La no inclusión en el censo electoral del personal funcionario interino por sustitución

La relevancia que adquiere el censo electoral está fuera de toda duda, hasta tal punto que han sido consideradas nulas las elecciones celebradas sobre la base de un censo erróneo, en el que fueron excluidos quienes debieron formar parte del mismo y, por consiguiente, privados del ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo. De este modo, se ha interpretado que procederá la nulidad “tanto cuando se incluye en el censo a quien no debía estarlo, como igualmente” cuando se excluye del mismo a quien debía figurar en él.

Hay que subrayar, asimismo, la importancia del censo laboral aportado por la empresa que, no obstante estar desprovisto de carácter vinculante para la mesa electoral, se ha considerado desde posiciones concretas que cuando es incompleto puede llegar a constituir un “vicio grave sobre el proceso electoral, si con ello se pudo lesionar el derecho de electores, elegibles o de ambos, quedando, en su caso, afectadas las garantías y el resultado del proceso”.

El art. 69. ET configura como electores a los trabajadores del centro de trabajo con 16 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes.

Sin embargo, una sentencia muy reciente del Juzgado de lo Social núm. 1 de León ha dictaminado la validez de de las elecciones sindicales para el personal funcionario y estatutario del Área de Salud de León del SACYL , en relación una demanda efectuada por los sindicatos UGT y SATSE contra la no inclusión en el censo electoral del personal funcionario interino por sustitución, y es que el reparto de puestos en la Junta de Personal es distinto según deban ser 29 o 31 los elegidos.

Con carácter previo, se debe indicar que el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre –aplicable como normativa básica, en virtud de la remisión efectuada en el Estatuto Básico del Empleado Público-, y, en especial en los artículos 14 y 15 del mismo, y, más en concreto, en la prevención del apartado 2 del art. 14, en que se establece que la mesa electoral deberá publicar la lista provisional de electores, cuando se trata de elecciones Juntas de Personal –como es el caso-, durante un tiempo no inferior a 72 horas, durante el cual se podrán efectuar reclamaciones a la misma, hasta 24 horas después de finalizado el plazo de exposición, que serán resueltas por la mesa electoral, la cual publicara la lista definitiva dentro de las siguientes 24 horas; y, en el mismo plazo determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral.

Es decir, si existe disconformidad por alguna de las centrales sindicales en relación con el censo electoral -del cual se deriva, conforme al art. 39.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, el número de representantes a elegir-, debe efectuar reclamación ante la Mesa Electoral contra el censo provisional, conforme a los plazos y formas del art. 14 del Reglamento citado, y, solo en el caso de que no sea aceptada o estimada dicha reclamación, es cuando procedería la impugnación a que se refiere el art. 15 del expresado Reglamentó, a efectuar el día laborable siguiente al acto de votación.

Una vez dicho lo que antecede, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que los plazos establecido en los procesos electoral no son requisitos irrazonable, sino exigencias sustanciales para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo; de aquí que no pueda quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilización de los mismos, pues ello quebrantaría los principios de seguridad e igualdad (STC 272/1993, de 20 de septiembre de 1993).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León constata que la Mesa Electoral cumplió con lo relativo a la publicación de la lista provisional de electoral y, efectuándose la exposición definitiva del censo y determinación de miembros del comité el 3 de febrero de 2016 por medio de los tablones de anuncios de los distintos centros, una vez resueltas las reclamaciones presentadas por los interesados a las listas provisionales y se informa que “…el número de representantes a elegir para la Junta de Personal del Área de Salud de León (SACYL) es de 29 representantes..”. Además, ese mismo día 3 de febrero de 2016, mediante correo electrónico, el SACYL remitió a los sindicatos participantes en el proceso electoral, los censos definitivos de electores y elegibles de personal estatutario, funcionario y laboral (documentos 2 y siguientes de los apartados con la demanda).
En cambio, no consta acreditado que ninguna central sindical, ni tampoco el SACYL, formulase reclamación previa contra la publicación de dicho censo electoral definitivo, ni contra la determinación del número de miembros del comité a elegir, conforme al cauce establecido en el art. 14 del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, aplicable como normativa básica, en virtud de la remisión efectuada en el Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, no siendo hasta el día siguiente de la votación, celebrada el 3 de marzo de 2016 –probablemente a la vista de su resultado-, cuando las centrales UGT y SATSE formulan sus respectivas primeras reclamaciones contra el número de miembros a elegir, con base en que consideran que debió incluirse en el censo electoral al personal funcionario interino por sustitución; de modo que, partiendo de que consideramos que todas las centrales sindicales, incluidas las dos expresadas, eran conocedores desde el 3 de febrero de 2016, tanto del censo electoral definitivo, como del número de representantes a elegir y, en cambio, estos sindicados –UGT y SATSE-, optaron por no impugnar en el momento de la publicación del censo, y, no es hasta que conoce el resultado de las elecciones, cuando al día siguiente (04/03/2016) formulan la primera reclamación previa, en forma, que ha dado lugar al presente proceso.

La sentencia considerada probado que esta información era conocida ya desde el 3 de febrero de 2016 por todos los sindicatos, incluidos UGT y SATSE, sin que formalizarán impugnación al mismo hasta el día de la votación, por la que el juzgador “a quo” concluye que tal actuación confirma la extemporaneidad de la reclamación de 4 de marzo de 2016, por lo en consecuencia, al no haberlo así entendido el Laudo Arbitral impugnado, la sentencia del Juzgado de lo Social de León procede su revocación, conforme a lo dispuesto en el art. 128.a) LRJS y concordantes, en relación con el art. 76.2 ET, lo que implica la estimación de la demanda, en los términos que se expresan en el fallo de esta sentencia.

La sentencia se apoya en los argumentos y fundamentos de derecho que se contienen en una sentencia en similar sentido del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y en la Sentencia 365/2011, de 10 de agosto, de este Juzgado de lo Social nº 1 de León [autos 635/2011] en un asunto similar al presente, al tiempo que recuerda que fija como doctrina que el requisito de reclamación al censo electoral, dentro de los plazos previstos en el art. 14.2 del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, ya citado, en cuanto exigencia sustancial para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo, no puede quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilización de los mismos, pues ello quebrantaría los principios de seguridad e igualdad (STC 272/1993, de 20 de septiembre de 1993).

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About sevila1

Licenciado en Derecho por la Universidad de Alicante 1996. Abogado colegiado en el Ilmo. Colegio Provincial de la Abogacía de Alicante. Tareas asesoramiento legal y jurídico en materia laboral y personal como Técnico en Gestión Función Administrativa en la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública desde el año 2005. Profesor en el Máster de acceso a la Abogacía en la Universidad de Alicante desde el año 2014. Profesor Asociado en la Universitat d'Alacant desde octubre de 2005 en los Departamentos de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Derecho Internacional Público. Secretario de la Comisión de Docencia del Hospital General Universitario de Elda 2018-2021. Secretario del Comité de Ética de la Investigación con Medicamentos del Hospital General Universitario de Elda 2018-2021. Actualmente, Secretario Interventor en el Ayuntamiento de Alcalalí y la Mancomunidad de l'Alcoià i el Comtat. Y al mismo tiempo, miembro del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la provincia de Alicante.
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