias que para la sociedad valenciana tuvo el decreto de 29 de junio de 1707 por el que se ponía fin al régimen político por el que el Reino de Valencia se había gobernado desde su creación por Jaime I. Hay enfoques diversos pero complementarios. Ricardo García Cárcel reflexiona sobre el contenido político de la Nueva Planta que, en su opinión, responde tanto al proyecto castellanizador ya elaborado por el conde duque de Olivares en tiempos de Felipe IV, como al proyecto centralizador importado de Francia. Pere Molas analiza el complejo encaje de los territorios de la antigua Corona aragonesa en la monarquía borbónica, de cuya pervivencia quedarán muestras en la reivindicación de los fueros en el período final del Antiguo Régimen. Enrique Giménez muestra el papel de los militares en la administración territorial valenciana, secundada por el poder indiscutido del Capitán General. María del Carmen Irles pone de manifiesto que los grupos oligárquicos locales se mantuvieron al frente de los municipios valencianos tras la abolición foral. Los efectos de la contienda sucesoria sobre la cultura valenciana es estudiada por Antonio Mestre, y Carmen Pérez Aparicio pone de manifiesto la oposición y el descontento que generó entre la mayoría de los valencianos la abolición de su régimen político. El malestar social se vio acentuado en muchos momentos del Setecientos por catástrofes naturales, estudiadas por Armando Alberola. Ricardo Franch destaca la resistencia que el clero ejerció frente a las nuevas contribuciones, y Jorge Catalá indica que esa nueva política fiscal tuvo efectos negativos sobre la nobleza autóctona. Manuel Ardit, a través del estudio de la obra de Manuel Sisternes, pone de manifiesto cómo el modelo de la agricultura valenciana pudo ser utilizado para intentar reformar los problemas que afectaban al campo castellano y andaluz y Telesforo M. Hernández trata de la evolución de las manufacturas de la seda y la lana a lo largo del siglo.

Queda algo fuera del foco valenciano el largo trabajo de Roberto Fernández sobre la política borbónica en Cataluña. A diferencia de cierta historiografía nacionalista que niega a la acción política de los Borbones cualquier efecto positivo en el desarrollo catalán del siglo XVIII, el profesor Fernández, catedrático en Lleida, destaca que “las políticas económicas del reformismo borbónico le fueron en general bastante favorables” a los catalanes. Una posición alejada del presentismo y de las posiciones que defiende cierta historiografía nacionalista, pero más cercana a la realidad histórica. Enrique GIMENEZ

El siglo XVIII es, al menos hasta 1789, una etapa de creciente fortalecimiento del poder real en España, y en la que el Estado logra mayor consistencia, ensanchando su radio de acción y ocupándose habitualmente de asuntos a los que con anterioridad había prestado una atención intermitente.

Aún cuando es éste un fenómeno general en Europa, el resultado de la contienda sucesoria contribuyó, en el caso español, al logro de una mayor centralización y uniformismo, ya que el triunfo de las armas borbónicas alteró la disposición interna del Estado y reforzó la unión de las coronas castellana y aragonesa mediante una serie de disposiciones promulgadas entre 1707 y 1715, y que son conocidas como Decretos de Nueva Planta. Mediante esta legislación se varió el carácter y la estructura del Estado, y la Monarquía Hispánica se transformó en Reino de España. Los territorios de los reinos orientales  — Cataluña, Aragón, Valencia y Mallorca — perdieron su condición de reinos diferenciados, se hizo más fácil la implantación de pautas uniformes de gobierno, y fue cuajando progresivamente el sentimiento colectivo de pertenencia a una realidad nacional llamada España.

El fin de las peculiaridades forales de la antigua Corona de Aragón es un capítulo importante en el proceso centralizador, pero no el único. Ya que el objetivo que se pretendía con la centralización era dotar de mayor poder al monarca, y de mejor eficacia y rapidez a la maquinaria administrativa, Felipe V introdujo sustanciales reformas en los órganos centrales de la monarquía.

La lentitud e ineficacia del aparato administrativo heredado de los Austrias fue, desde el inicio de su reinado, una de las principales preocupaciones de Felipe V. Fue por ello que las reformas más sustanciales estuvieran encaminadas a reducir el peso político de los Consejos, y a desarrollar órganos unipersonales mediante el desdoblamiento de la Secretarias del Despacho.

El profesor Jean Paul Dedieu analiza en el texto adjunto las reformas gubernamentales llevadas a cabo por Felipe V, prestando especial atención a los cambios en los organismos centrales de la monarquía, la reforma del ejército, y la Nueva Planta de gobierno para la Corona de Aragón.

La conquista por las tropas borbónicas de los reinos de Valencia y Aragón en la primavera de 1707, tras la victoria de Almansa, fue la oportunidad para que la nueva dinastía acelerara el proceso centralizador, que con timidez y lentitud habían iniciado los Austrias. El 29 de junio de 1707, Felipe V dictó el primero de los Decreto de Nueva Planta, por el que quedaba derogado el ordenamiento foral de Valencia y Aragón, que era sustituido en bloque por la legislación castellana, para cuya aplicación se creaban órganos superiores de justicia en Valencia y Zaragoza, según el modelo de las Chancillerías de Valladolid y Granada.

Una medida tan drástica era fundamentada jurídicamente en el mismo texto del Decreto: los Reinos de Valencia y Aragón perdían sus fueros y privilegios por haber incurrido en rebelión, una forma de traición a la que, como tal, correspondía un dura sanción; y el monarca, en su condición de soberano vencedor en una guerra justa, estaba legitimado para aplicar ese castigo ejemplar.

REAL DECRETO DE 29 DE JUNIO DE 1707 (Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro V, Título IX, Ley I)

“Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás Reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión: y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren  para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos; en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en éstas, sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdicción eclesiástica, y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido”.