{"id":107,"date":"2015-09-13T20:17:55","date_gmt":"2015-09-14T02:17:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/elsalvador\/?p=107"},"modified":"2015-09-14T12:36:03","modified_gmt":"2015-09-14T18:36:03","slug":"doxa2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/elsalvador\/2015\/09\/13\/doxa2\/","title":{"rendered":"El Instituto de Acceso a la Informaci\u00f3n p\u00fablica y el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n sobre los viajes del Presidente de la Rep\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p><strong>I. El caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El Oficial de Informaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica deneg\u00f3 a dos ciudadanos la informaci\u00f3n de los servicios de las agencias de publicidad para el dise\u00f1o, producci\u00f3n e implementaci\u00f3n de campa\u00f1as para el a\u00f1o 2010 y sus pr\u00f3rrogas; la copia de los informes de auditor\u00eda interna de la Presidencia de la Rep\u00fablica de los a\u00f1os 2007 al 2011; la informaci\u00f3n sobre los viajes, incluyendo log\u00edstica de seguridad y transporte, efectuados por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Primera Dama, en misiones oficiales internacionales durante el periodo del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2014; y la informaci\u00f3n concerniente a las actividades protocolarias de alimentaci\u00f3n, transporte y estad\u00eda de funcionarios internacionales que visitaron El Salvador durante el per\u00edodo del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2014. La raz\u00f3n que apoy\u00f3 tal decisi\u00f3n es que la informaci\u00f3n solicitada era reservada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La resoluci\u00f3n fue recurrida ante el Instituto de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica (IAIP), quien, mediante <a href=\"http:\/\/iaip.gob.sv\/sites\/default\/files\/apelaciones\/NUE%20117-A-2014%20Presidencia%20de%20la%20Rep%C3%BAblica.pdf\">Sentencia del 18 de diciembre de 2014, NUE 117-A-2014 (JC), confirmada por Auto del 19 de agosto de 2015<\/a>, revoc\u00f3 parcialmente la resoluci\u00f3n emitida por el Oficial de Informaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En su sentencia, el IAIP (1) orden\u00f3 la desclasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reservada relativa a informes de auditor\u00eda interna de la Presidencia de la Rep\u00fablica para los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; (2) modific\u00f3 la reserva relativa a informaci\u00f3n sobre los servicios de las agencias de publicidad para el dise\u00f1o, producci\u00f3n e implementaci\u00f3n de campa\u00f1as para el a\u00f1o 2010 y sus prorrogas, en el sentido que deb\u00eda brindar a los solicitantes \u00fanicamente los montos globales anuales de dichos servicios; (3) confirm\u00f3 las reservas relativas a la informaci\u00f3n de los viajes, incluyendo log\u00edstica de seguridad y transporte, efectuados por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Primera Dama, en misiones oficiales internacionales durante el periodo comprendido del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2014, as\u00ed como la informaci\u00f3n concerniente a las actividades protocolarias de alimentaci\u00f3n, transporte y estad\u00eda de funcionarios internacionales que visitaron El Salvador en el mismo periodo, por los motivos antes expuestos; y (4) orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica que, a trav\u00e9s de su Oficial de Informaci\u00f3n, entregara a los solicitantes una copia de los informes de auditor\u00eda interna de la Presidencia de la Rep\u00fablica para los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, as\u00ed como los montos globales anuales de los servicios de publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Las partes aportaron al proceso \u00fanicamente prueba documental.<\/p>\n<p><strong>II. Argumentos del IAIP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El problema jur\u00eddico que el IAIP se plante\u00f3 fue el de si la informaci\u00f3n solicitada era de car\u00e1cter reservado. Para hacerlo, hizo algunas consideraciones sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y sus posibles limitaciones, el an\u00e1lisis de la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, y la naturaleza de la informaci\u00f3n solicitada y de los argumentos del ente obligado para justificar su no divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pero los argumentos precisos fueron los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. El IAIP consider\u00f3 que la Informaci\u00f3n sobre los servicios de las agencias de publicidad para el dise\u00f1o, producci\u00f3n e implementaci\u00f3n de campa\u00f1as para el a\u00f1o 2010 y sus pr\u00f3rrogas no era informaci\u00f3n reservada. La raz\u00f3n fundamental que adujo fue que, de entregarse la informaci\u00f3n completa solicitada, se podr\u00eda producir un perjuicio contra las \u201cfuturas empresas que concursen con el Estado\u201d, con el consecuente \u201cefecto adverso a las finanzas p\u00fablicas\u201d y a la poblaci\u00f3n. De acceder a la petici\u00f3n, se revelar\u00eda a los competidores la informaci\u00f3n de los agentes participantes y de sus estrategias de mercado sobre el dise\u00f1o de los materiales publicitarios y sobre la forma en que posicionan sus productos frente a otros competidores, as\u00ed como las estrategias que implementan para su distribuci\u00f3n en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Aunque para el IAIP dicha informaci\u00f3n es reservada, aclar\u00f3 que la que se refiere a los \u201cmontos globales anuales destinados para dicho servicio\u201d no lo era ya que se trata de informaci\u00f3n que no es competitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Con respecto a la informaci\u00f3n contenida en los informes de auditor\u00eda interna de la Presidencia de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el IAIP consider\u00f3 que no es informaci\u00f3n reservada. Y el argumento consisti\u00f3 en que los informes de auditor\u00eda interna no tienen por finalidad determinar si existen responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, sino solo las disconformidades encontradas en la auditor\u00eda realizada. Agreg\u00f3 que mientras no se demuestre lo contrario en un proceso de cuentas, se presume que las personas involucradas tienen la presunci\u00f3n de que sus actuaciones se realizaron de forma correcta y en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Sobre la informaci\u00f3n de los viajes, incluyendo la log\u00edstica de seguridad y del transporte, del Presidente de la Rep\u00fablica y la Primera Dama en misiones oficiales internacionales durante el periodo comprendido del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2014, as\u00ed como la informaci\u00f3n concerniente a las actividades protocolarias de alimentaci\u00f3n, transporte y estad\u00eda de funcionarios internacionales que visitaron El Salvador en ese mismo periodo; el IAIP afirm\u00f3  que es reservada. Las razones son las que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A. En principio, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica permite a los ciudadanos exigir la informaci\u00f3n sobre los viajes del Presidente de la Rep\u00fablica debido a que esta es p\u00fablica. No obstante, ese derecho se puede limitar cuando peligre la seguridad individual del Presidente, la seguridad p\u00fablica y la defensa del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">B. En esta colisi\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe ceder a favor de la seguridad del Presidente y dem\u00e1s funcionarios. Primero, porque \u201cla informaci\u00f3n relacionada con la log\u00edstica empleada en los viajes de los funcionarios salvadore\u00f1os en el extranjero como la de los mandatarios y diplom\u00e1ticos visitantes, guarda una especial relaci\u00f3n con los mecanismos de seguridad utilizados para su protecci\u00f3n\u201d. Segundo, ya que \u201cla informaci\u00f3n relacionada a los mecanismos de seguridad, los dispositivos de prevenci\u00f3n, la log\u00edstica empleada, los lugares de hospedaje y las rutas de transporte, entre otros, cuando se traten del Presidente de la Rep\u00fablica, pueden comprometer la seguridad nacional y la protecci\u00f3n de la continuidad del Estado\u201d. Tercero, puesto que \u201cla informaci\u00f3n relacionada con los costos de boleter\u00eda de vuelos y hospedaje pueden revelar datos importantes que[,] al cruzarse con otra informaci\u00f3n que ya es p\u00fablica, puede comprometer la seguridad de los funcionarios actuales tanto nacionales como extranjeros\u201d. Y cuarto, debido a que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica [\u2026] se erige como un cargo clave cuya protecci\u00f3n est\u00e1 reconocida en [\u2026] la Constituci\u00f3n; asimismo, la protecci\u00f3n de mandatarios y diplom\u00e1ticos visitantes constituye para cualquier Estado una prioridad en materia de seguridad as\u00ed como una forma de estrechar y garantizar relaciones diplom\u00e1ticas\u201d.<\/p>\n<p><strong>III. Comentario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En t\u00e9rminos generales, puede decirse que la argumentaci\u00f3n del IAIP adolece de precisi\u00f3n conceptual sobre algunas categor\u00edas relacionadas, por una parte, con la prueba y su valoraci\u00f3n y, por otra, con los elementos que integran la estructura del razonamiento ponderativo. Cabe a\u00f1adir que la decisi\u00f3n no reposa en razones genuinas, sino en una circularidad ret\u00f3rica (entendida esta expresi\u00f3n como un \u201ccolor\u201d negativo de los vocablos de que se ha servido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En concreto, algunos aspectos de la decisi\u00f3n admitir\u00edan los reparos que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. En primer lugar, el IAIP fundi\u00f3 en un solo an\u00e1lisis la \u201cadmisibilidad\u201d y la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d de la prueba, pasando por alto la diferencia que existe entre ambas actividades del procedimiento probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En el Considerando II de la sentencia, el instituto manifiesta que debe emitir resoluciones fundamentadas en hechos probados y en razones legales, por lo que \u201clas pruebas aportadas ser\u00e1n apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. De ah\u00ed que considere procedente \u201cexaminar y considerar el valor de las pruebas aportadas\u201d. Y, al poner en obra esas acciones, concluye que los documentos presentados son pertinentes y \u00fatiles. Pertinentes porque tienen una relaci\u00f3n con el objeto del proceso (lo cual significa que \u201ctienen la aptitud para formar la debida convicci\u00f3n son suficientes para\u201d). Y \u00fatiles ya que \u201cson id\u00f3neos para analizar el fondo\u201d. De ello se sigue que, para el IAIP, valorar la prueba equivale a determinar su pertinencia y utilidad. O, dicho en otros t\u00e9rminos, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la prueba es igual a la valoraci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No obstante, ambas actividad son diferentes. En los procesos jurisdiccionales o no jurisdiccionales, el procedimiento probatorio est\u00e1 conformado por varias etapas: ofrecimiento, admisi\u00f3n, producci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba <a href=\"http:\/\/www.jurisprudencia.gob.sv\/DocumentosBoveda\/D\/1\/2010-2019\/2011\/10\/940E9.PDF\">(Resoluci\u00f3n del 12 de octubre de 2011, Amparo 135-2011)<\/a>. De acuerdo con esta idea preliminar, parece evidente que una cosa es admitir la prueba y otra muy diferente es valorarla. Pero ahondemos en ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Las primeras 3 etapas tienden a conformar el material probatorio que deber\u00e1 ser valorado en la sentencia. Puesto que el juzgador solo puede tomar en consideraci\u00f3n los medios probatorios aportados y admitidos en el proceso \u2014<em>quod non est in actis, non est in mundo<\/em>\u2014, el an\u00e1lisis de los \u201cfiltros\u201d de admisibilidad adquiere una importancia capital. Las reglas legales son las que establecen en qu\u00e9 casos la prueba ofrecida por las partes debe aceptarse. Como la Ley de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica (LAIP) no prev\u00e9 las condiciones bajo las cuales la prueba puede admitirse, debemos remitirnos a lo estatuido en el C\u00f3digo Procesal Civil y Mercantil (CPCM) sobre el r\u00e9gimen de la prueba. El art. 90 LAIP ordena remitirse a los \u201cmedios de prueba reconocidos en el derecho com\u00fan\u201d y el art. art. 20 CPCM determina que, en defecto de disposici\u00f3n espec\u00edfica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y el mercantil, las normas de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n supletoriamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Seg\u00fan los arts. 318 y 319 CPCM, los medios probatorios deben ser pertinentes y \u00fatiles, para que sean admitidos en el proceso. Son pertinentes si proporcionan un apoyo o refutaci\u00f3n a los hechos planteados por las partes o, simplemente, cuando la \u201cprueba guarde  relaci\u00f3n con el objeto de la misma\u201d. Y son \u00fatiles si la prueba es id\u00f3nea (utilidad cualitativa) y necesaria (utilidad cuantitativa). Seg\u00fan la primera exigencia, la prueba ofrecida debe estar orientada a que la corroboraci\u00f3n de los hechos se haga a trav\u00e9s del canal probatorio que por sus caracter\u00edsticas sea el adecuado o apropiado para ello; y, conforme a la segunda, si el juez estima que los hechos expresados por cualquiera de las partes han sido acreditados por una \u201cpluralidad\u201d de medios, de distinto o del mismo tipo, deber\u00e1 rechazar la prueba cuya finalidad persuasiva haya sido alcanzada por otros canales ya que, de producirse, se traducir\u00eda en un efecto sobreabundante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En el momento en que el proceso adquiere los medios probatorios (es decir, cuando han sido propuestos, admitidos y producidos), debe procederse a su valoraci\u00f3n. Valorar la prueba equivale, en t\u00e9rminos sencillos, a un juicio de aceptabilidad del resultado arrojado por las pruebas disponibles en el proceso. Se trata de una actividad en que se debe reconocer o atribuir un valor o peso a los resultados probatorios, para verificar o constatar el grado de corroboraci\u00f3n de los hechos o hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en conflicto <a href=\"http:\/\/www.csj.gob.sv\/ResSalaConst.nsf\/3904032ec36cbce60625767f000945eb\/d7d707388d8007090625799d006efa6a\/$FILE\/634-2010.pdf\">(Resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2011, Amparo 634-2010)<\/a>. Esa valoraci\u00f3n est\u00e1 regida por reglas o criterios, jur\u00eddicos o no, que le permiten al juez inclinarse por un resultado probatorio, en detrimento de otro. Cuando las reglas son jur\u00eddicas, la ley es la que impone un determinado efecto probatorio, en cuyo caso estaremos en presencia de la denominada \u201ctarida legal\u201d o \u201cprueba tasada\u201d. Cuando no es as\u00ed, el juez tendr\u00e1 libertad (esto es, no estar\u00e1 atado al valor o peso probatorio prefijado en la ley) para hacer esa valoraci\u00f3n, que es lo que la LAIP y el CPCM denominan \u201csana cr\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pues bien, si el juicio de admisibilidad de los medios de prueba es una actividad diferente de la valoraci\u00f3n de la prueba, entonces no se ve de qu\u00e9 manera el IAIP pueda explicar y justificar el embrollo en que ha incurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. En segundo lugar, el IAIP comete un desliz al asegurar que la prueba aportada en ese proceso en particular, que es instrumental, debe ser valorada de acuerdo con la \u201csana cr\u00edtica\u201d. En rigor, aqu\u00ed el defecto de la sentencia es por partida doble. Primero, porque la prueba instrumental se valora seg\u00fan el r\u00e9gimen de la prueba tasada, no con el de la sana cr\u00edtica. Y, segundo, porque la sentencia pone al descubierto una \u201cvaloraci\u00f3n\u201d de los instrumentos regida por la tarifa legal, no por la \u201csana cr\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A. La prueba aportada en el proceso tramitado ante el IAIP es instrumental, y esta es una especie de prueba documental. Para valorar esa prueba, debemos atenernos a su valor tasado (art. 416 inc. 2\u00b0 CPCM,). Esto significa que, al tratarse de instrumentos p\u00fablicos los que fueron aportados al procedimiento de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estados de cosas que documentan; de la fecha y del funcionario que los ha expedido. Entonces, salvo excepciones, es condici\u00f3n suficiente con que la informaci\u00f3n probatoria conste en el documento para que el instituto la tenga por existente. Para ello no se requiere de una operaci\u00f3n mental o intelectual adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es probable que el instituto haya entendido que todos los medios de prueba aportados, sin excepci\u00f3n alguna, deben ser apreciados de acuerdo con las reglas de la \u201csana cr\u00edtica\u201d dado que la LAIP es una ley especial y posterior al CPCM, que es general y anterior, de modo que la aplicaci\u00f3n de la primera se impondr\u00eda a la segunda, tanto por el criterio de la especialidad como por el de la temporalidad. De ah\u00ed que, si en el art. 90 LAIP no se hizo una distinci\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete no tiene por qu\u00e9 distinguir. Pero, si este fuera el caso, la tesis del IAIP igualmente admitir\u00eda un reparo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Si se acepta que en el art. 90 LAIP no se debe distinguir entre los medios probatorios susceptibles de ser valorados de acuerdo con la sana cr\u00edtica y los que deben ser valorados seg\u00fan la tarifa legal, se crear\u00eda una antinomia en el sistema jur\u00eddico: en los procedimientos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tramitados ante el IAIP la prueba documental tendr\u00eda que ser valorada seg\u00fan la \u201csana cr\u00edtica\u201d, mientras que en el resto de procesos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, esa misma prueba tendr\u00eda que apreciarse de acuerdo con las reglas del valor tasado. Esta interpretaci\u00f3n infringir\u00eda la regla interpretativa que indica que de entre las interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, se deben rechazar las que provoquen la aparici\u00f3n de un conflicto entre reglas en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Para disolver, m\u00e1s que resolver, el potencial conflicto entre reglas provocado por la interpretaci\u00f3n aislada del art. 90 LAIP, esta disposici\u00f3n deber\u00eda interpretarse sistem\u00e1ticamente junto con los arts. 341 y 416 inc. 2\u00b0 CPCM. En tal caso, aquel art\u00edculo vendr\u00eda a repetir o reiterar la regla indicada en los 2 \u00faltimos. De esta forma, en lugar de una antinomia, tendr\u00edamos una redundancia normativa. Y una redundancia normativa es preferible que una antinomia porque la primera es un defecto del sistema menos grave que el producido por la segunda. En consecuencia, dados los mejores resultados interpretativos que se obtendr\u00edan, de entre las 2 interpretaciones, una que indica que \u201ctodos los medios probatorios adquiridos en el procedimiento de acceso a la informaci\u00f3n deben valorarse de acuerdo con la sana cr\u00edtica\u201d y otra que expresa que \u201clos medios probatorios deben valorarse de conformidad con la sana cr\u00edtica, salvo la prueba documental, que se aprecia seg\u00fan el valor tasado\u201d, debe descartarse la primera y preferirse la segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Si el art. 90 LAIP se interpreta de este modo, no ser\u00eda necesario apelar a los criterios de la especialidad y temporalidad, simplemente porque el aparente conflicto habr\u00eda desaparecido antes de presentarse como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">B. La decisi\u00f3n del IAIP tiene otro defecto, en realidad, una incoherencia. Su sentencia pone al descubierto una \u201cvaloraci\u00f3n\u201d de los instrumentos regida por la tarifa legal, y no por la \u201csana cr\u00edtica\u201d, como se ha pretendido hacer ver. Para tener por establecidos los hechos alegados por las partes, particularmente por la autoridad demandada, el instituto se atiene \u00fanicamente a los datos o informaci\u00f3n que constan en los documentos y por esa raz\u00f3n se limit\u00f3 a repetirlos o reproducirlos en la sentencia. Ello indica que el peso o valor probatorio no es el que el instituto le atribuye a los documentos que tiene a la vista (que es lo propio de la \u201csana cr\u00edtica\u201d), sino el que fue prefijado por la ley. Si el instituto hubiera valorado los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, entonces el peso de cada uno de los instrumentos aportados tendr\u00eda que haber sido el producto de un an\u00e1lisis cr\u00edtico individual \u2014para precisar la fiabilidad de cada una de las pruebas, a trav\u00e9s de corroboraciones objetivas perif\u00e9ricas\u2014 y conjunto \u2014a fin de establecer la fiabilidad de la hip\u00f3tesis en conflicto propuestas por los intervinientes\u2014 de los documentos. Pero ello no fue as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. En tercer lugar, la sentencia demuestra un intento fallido de un razonamiento ponderativo. Para analizar este punto, nos centraremos en la informaci\u00f3n solicitada sobre los viajes, los mecanismos de seguridad, los dispositivos de prevenci\u00f3n, la log\u00edstica empleada, los costos de boleter\u00eda de vuelos y hospedaje, y las rutas de transporte del Presidente de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s funcionarios a que se refiere la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El IAIP sostiene que los derechos no son absolutos y por ello admiten l\u00edmites justificados. Puesto que la informaci\u00f3n reservada es una limitaci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el instituto plantea como punto medular de su decisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de si la informaci\u00f3n solicitada por los ciudadanos es reservada. La conclusi\u00f3n de la entidad fue que s\u00ed. En concreto, el IAIP afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre los viajes y dem\u00e1s del presidente y de la primera dama en misiones oficiales internacionales durante el periodo comprendido del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2014, as\u00ed como la informaci\u00f3n concerniente a las actividades protocolarias de alimentaci\u00f3n, transporte y estad\u00eda de funcionarios internacionales que visitaron; era reservada. Luego hizo una \u201cponderaci\u00f3n\u201d. O por lo menos esto es lo que se propon\u00eda hacer, al haberse comprometido a analizar si la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reservada provocar\u00eda un da\u00f1o y si este podr\u00eda ser mayor que el producido por no divulgar la informaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la colisi\u00f3n se plante\u00f3 entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y la \u201cseguridad individual del Presidente, la seguridad p\u00fablica y la defensa del Estado\u201d, que es el fin constitucional que fundamenta el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n atinente a los viajes y dem\u00e1s del funcionario. El IAIP resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n a favor de la seguridad del presidente. Y al indagar sobre cu\u00e1les fueron los argumentos que llevaron a la entidad a tomar su decisi\u00f3n, se observa que no adujo ninguna raz\u00f3n. Veamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El presente caso parece ser un caso t\u00edpico en que se aplica la ponderaci\u00f3n porque concurren dos normas relevantes que fundamentan dos soluciones opuestas entre s\u00ed: <em>prima facie<\/em>, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica ampara la entrega de la informaci\u00f3n sobre los viajes del presidente, mientras que la seguridad de este funcionario, la seguridad p\u00fablica y la seguridad del Estado proh\u00edben su entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La ponderaci\u00f3n es un tipo de razonamiento compuesto por tres elementos: la ley de colisi\u00f3n o ponderaci\u00f3n, la f\u00f3rmula del peso y las cargas de la argumentaci\u00f3n. Para analizar esta parte de la sentencia, solo nos centraremos en el primer elemento. La ley de colisi\u00f3n pretende establecer una regla que fije una precedencia de uno de los derechos o principios en conflicto, atendiendo a las condiciones que plantea el caso. Para establecer esa regla de precedencia condicionada, esta ley impone una norma que exige que cuanto mayor es el grado de afectaci\u00f3n o no satisfacci\u00f3n del derecho fundamental o principio constitucional, tanto mayor debe ser el grado de satisfacci\u00f3n del derecho o principio que juega en contrario. Los resultados de esta ley se establecen mediante la determinaci\u00f3n de los niveles de afectaci\u00f3n o de satisfacci\u00f3n del derecho o principio, seg\u00fan sea el caso; del peso abstracto que se atribuye a cada uno de ellos en esa concreta colisi\u00f3n; y de la seguridad de las apreciaciones emp\u00edricas. De nuevo, solo nos atendremos a los niveles de afectaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n, no al resto de la estructura de la ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Dependiendo del nivel de afectaci\u00f3n o de satisfacci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n (leve, media o intensa) y, en su caso, de la afectaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica, del Presidente y del Estado (leve, media o intensa), es que se puede determinar cu\u00e1l de las dos normas en colisi\u00f3n, si el derecho o el principio, debe prevalecer en ese caso. A continuaci\u00f3n veremos si el IAIP ha logrado establecer los niveles de afectaci\u00f3n o de satisfacci\u00f3n del derecho y del principio en colisi\u00f3n, para luego evaluar si la soluci\u00f3n al conflicto es v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Para el IAIP, la seguridad del Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda preceder al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, la informaci\u00f3n solicitada sobre los viajes y la log\u00edstica de seguridad y transporte que dicho funcionario y su c\u00f3nyuge hicieron entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2014, no deb\u00eda entregarse a los peticionarios. Y las razones que el instituto adujo vendr\u00edan a ser, en s\u00edntesis, las siguientes: (1) la informaci\u00f3n sobre la log\u00edstica de los viajes tiene una \u201crelaci\u00f3n especial\u201d con los mecanismos de seguridad utilizados para la protecci\u00f3n de los funcionarios antedichos; (2) esa clase de informaci\u00f3n puede \u201ccomprometer la seguridad nacional y la protecci\u00f3n de la continuidad del Estado\u201d; (3) la informaci\u00f3n sobre los costos de boleter\u00eda de vuelos y hospedaje del presidente puede revelar datos importantes que, al vincular con informaci\u00f3n p\u00fablica, puede comprometer la seguridad de los funcionarios actuales tanto nacionales como extranjeros; y (4) el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica es un cargo p\u00fablico clave cuya protecci\u00f3n est\u00e1 reconocida en Constituci\u00f3n y su protecci\u00f3n constituye para cualquier Estado una prioridad en materia de seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Esta forma de razonar con que el IAIP trata de justificar la precedencia de la seguridad del Presidente de la Rep\u00fablica en detrimento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, se torna circular. Lo que el instituto nos viene a decir es que \u201cla seguridad del presidente debe protegerse porque es importante proteger la seguridad del presidente\u201d. Aqu\u00ed las premisas son las mismas que la conclusi\u00f3n. Pero la implicaci\u00f3n que el instituto da por supuesta es la que, precisamente, debi\u00f3 haber argumentado, y no lo hizo. En realidad, la entidad no argument\u00f3 por qu\u00e9 la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n supondr\u00eda una afectaci\u00f3n a la seguridad del Presidente y del Estado. M\u00e1s bien, la presupuso. El IAIP podr\u00eda haber tenido la raz\u00f3n al afirmar que la seguridad del Presidente de la Rep\u00fablica, y la de otros funcionarios, debe protegerse, pero solo despu\u00e9s de mostrar que la entrega de la informaci\u00f3n sobre los viajes y sobre la log\u00edstica de seguridad y transporte del presidente puede afectar su seguridad. Y puesto que el razonamiento del IAIP es circular, no existe ning\u00fan argumento que tienda a justificar cu\u00e1l es el nivel de afectaci\u00f3n (si es leve, es medio o es intenso) del fin constitucional que persigue, al haber declarado reservada la informaci\u00f3n sobre los viajes y la log\u00edstica del transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por tanto, la sentencia del IAIP no ha ejercitado una ponderaci\u00f3n ni ha argumentado su decisi\u00f3n de reserva de la informaci\u00f3n ya aludida. Como esto es as\u00ed, la actuaci\u00f3n del instituto puede interpretarse como intento de inducirnos causalmente a aceptar su decisi\u00f3n, activando nuestro sentido de adhesi\u00f3n por el uso ret\u00f3rico de sus planteamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>(La l\u00ednea de acci\u00f3n de la presente entrada es informativa y cr\u00edtica. Adem\u00e1s de dar a conocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddico-argumentativa del Instituto de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica en torno a la Sentencia de NUE 117-A-2014 (JC), pretende promocionar p\u00fablicamente su an\u00e1lisis y su evaluaci\u00f3n).<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. El caso. 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