CASO GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR

Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298

Este caso representa la primera declaración de violación del Protocolo de San Salvador (PSS), a partir del artículo 13, derecho a la educación; la primera vez que se habla expresamente de interseccionalidad en la discriminación, de juicio estricto de igualdad, la aplicación del modelo social de la discapacidad al VIH/SIDA y que se cuentan con tres votos específicos sobre el artículo 26 de la CADH.

Hechos

La discusión transversal del caso reposa sobre una violación flagrante al deber de fiscalización de la prestación de servicios de salud por entes privados por parte del Estado ecuatoriano. En el caso, una niña de 3 años se le detecta una enfermedad que requiere la transfusión de sangre. Al recibir la transfusión en un Banco de Sangre de la Cruz Roja, es  contagiada con el virus del HIV, dicho virus es detectado a partir de exámenes complementarios y a meses de haber sido dada de alta. A nivel interno se interponen denuncias penales para impulsar la investigación de los responsables de la transfusión sanguínea y acciones de tipo civil para obtener reparaciones por los daños y perjuicios ocasionados. El contagio en Talia Gabriela Gonzales Lluy redunda en que toda la familia Gonzales Lluy sea víctima de discriminación. Particularmente Talia es expulsada de su colegio y le es imposible continuar con la escolaridad por motivo del contagio, y su madre es despedida por su trabajo bajo las mismas razones discriminatorias entre otros multiples efectos de la discriminación que padecen.

La Corte en el caso considera que se ha violado el derecho a la vida (art. 4 CADH), a la integridad personal (art. 5 CADH), el derecho a la educación (art. 13 PSS) y a la garantía y protección judicial (art. 8 y 25 CADH).  Si bien la Corte pudo haber aprovechado este caso para avanzar sobre el artículo 26 de la CADH (principio de progresividad) no contribuye directamente a ello sino nuevamente por vía indirecta a partir del desarrollo del derecho a la vida y a la integridad personal.

Breve comentario

Como se mencionó, el caso está atravesado por la tolerancia estatal a la falta de control por parte del Estado respecto de la prestación del servicio de salud. En el desarrollo del artículo 4 y 5 el tribunal hace alusión a que la violación se produce por la conducta de terceros privados, establece el nexo causal y amplia hacia los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad estipulados por el Comité DESC en la OG 14. Dese ese lugar, define los estándares que deberían haber sido considerados en cuanto a acceso a medicamentos antiterrotrovirales y acceso a la información de los pacientes con HIV. Luego, específicamente en cuanto a la violación integridad personal se aludió a la aquiescencia del Estado una vez conocida la situación de la familia de la estigmatización sufrida por la constante discriminación.

La gran novedad del caso está en el artículo 13 del PSS, a la luz del modelo social de discapacidad respecto de la condición que atraviesa una persona contagiada con el virus de HIV.  La Corte constató que la suspensión temporal de la educación  se debió a que Gabriela no contaba con un estado de salud “pleno” y que “podía contaminar a otros estudiantes”. Confirmado ello, afirma que el HIV es una categoría prohibida de discriminación y apuesta a  la realización de un juicio estricto de igualdad en el caso concreto. Para ello argumenta que la restricción practicada a nivel interno careció de fundamentación y que le correspondía al Estado demostrar que no había finalidad discriminatoria en tal decisión. Además, clarifica que dicha diferencia solamente pudo haber estado basada en criterios médicos  y en la condición real de salud evaluando riesgos reales y no especulativos. En línea con el silogimo, procede a analizar que tampoco hubo respuesta estatal para combatir los prejuicios interviniendo con la provisión de información.

Finalmente concluye ofreciendo un análisis de interseccionalidad en la discriminación que padece Talia en tanto mujer, persona con HIV, persona con discapacidad, menor de edad y su estatus económico. Por ello también la Corte termina por cioncluir que la violación del derecho a la educación fue ocasionada por la discriminación derivada de la intersección de los aludidos factores.

Si bien estos casos son promisorios, por ahora entonces sigue siendo un desafío para esta Corte pronunciarte en torno al artículo 26 de la CADH.

  • Juicio estricto de igualdad

257. En este marco, la Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, lo cual implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva. Además, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio306. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia Talía estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de retirar a Talía no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. Para examinar la justificación esgrimida por el Estado, la Corte utilizará entonces, en el marco del juicio estricto de igualdad, el llamando juicio de proporcionalidad, que ya ha sido utilizado en ocasiones anteriores para medir si una limitación a un derecho resulta ser compatible con la Convención Americana.

258. Es por lo anterior que, si se estipula una diferencia de trato en razón de la condición médica o enfermedad, dicha diferencia de trato debe hacerse en base a criterios médicos y la condición real de salud tomando en cuenta cada caso concreto, evaluando los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las personas con VIH/SIDA o cualquier otro tipo de enfermedad, aun si estos prejuicios se escudan en razones aparentemente legítimas como la protección del derecho a la vida o la salud pública

  • Interseccionalidad

290. La Corte nota que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada345. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados.

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CASO CRUZ SANCHEZ VS. PERU

Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292

Hechos

El caso se refiere a: 1) la alegada ejecución extrajudicial de tres miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru durante la operación denominada “Chavín de Huántar”, mediante la cual se retomó el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú. El inmueble había sido tomado por  catorce miembros del  grupo armado desde el  17  de diciembre de 1996, y se habría rescatado a 72 rehenes en 1997; 2) presuntamente, estas tres personas se habrían encontrado en custodia de agentes estatales y, al momento de su muerte, no habrían representado una amenaza para sus captores; 3) luego del operativo, los cuerpos sin vida de los catorce miembros del MRTA habrían sido remitidos al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú en el cual no se les habría practicado una autopsia adecuada; 4) aparentemente, horas después, los restos habrían sido enterrados, once de ellos como NN, en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; y 5) el Estado peruano no habría llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni habría determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos.

 

Breve comentario

La Corte Interamericana declara la violación del derecho a la vida (art. 4.1), a las garantías judiciales y la protección judicial (arts. 8 y 25), a la integridad personal (art. 5). Este novedoso caso del tribunal interamericano implica una construcción argumentativamente interesante para justificar el tratamiento de un caso cuyos hechos hacían a un conflicto armado de carácter no internacional y que invitan a la Corte a expedirse sobre el uso de la fuerza a la luz de los normas del derecho internacional humanitario.

El grueso de la sentencia se enfoca en la determinación de la violación del derecho a la vida por parte del Estado peruano. A tal efecto la Corte parte por considerar las tradicionales afirmaciones y estándares que dotan de contenido a este derecho y agrega, para este caso peculiar, el derecho de los Estados a “emplear legítimamente el uso de la fuerza y en alguna circunstancias, se podría requerir el uso dela fuerza letal, el poder del estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente  de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”. Si bien esta aseveración resulta un poco confusa, prosigue en tono aclaratorio diciendo que dicho uso de fuerza letal “deberá estar formulado por ley”.

Seguidamente, para mejor expedirse sobre el tipo de uso de fuerza que podría estar permitido recurre a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley y  al Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para “dotar de contenido a las obligaciones que dimanan del artículo 4 de la Convención” en este nuevo tipo de caso.

Para ello toma como paramento de análisis los criterios tradicionales (legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad) para el uso de la fuerza indicando que debe mirarse bajo ese cristal todas las circunstancias y el contexto de los hechos. Y, además, tomando en cuenta tres particularidades: “primero, la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; en segundo término, el contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA, esto es, en el marco de una operación de rescate de rehenes, y tercero que, a diferencia de otros casos, las presuntas víctimas en este caso no eran civiles sino integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades”

Luego de todo ese preámbulo, se enfoca en el caso concreto afirmando que “es esencial que el órgano jurisdiccional preste atención a las circunstancias del caso concreto y tengan en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes” A partir de acá se limita, reconoce en cierta medida los esfuerzos del Estado peruano y las dificultades políticas de haber enfrentado hechos semejantes. Por cuanto se ciñe a decir “la controversia no gira en torno a la necesidad, proporcionalidad y precaución en el uso de la fuerza” sino si las victimas del caso “fallecieron como consecuencias de actos de agentes estatal es una vez que se encontraban fuera de combate y, en consecuencia,  podían calificarse como hors de combat en términos del derecho internacional humanitario o so, por el contrario, murieron cuando tomaban parte activa en las hostilidades”.  Desde entonces se produce un giro en la argumentación para aplicar un examen de prueba y como bien establece “crear la convicción de verdad de los hechos alegados”.

  • Derecho a la vida y derecho internacional humanitario

264. La Convención Americana no establece un catálogo de casos y/o circunstancias en que una muerte producto  del  uso  de  la  fuerza  pueda  considerarse justificada  por  ser  absolutamente necesaria en las circunstancias del caso concreto, por lo que la Corte ha recurrido a los diversos instrumentos internacionales en la materia y, en particular, a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley  y al Código  de  conducta  para  funcionarios encargados de  hacer  cumplir la  ley,  para  dotar  de contenido a las obligaciones que dimanan del artículo 4 de la Convención. Los Principios básicos sobre empleo de la fuerza establecen que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En todo caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida”.

272. En definitiva, las normas internacionales y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido que “los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras”.
En consecuencia y a los efectos del presente caso, la Corte nota que el derecho internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la Convención, sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo.

  • Deber de investigar

350.  En el presente caso, el hecho de que las muertes se hayan producido en el marco de un conflicto armado no internacional, no eximía al Estado de su obligación de iniciar una investigación, inicialmente sobre el uso de la fuerza que haya tenido consecuencias letales, aunque la Corte podrá tener en cuenta circunstancias o limitaciones específicas determinadas por la propia situación de conflicto al evaluar el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones estatales. En particular, la Corte advierte que en el presente caso la hipótesis de las presuntas ejecuciones extrajudiciales salieron a la luz varios años después de ocurridos los hechos (supra párrs. 165 y 174), por lo que no era posible exigir al Estado desde el inicio la obligación de investigar de acuerdo a los estándares internacionales desarrollados en casos de ejecuciones extrajudiciales (infra párr. 381).

367. La Corte ha sostenido que, en el manejo de la escena de los hechos y el tratamiento de los cadáveres, deben realizarse las diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. La Corte advierte que, incluso en una situación de conflicto armado, el derecho internacional humanitario prevé obligaciones mínimas de debida diligencia relativas al correcto y adecuado levantamiento de cadáveres y los esfuerzos que deben adelantarse para su identificación o inhumación con el fin de facilitar su identificación posterior.

  • Adopción de disposiciones de derecho interno (art. 2)

411. De la jurisprudencia de la Corte se deduce que la responsabilidad internacional del Estado en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, se genera no sólo por una norma interna violatoria de la Convención, sino también cuando funcionarios estatales, al aplicar una norma interna, la interpretan de una forma violatoria de los derechos protegidos en la Convención.

  • Derecho a la integridad personal

445. La existencia de esta presunción iuris tantum a favor de los “familiares directos” de las víctimas no excluye que otras personas no incluidas en esta categoría puedan demostrar la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre ellas y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal y, por ende, su condición de víctimas de una conducta u omisión estatal materia de reproche. En estos supuestos, la Corte deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima del caso. Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. La Corte también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto481, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos482. En definitiva, entre los extremos a considerar la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la existencia de un estrecho vínculo familiar; (ii) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; (iii) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; (iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas; (v) el contexto de un régimen que impedía el libre acceso a la justicia, y (vi) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la víctima como consecuencia del desconocimiento de su paradero.

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