El fallo que aquí se presenta -relativo a un homicidio en circunstancias de convivencia- incluye una serie de consideraciones teóricas acerca de la justificación de las premisas tanto fáctica como normativa del razonamiento judicial que a juicio de quien suscribe están algo por encima -en términos cuantitativos, al menos- de lo que configura la media en la jurisprudencia argentina.
En este sentido, comienza con un excurso sobre la necesidad de motivación de las sentencias respecto de la llamada ‘quaestio facti’ (haciéndose eco de la opinión -adecuada, según creo- de que se trata de un asunto relegado hasta hace muy poco por la teoría jurídica) y una reafirmación de la ahora dominante doctrina (no lo era hasta hace relativamente poco tiempo) acerca de la revisabilidad en instancias judiciales superiores de la argumentación en materia de hechos que hayan realizado los jueces y tribunales de primera instancia. El tratamiento posterior de las consideraciones concretas realizadas por el tribunal a quo sobre los hechos del caso representa, en este sentido, un ejercicio de interés. De manera interesante también, se cita con bastante profusión parte de la bibliografía actual más importante sobre la materia en nuestro medio.
No obstante, el fallo también cuenta con un discurso en el que se encuentra ínsita una fuerte distinción entre los planos fáctico y normativo que tal vez, sin embargo, la sustancia misma del fallo no abone. Así, por ejemplo, a pesar de la retórica de la distinción, el fallo parece tratar como cuestión ‘de hecho’ el si ciertas acciones de las partes involucradas configuran o no un caso de legítima defensa. En fin, en este punto -entre otros- se abre una posibilidad de análisis crítico de la sentencia.
Posteriormente, el fallo se aboca a la ‘quaestio iuris’ dada en particular por la elucidación del concepto de ‘pareja’. Allí se sostiene -de modo especialmente interesante desde un punto de vista, digamos, metodológico- que, en efecto, corresponde al decisor la tarea de establecer “qué denota ese término”, al tratarse de un “elemento normativo”, y que esta es una función prioritaria que luego ha de ser seguida por la pregunta acerca de si las partes del caso mantenían una relación que pueda “subsumir[se]” en el concepto así elucidado. Según creo, se trata de una tesis fuerte que puede dar lugar a una discusión (meta)teórica fructífera, con evidente potencial en términos de consecuencias prácticas: ¿es la señalada en el fallo la única y/o mejor manera de realizar una investigación conceptual de este tipo? ¿Qué razones operan a favor y en contra de esta tesis?
Por otra parte, esto nos puede conducir a un punto, de mayor abstracción, que es ampliamente debatido en la teoría del derecho contemporánea: ¿son los desacuerdos como el propio de este fallo -en que se intenta establecer si concurre una agravante para un delito (dado porque dicho delito haya sido o no cometido en el marco de una relación ‘de pareja’)- de carácter lingüístico/conceptual o, en cambio, de carácter normativo? Y más precisamente: ¿se debe la corrección de la calificación de una relación como ‘de pareja’ a la sola correspondencia entre el uso para el caso del término ‘pareja’ con ciertos usos sociales más amplios de dicho término, o en cambio la calificación judicial en disputa requiere de la puesta en juego de razones morales, de justicia, etc.? O puesto en un nivel incluso lógicamente anterior: las indagaciones conceptuales de este tipo, ¿requieren del razonamiento propiamente moral?
Es también de destacar que el fallo, en el marco de la mencionada elucidación conceptual, hace uso de la técnica de interpretación comúnmente denominada ‘sistemática’: trae a colación consideraciones sobre la definición de ‘pareja’ propias del derecho civil (recuérdese que el caso es de índole penal). En ello se encuentra, por supuesto, un elemento más para encarar un examen potencialmente provechoso de la argumentación de la sentencia.
Queda la oferta hecha al lector.
Para descargar la sentencia: Casación Nacional – E. & D.
Pablo A. Rapetti