{"id":37,"date":"2011-08-31T13:59:54","date_gmt":"2011-08-31T11:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/colombiadoxa\/?p=37"},"modified":"2011-08-31T13:59:54","modified_gmt":"2011-08-31T11:59:54","slug":"sentencias-importantes-de-colombia-anos-2008-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/colombiadoxa\/2011\/08\/31\/sentencias-importantes-de-colombia-anos-2008-2010\/","title":{"rendered":"Sentencias importantes de Colombia, a\u00f1os 2008-2010"},"content":{"rendered":"<p>Varias decisiones de importancia se  han producido en los \u00faltimos meses en Colombia. Al menos tres de la  Corte Constitucional y dos de la Corte Suprema de Justicia (tribunal  fundamentalmente de casaci\u00f3n), merecen ser incluidas:<\/p>\n<p><strong>A. CORTE CONSTITUCIONAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>1. Sentencia C-141 de 2010<\/strong> (inconstitucionalidad del refer\u00e9ndum para la reelecci\u00f3n presidencial)<br \/>\nMagistrado Humberto Sierra Porto.<\/p>\n<p>a) Resumen<br \/>\nAunque a\u00fan no se conocen ni el texto definitivo ni los votos  particulares \u2013salvamentos de voto\u2013 de dos de los magistrados, del  comunicado de prensa puede extraerse lo siguiente: la sentencia contiene  el examen de constitucionalidad de la ley 1354 de 2009, de iniciativa  popular, que convocaba a un refer\u00e9ndum modificatorio de la Constituci\u00f3n  para permitir la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica por un tercer  per\u00edodo.<\/p>\n<p>b) La Corte encontr\u00f3 que la ley era  inconstitucional, al verificar \u00abun conjunto de irregularidades  vinculadas a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a en favor de la iniciativa de  reforma constitucional\u00bb que \u00abvistas en conjunto, configuran una grave  violaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos de un sistema democr\u00e1tico\u00bb. Encontr\u00f3 que  se \u00abvulner\u00f3 el principio constitucional de transparencia, ya que toda  la actuaci\u00f3n fue dirigida a burlar los mandatos legales y  constitucionales, como tambi\u00e9n el principio constitucional de  pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para  privilegiar o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma  constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>c) En el procedimiento legislativo, la Corte encontr\u00f3 varios vicios:<\/p>\n<p>&#8211; Se omiti\u00f3 ajuntar la  certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el  art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n, sobre  cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los  mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (este vicio se repiti\u00f3 en otra ley  de convocatoria a refer\u00e9ndum constitucional de iniciativa popular, que  pretend\u00eda levantar la prohibici\u00f3n de cadena perpetua. Por varios vicios,  entre ellos precisamente \u00e9ste, la Corte \u2013seg\u00fan <a href=\"http:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/justicia\/seis-votos-hundieron-el-referendo-de-la-cadena-perpetua-para-los-violadores_7725544-1#contentstyle\">notas de prensa<\/a>,  ya que no ha sido publicada la sentencia ni ha salido comunicado  oficial del alto tribunal\u2013 tambi\u00e9n declar\u00f3 inconstitucional la ley que  convocaba a dicho refer\u00e9ndum, mediante sentencia<\/p>\n<p>&#8211; Se modific\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo el  texto original del proyecto de ley presentado a iniciativa ciudadana,  pues el texto original se refer\u00eda a una reelecci\u00f3n mediata o por per\u00edodo  interpuesto, y no a reelecci\u00f3n inmediata (invocaci\u00f3n de violaci\u00f3n del  principio de democracia participativa).<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley se aprob\u00f3 por fuera de los  plazos de reuni\u00f3n del Congreso, pues se aprob\u00f3 en sesiones  extraordinarias, cuya convocatoria se public\u00f3 en el Diario Oficial  cuando ya las sesiones se hab\u00edan realizado.<\/p>\n<p>&#8211; La Corte encontr\u00f3 que algunos representantes de un partido pol\u00edtico votaron violando el texto actual de los <a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/cp\/acto_legislativo_01_2009.html\">art\u00edculos 108 y 130 de la Constituci\u00f3n<\/a> (voto por bancadas).<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte se refiere a la \u00abteor\u00eda de la  sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00bb, reiterando que no proceden reformas  constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o  elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u00bb. En este caso, la  separaci\u00f3n de los poderes, el sistema de frenos y contrapesos, la regla  de alternaci\u00f3n y per\u00edodos preestablecidos, el derecho de igualdad y el  car\u00e1cter general y abstracto de las leyes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. Sentencia C-252 de 2010<\/strong> (inconstitucionalidad de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n para la reforma al sistema sanitario)<br \/>\nMagistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio<\/p>\n<p>a) Resumen:<\/p>\n<p>Mediante esta sentencia se declara la inconstitucionalidad del Decreto  4975 de 2009, que hab\u00eda declarado un estado de excepci\u00f3n (emergencia  social) en todo el territorio nacional con el fin de que el Gobierno  pudiera ejercer todas las facultades a las cuales se refiere el art\u00edculo  <a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/cp\/constitucion_politica_1991_pr007.html#215\">215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/a>.  Ese estado de excepci\u00f3n se refer\u00eda al estado financiero del sistema  p\u00fablico de salud (sanidad) y de las Entidades Promotoras de Salud \u2013 EPS.<\/p>\n<p>La  Corte destac\u00f3 que \u00abel principio de subsidiariedad impone recurrir a la  emergencia s\u00f3lo cuando se est\u00e1 frente a la imposibilidad o insuperable  insuficiencia de las instituciones normales para solucionar las crisis e  impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u00bb.<\/p>\n<p>La  Corte encontr\u00f3 que el decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n era  inconstitucional por \u00abla inexistencia de hechos sobrevinientes y la  disposici\u00f3n de mecanismos ordinarios para conjurar la actual situaci\u00f3n\u00bb.  La decisi\u00f3n de la Corte analiz\u00f3 pruebas (con lo cual el juicio de  constitucionalidad tuvo en cuenta elementos de tipo f\u00e1ctico y no s\u00f3lo de  legitimidad), de las cuales coligi\u00f3 un  problema estructural (dise\u00f1o de la ley 100 de 1993), relacionado con el  dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud, descartando  as\u00ed hechos \u00absobrevinientes y extraordinarios\u00bb.<\/p>\n<p>La  Corte reconoce el car\u00e1cter deficitario del sistema de protecci\u00f3n social,  raz\u00f3n por la que declar\u00f3 (quiz\u00e1s en un exceso suyo), que \u00abse hace  imperioso avanzar hacia un sistema de protecci\u00f3n social que garantice el  goce efectivo del derecho a la salud dentro de un marco financiero  sostenible a corto, mediano y largo plazo, que prevea fondos de reserva  para periodos de crisis\u00bb, ya que \u2013afirma la Corte\u2013 \u00abno se aprecia la  existencia de una pol\u00edtica permanente, integral y progresiva de salud  que materialice con la mayor inmediatez posible los dictados  constitucionales a favor de la poblaci\u00f3n colombiana\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Corte que algunos de  los problemas se deben al \u00abincumplimiento de la normatividad en salud,  como la existencia de regulaciones no adecuadas al goce efectivo del  derecho y sostenibilidad financiera del sistema\u00bb, con lo cual descart\u00f3  que la crisis tuviera causa en hechos imprevistos.<\/p>\n<p>b) Resaltamos desde el Observatorio<\/p>\n<p>\u00abLa Corte constat\u00f3 la existencia de  una agravaci\u00f3n en las finanzas del sistema de salud. Comprob\u00f3 que la  valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la gravedad financiera no resulta  arbitraria, ni producto de un error manifiesto. Ello, sin dejar de  reconocer que era una situaci\u00f3n conocida de tiempo atr\u00e1s, previsible en  sus efectos, de avance progresivo y exponencial\u00bb.<\/p>\n<p lang=\"es-CO\">[\u2026]<\/p>\n<p>\u00abConforme  a lo anterior, la declaratoria de la emergencia social no cumple los  presupuestos materiales para la declaraci\u00f3n del estado de emergencia  social. Espec\u00edficamente, no se est\u00e1 en presencia de hechos  sobrevinientes y extraordinarios, lo cual por s\u00ed s\u00f3lo har\u00eda inexequible  el decreto. Y siguiendo el an\u00e1lisis constitucional tampoco se supera el  juicio de suficiencia toda vez que el Gobierno cuenta con mecanismos  ordinarios para remediar la actual situaci\u00f3n. Por lo anterior, resulta inexequible el decreto declaratorio\u00bb.<\/p>\n<p>c. Efectos diferidos: \u00bfContradicci\u00f3n?<\/p>\n<p>Particularmente interesante resulta el an\u00e1lisis de los llamados efectos diferidos de la sentencia: la Corte, dada la \u00abexcepcional gravedad de la situaci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social en salud\u00bb se\u00f1al\u00f3 que si  bien es imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de  emergencia por haber sido decretado por fuera de las hip\u00f3tesis  claramente determinadas por el texto superior\u00bb, en virtud de las \u00abgraves  consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los  valores y principios constitucionales, que se derivar\u00edan de la abrupta e  inmediata p\u00e9rdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de  las facultades de excepci\u00f3n\u00bb, mantuvo  en vigor las normas tributarias declaradas al amparo del estado de  excepci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n implic\u00f3 algunos votos disidentes en este punto  concreto, y fuertes cr\u00edticas de quienes consideran que la Corte viola  as\u00ed el principio de l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Votos disidentes y particulares:<\/p>\n<p>Tres  magistrados salvaron parcialmente el voto, manifestando su desacuerdo  con la parte que otorg\u00f3 efectos diferidos a los decretos que establecen  fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Otro magistrado consider\u00f3 que la  Corte se equivoc\u00f3 al darle efectos diferidos al decreto de declaraci\u00f3n  del estado de excepci\u00f3n pero en ese caso su voto disidente no fue  parcial, sino total, al considerar que la sentencia \u2013con la excepci\u00f3n  introducida\u2013 era una \u00abinterpretaci\u00f3n ad absurdum\u00bb.  Un magistrado m\u00e1s,  aclar\u00f3 su voto (voto particular).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. Sentencia C-376 de 2010 (Obligatoriedad de educaci\u00f3n primaria gratuita)<\/strong><\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3  ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 183 de la ley 115 de 1994, que  confer\u00eda una competencia al Gobierno Nacional para regular los cobros  acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. El demandante  de la norma pretend\u00eda que se declarara inconstitucional, al entender que  en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria no pod\u00eda haber cobros de ninguna \u00edndole,  ya que \u00e9sta es, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, obligatoria y gratuita. La Corte  consider\u00f3 que deb\u00eda dictar una sentencia manipulativa, declarando  constitucional el art\u00edculo demandado, pero excluyendo de la competencia  conferida al Gobierno Nacional los cobros referidos a la educaci\u00f3n  b\u00e1sica primaria, que es, como reza la Constituci\u00f3n, obligatoria y  gratuita.<\/p>\n<p>Esteban Hoyos Ceballos, profesor de  la Universidad Eafit y experto en el tema, se\u00f1ala que son dos las  consideraciones que revisten importancia desde el punto de vista  argumentativo. La primera, la fuerza que la Corte le dio a la  interpretaci\u00f3n autentica del articulo 67 de Constitucion,en la parte  relativa a la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 de establecer o no  excepciones para el cobro de derechos acad\u00e9micos en instituciones  educativas p\u00fablicas. Seg\u00fan Hoyos, la lectura de las discusiones en la  Asamblea Nacional Constituyente indicaba que la excepci\u00f3n del art\u00edculo  67 de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 para la educaci\u00f3n superior y no para  la educaci\u00f3n primaria (ni siquiera la secundaria).<\/p>\n<p>El otro punto interesante que resalta  Hoyos es la discusi\u00f3n acerca del conflicto de normas constitucionales  (en este caso el art\u00edculo 67) y normas internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En esos  instrumentos internacionales es clara la obligaci\u00f3n de gratuidad de la  educaci\u00f3n p\u00fablica en la primaria. Aunque el art\u00edculo 67 no era tan  claro, la Corte hace una lectura que lo hace compatible con el contenido  de dichas obligaciones y declara la exequibilidad condicionada del  articulo 183.<\/p>\n<p>El texto de la sentencia puede verse y descargarse haciendo clic <a href=\"http:\/\/www.observatoriodoxa.ua.es\/index.php\/blog\/colombia\/docman\/doc_download\/33-sentencia-corte-constitucional-educacion-gratuita\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<p><strong>B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/strong><\/p>\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong> <\/strong><strong>1.  Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; Sentencia de Octubre 7 de 2009 (Los principios  generales del Derecho como normas de car\u00e1cter sustancial cuya violaci\u00f3n  habilita para recurrir en casaci\u00f3n)<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una sentencia proferida  con ocasi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n. En ejemplo de exceso en la  motivaci\u00f3n, la Corte Suprema, tras rechazar todos los cargos en  casaci\u00f3n, incluy\u00f3 un extenso <em>obiter dictum<\/em> sobre el papel de los principios en el Derecho (ocupa 28 p\u00e1ginas de las 63 que tiene toda la sentencia).<\/p>\n<p>En concreto, se trat\u00f3 del cargo en el  que el demandado \u2013impugnante en casaci\u00f3n\u2013 le atribu\u00eda a la sentencia de  grado haber violado directamente la norma sustancial contenida en \u00abel  principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie puede derivar derechos  de su propia ilicitud\u00bb.<\/p>\n<p>La Corte expresamente acogi\u00f3 la  distinci\u00f3n \u2013dir\u00edamos, postpositivista\u2013 entre reglas y principios y lo  hizo apoy\u00e1ndose en la obra de Zagrebelsky, lo cual la lleva a adoptar  ciertas definiciones discutibles de esas piezas del Derecho. La Corte  realiza una disquisici\u00f3n hist\u00f3rica sobre el reconocimiento de los  principios como normas jur\u00eddicas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano,  identific\u00e1ndolos con la expresi\u00f3n de \u00abreglas generales de derecho\u00bb  incorporada en algunas leyes y numerosas sentencias desde el siglo XIX.   En particular, la Corte afirma que la aplicaci\u00f3n de los principios  generales se produce mediante <em>analogia juris<\/em> o bien de manera  directa y por lo tanto, que puede invocarse un principio como norma de  derecho sustancial que, en caso de ser violada, abre el paso a la v\u00eda  casacional como mecanismo de impugnaci\u00f3n de la legitimidad de una  sentencia. Con todo, concluye que en el caso concreto la sentencia  impugnada no viol\u00f3 principio alguno.<\/p>\n<p>Para ver y descargar la sentencia, haga clic <a title=\"Sentencia CSJ Colombia Principios\" href=\"http:\/\/www.observatoriodoxa.ua.es\/index.php\/blog\/colombia\/docman\/doc_download\/21-sentencia-corte-suprema-colombia\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>.<br \/>\n<strong><br \/>\n2. Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Sentencia de Agosto 29 de 2008 (La ausencia  de motivaci\u00f3n sustancial es causal de anulaci\u00f3n de una sentencia, v\u00eda  recurso de revisi\u00f3n).<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una sentencia dictada en  virtud del llamado recurso extraordinario de revisi\u00f3n (aunque el juez  competente es la Sala de <em>Casaci\u00f3n<\/em> penal de la Corte Suprema de  Justicia), invocando la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n: existir nulidad originada  en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso.  Se acusa a la sentencia de carecer de verdadera motivaci\u00f3n y  la Corte se\u00f1ala que esta v\u00eda \u2013el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2013 es  la adecuada para atacar tal vicio, que sol\u00eda corregirse por una v\u00eda  procesal alternativa, mucho menos formal y m\u00e1s expedita, como la acci\u00f3n  de tutela contra sentencias (por ejemplo, por violaci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso).   Esta sentencia aclara que al decidir  el recurso de revisi\u00f3n, el juez debe analizar el fondo de los motivos  aducidos por el juez de la instancia, para asegurarse de que la  motivaci\u00f3n no es meramente formal, pero debe tener cuidado de no \u00abcaer  en la tentaci\u00f3n de sustituir los argumentos del fallo, por otros que  considerara de mejor factura\u00bb. La Corte concluye que, en el caso  concreto, la acusada ausencia de motivaci\u00f3n no es m\u00e1s que una  discrepancia sobre la fuerza de los argumentos esgrimidos por el  sentenciador de la instancia.<\/p>\n<p>Para ver y descargar la sentencia, haga clic <a title=\"Sentencia CSJ Colombia Motivaci\u00f3n\" href=\"http:\/\/www.observatoriodoxa.ua.es\/index.php\/blog\/colombia\/docman\/doc_download\/22-sentencia-corte-suprema-colombia\" target=\"_blank\">aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Varias decisiones de importancia se han producido en los \u00faltimos meses en Colombia. Al menos tres de la Corte Constitucional y dos de la Corte Suprema de Justicia (tribunal fundamentalmente de casaci\u00f3n), merecen ser incluidas: A. CORTE CONSTITUCIONAL 1. 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