{"id":149,"date":"2016-07-25T09:24:19","date_gmt":"2016-07-25T15:24:19","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/elsalvador\/?p=149"},"modified":"2016-07-25T09:24:19","modified_gmt":"2016-07-25T15:24:19","slug":"la-inconstitucionalidad-de-la-ley-de-amnistia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/elsalvador\/2016\/07\/25\/la-inconstitucionalidad-de-la-ley-de-amnistia\/","title":{"rendered":"La inconstitucionalidad de la Ley de Amnist\u00eda"},"content":{"rendered":"<p><strong>I. Contexto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El 27 de abril de 1991 se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Verdad, a la cual se le reconoci\u00f3 el mandato de investigar \u201cgraves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento p\u00fablico de la verdad\u201d. En esa ocasi\u00f3n, las partes firmantes se comprometieron expresamente a \u201ccumplir con las recomendaciones\u201d de la referida comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El 26 de julio de 1991 se firm\u00f3 en San Jos\u00e9, Costa Rica, el Acuerdo sobre Derechos Humanos. Las partes pactaron en tal documento que se tomar\u00edan de inmediato \u201ctodas las acciones y medidas necesarias para evitar todo tipo de hechos o pr\u00e1cticas que atenten contra la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas, as\u00ed como para erradicar toda pr\u00e1ctica de desapariciones y secuestros\u201d. De igual forma se pact\u00f3 que se dar\u00eda toda \u201cprioridad a la investigaci\u00f3n de los casos de esta naturaleza que pudieran presentarse, as\u00ed como a la identificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de quienes resultaren responsables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El 16 de enero de 1992 se firmaron los Acuerdos de Paz. En su Cap\u00edtulo I (punto 5), relativo a la Fuerza Armada, denominado: \u201cSuperaci\u00f3n de la Impunidad\u201d, se consign\u00f3 que \u201c[s]e conoce la necesidad de esclarecer y superar todo se\u00f1alamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde est\u00e9 comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de este punto a la Comisi\u00f3n de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuaci\u00f3n ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin que se aplique a quienes resulten responsables de las sanciones contempladas por la ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El 23 de enero de 1992 (7 d\u00edas despu\u00e9s de haberse firmado la paz definitiva en El Salvador) se emiti\u00f3 la <a href=\"http:\/\/ow.ly\/d\/53qo\">Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional<\/a>. El art. 6 de esta ley regul\u00f3 que no gozar\u00edan de amnist\u00eda \u201clas personas que, seg\u00fan el Informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1\u00b0 de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento p\u00fablico de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El 15 de marzo de 1993 se public\u00f3 el Informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad denominado \u201cDe la locura a la esperanza\u201d. Este documento detalla una lista de casos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las que deber\u00edan ser investigadas y sancionadas seg\u00fan los Acuerdos de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El 20 de marzo de 1993 (5 d\u00edas despu\u00e9s de haberse conocido el Informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad) se emiti\u00f3 la <a href=\"http:\/\/www.asamblea.gob.sv\/eparlamento\/indice-legislativo\/buscador-de-documentos-legislativos\/ley-de-amnistia-general-para-la-consolidacion-de-la-paz\/archivo_documento_legislativo\">Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz<\/a>, la cual derog\u00f3 \u201cespecialmente\u201d el art. 6 de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional de 1992.<\/p>\n<p><strong>II. El caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Mediante <a href=\"http:\/\/www.jurisprudencia.gob.sv\/VisorMLX\/PDF\/44-2013AC.PDF\">Sentencia del 13 de julio de 2016, Inc. 43-2013\/145-2013<\/a>, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 2 demandas presentadas por varios ciudadanos, para que se declarara la inconstitucionalidad, por vicios de forma, de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz (de 1993), por la aparente violaci\u00f3n a los arts. 85 y 135 Cn.; y por vicios de contenido, de los arts. 1, 2 y 4 letra e) de la citada ley de amnist\u00eda, por la supuesta contradicci\u00f3n con los arts. 2 incs. 1\u00b0 y 3\u00b0, 12, 85, 131 ord. 26\u00b0, 135 y 144 inc. 2\u00b0 Cn. (este \u00faltimo en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados sin Car\u00e1cter Internacional). El texto de las disposiciones impugnadas estaba redactado as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u201cArt. 1. Se concede amnist\u00eda amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, comunes conexos con \u00e9stos y en delitos comunes cometidos por un n\u00famero de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concedi\u00e9ndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o c\u00f3mplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnist\u00eda se extiende a las personas a las que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional, contenida en el Decreto Legislativo N\u00famero 147, de fecha veintitr\u00e9s de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial N\u00famero 14 Tomo 314 de la misma fecha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u201cArt. 2. Para los efectos de esta Ley, adem\u00e1s de los especificados en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Penal, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n como delitos pol\u00edticos los comprendidos en los art\u00edculos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo C\u00f3digo, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n, militancia, filiaci\u00f3n o ideolog\u00eda pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u201cArt. 4. La gracia de amnist\u00eda concedida por esta ley producir\u00e1 los efectos siguientes: e) La amnist\u00eda concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil\u201d.<\/p>\n<p><strong>III. Los problemas jur\u00eddicos y las cuestiones de las que depend\u00edan sus resoluciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Los problemas que el tribunal deb\u00eda resolver fueron, por un lado, si la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz era inconstitucional por violar los arts. 85 y 135 Cn.; y, por el otro lado, si los arts. 1, 2 y 4 letra e) de la ley en cuesti\u00f3n eran inconstitucionales por transgredir los arts. 2 incs. 1\u00b0 y 3\u00b0, 12, 85, 131 ord. 26\u00b0, 135 y 144 inc. 2\u00b0 Cn. (este \u00faltimo en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados sin Car\u00e1cter Internacional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La resoluci\u00f3n del primer problema (relativo a vicios de forma) depend\u00eda de lo que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda desarrollado sobre las exigencias constitucionales del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. Y la resoluci\u00f3n del resto de problemas (relativos a vicios de contenido), de la regulaci\u00f3n constitucional e internacional sobre las amnist\u00edas, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, el derecho de acceso a la justicia y a la protecci\u00f3n jurisdiccional, el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y, en particular, los l\u00edmites constitucionales e internacionales de los Estados para decretar amnist\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. Sobre las exigencias constitucionales del proceso de formaci\u00f3n de la ley, la Sala dijo que, para que pueda producirse una discusi\u00f3n libre dentro del \u00d3rgano Legislativo es necesario que se reconozca a las distintas fracciones parlamentarias el derecho a tomar parte en la discusi\u00f3n y a expresar sus opiniones sin limitaciones ileg\u00edtimas. Lo que se precisa en la discusi\u00f3n de un proyecto de ley es que se genere, que exista o que sea permitida efectivamente la oportunidad de la deliberaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en la Asamblea Legislativa, en relaci\u00f3n con la ley en proceso de formaci\u00f3n. Esta oportunidad de discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n se limita o se niega cuando una actuaci\u00f3n espec\u00edfica impide u obstaculiza, sin justificaci\u00f3n razonable, la intervenci\u00f3n cr\u00edtica, propositiva o simplemente expresiva de un diputado o de un grupo de ellos en relaci\u00f3n con el objeto de la plenaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. En relaci\u00f3n con la amnist\u00eda, los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, y los derechos humanos que han sido desarrollados en la Constituci\u00f3n, en el Derecho Internacional Humanitario, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Penal y en la jurisprudencia internacional, el tribunal determin\u00f3 que todos esos documentos normativos, si bien permiten la adopci\u00f3n de amnist\u00edas, incluso la cesaci\u00f3n de las hostilidades militares tras la finalizaci\u00f3n de conflictos armados (como el que sucedi\u00f3 en El Salvador en la d\u00e9cada de los ochentas), ello no implica que los Estados est\u00e9n habilitados para decretar amnist\u00edas irrestrictas, absolutas e incondicionales. Y la raz\u00f3n principal es que se desconocer\u00edan las obligaciones constitucionales e internacionales que tienen los Estados en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la investigaci\u00f3n, identificaci\u00f3n de los responsables materiales e intelectuales y sanci\u00f3n conforme al derecho interno. De la misma forma, se desconocer\u00eda el deber de reparar integralmente a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, que son imprescriptibles seg\u00fan el derecho internacional y la jurisprudencia internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Adem\u00e1s, sostuvo que los cr\u00edmenes de lesa humanidad atentan contra los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, ya que se ven afectados tanto derechos individuales como derechos colectivos e intereses sociales vitales que est\u00e1n leg\u00edtimamente protegidos en una sociedad democr\u00e1tica. A\u00f1adi\u00f3 que, por definici\u00f3n, estos cr\u00edmenes son imprescriptibles seg\u00fan el Derecho Internacional, por lo que no pueden oponerse medidas de orden interno (legislativas o cualquier otra \u00edndole) que, por un lado, impidan la investigaci\u00f3n, el esclarecimiento de la verdad y la aplicaci\u00f3n de una justicia independiente y, por el otro lado, nieguen la justicia y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Tales medidas fomentar\u00edan la impunidad.<\/p>\n<p><strong>IV. La resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. Sobre la inconstitucionalidad por vicios de forma (arts. 85 y 135 Cn.) de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz, el tribunal sobresey\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La raz\u00f3n fue que el motivo de inconstitucionalidad carec\u00eda de fundamento suficiente para justificar un an\u00e1lisis detenido de dicho procedimiento. Para la Sala, el argumento central de los demandantes se refer\u00eda, mediante una narraci\u00f3n detallada de la sucesi\u00f3n de actuaciones legislativas, a la supuesta insuficiencia del tiempo empleado para la discusi\u00f3n y el debate del objeto de la ley, pero: (A) no fueron mencionadas exclusiones o impedimentos aplicados por el \u00d3rgano Legislativo a diputados, con el fin de evitar su participaci\u00f3n en dicha etapa; (B) no hubo argumentos que permitieran comprobar que el tiempo empleado hab\u00eda sido irrazonable o insuficiente, pese a la complejidad de la regulaci\u00f3n en juego; y (C) aunque se negaba que hubiera habido debate p\u00fablico, en forma inconsistente fueron invocadas fuentes period\u00edsticas que divulgaron a la ciudadan\u00eda los antecedentes y la presentaci\u00f3n de la propuesta legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. En lo atinente a los vicios de contenido, la Sala de lo Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A. Sobre la alegada incompatibilidad entre los arts. 1 y 2 de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz y los arts. 12 y 131 ord. 26\u00b0 Cn. (\u201cderecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d y el \u201calcance de la competencia de la Asamblea Legislativa para otorgar amnist\u00edas\u201d), la Sala desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Primero, porque los demandantes basaban su argumento en una idea de amnist\u00eda que pr\u00e1cticamente la confundir\u00eda con el indulto, al exigir una condena penal previa e individualizada para que la medida tuviera lugar. El tribunal record\u00f3 aqu\u00ed que la amnist\u00eda es una medida jur\u00eddica que no solo extingue la responsabilidad penal judicialmente declarada mediante una condena, sino tambi\u00e9n la acci\u00f3n penal en curso o incluso la que est\u00e9 pendiente de ejercicio, impidiendo que una persona sea sometida a proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Segundo, ya que la palabra \u201ccometidos\u201d utilizada por el art. 131 ord. 26\u00b0 Cn. para calificar los delitos amnistiables no se refiere a una determinaci\u00f3n judicial de responsabilidad penal respecto de una persona individualizada, sino, m\u00e1s bien, a un elemento del relato del hecho en el sentido que debe tratarse de una conducta atribuida al n\u00famero de personas indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">B. Con respecto a la infracci\u00f3n que los arts. 1 y 4 de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n para la Paz produc\u00edan a los arts. 2 inc. 1\u00b0 y 3\u00b0 y 144 inc. 2\u00b0 Cn. (este \u00faltimo en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 2 CADH, 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II), el tribunal decidi\u00f3 estimar la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Primero, porque la extensi\u00f3n objetiva y subjetiva con que estaba redactado el art. 1 de la referida Ley de Amnist\u00eda (\u201camplia, absoluta e incondicional\u201d y que por ello inclu\u00eda \u201cgraves hechos de violencia ocurridos desde el 1\u00b0 de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento p\u00fablico de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren, en su caso\u201d \u2012art. 6 de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional de 1992\u2012) era contraria al derecho de protecci\u00f3n jurisdiccional y no jurisdiccional, al impedir el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, enjuiciamiento, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Segundo, debido a que el art. 4 letra e) de la Ley de Amnist\u00eda en cuesti\u00f3n era incompatible con el derecho a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral (art. 2 inc. 3\u00b0 Cn.), al comprender dentro de la amnist\u00eda la extinci\u00f3n \u201cen todo caso [de] la responsabilidad civil\u201d. Para el tribunal, esto obstaculizaba e imped\u00eda una forma de reparaci\u00f3n o remedio que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos s\u00ed garantizan en los casos de graves violaciones a los derechos fundamentales. De igual forma, se desconoc\u00eda a las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de los cr\u00edmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, sucedidas en el contexto del conflicto armado, el derecho a la reparaci\u00f3n integral reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y desarrollado por la jurisprudencia constitucional e internacional.<\/p>\n<p><strong>V. Efectos de la sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. El tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad por conexi\u00f3n del art. 6 de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz, en lo relativo a la derogatoria que hizo sobre el art. 6 inc. 1\u00b0 de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional. La raz\u00f3n fue porque el contenido de aqu\u00e9lla disposici\u00f3n (\u201cDer\u00f3ganse todas las disposiciones que contrar\u00eden la presente ley, especialmente el Art. 6 y el \u00faltimo inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la primera de las disposiciones citadas que est\u00e1n contenidas respectivamente, en el Decreto N\u00ba 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto N\u00ba 164 de fecha 6 de febrero del mismo a\u00f1o, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 26, Tomo 314 del 10 de febrero de 1992\u201d) coincid\u00eda o repet\u00eda el contenido inconstitucional de la parte final del art. 1 de la Ley de Amnist\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Como efecto de lo anterior, la Sala determin\u00f3 que el referido art. 6 inc. 1\u00b0 de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional recobrar\u00eda su vigencia, en lo que se refer\u00eda a la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda, esto es, a los hechos y las personas investigados en el Informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad. En este punto el tribunal no adujo razones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. La Sala de lo Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad, por conexi\u00f3n, de los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz. La raz\u00f3n consisti\u00f3 en que desaparec\u00eda el objeto de dicha ley (arts. 1 y 4) y se dispuso la reviviscencia de la Ley de Reconciliaci\u00f3n Nacional, con lo cual aqu\u00e9llas disposiciones legales perd\u00edan su sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. Para el tribunal, la amnist\u00eda seguir\u00e1 siendo aplicable y deber\u00e1 continuar favoreciendo s\u00f3lo a quienes no hayan participado en hechos que se consideren delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra cometidos por ambas partes. Esto deber\u00e1 ser concretado o individualizado en los casos que conozcan las autoridades administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n y las autoridades judiciales competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">5. La Sala orden\u00f3 a la Asamblea Legislativa que, en un plazo razonable, regulara los medios para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los hechos y sus circunstancias relacionadas con los delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridos durante el conflicto armado y atribuidos a ambas partes; dispusiera de los recursos adecuados para responder, en el menor tiempo posible, a las exigencias de las v\u00edctimas y sus familiares y de la sociedad salvadore\u00f1a, con respecto a las investigaciones, el enjuiciamiento, el esclarecimiento de la verdad y la sanci\u00f3n a los responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, sucedidas en el conflicto armado y atribuidos a ambas partes; y considerara las medidas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que fueren necesarias para garantizar su satisfacci\u00f3n, compensaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como las medidas de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">6. El tribunal decret\u00f3 que no podr\u00e1 invocarse el tiempo de vigencia de las disposiciones declaradas inconstitucionales como pretexto para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en las normas constitucionales e internacionales. Los argumentos aducidos fueron 2: por un lado, la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz hab\u00eda sido un obst\u00e1culo procesal para la investigaci\u00f3n, el juzgamiento, la condena o la ejecuci\u00f3n de la pena de los responsables de los hechos que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional proh\u00edbe amnistiar; y, por el otro lado, la vigencia de dicha ley es incompatible con el c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponder\u00edan a los delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, que pudieran invocarse para impedir la investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n o el cumplimiento de \u00e9sta en los casos en que haya sido determinada. Este segundo argumento se fundament\u00f3 principalmente en que el Protocolo II (ratificado por El Salvador en 1978) a los Convenios de Ginebra de 1949 estableci\u00f3 prohibiciones \u201cen todo tiempo y lugar\u201d, tocantes al trato humano y a las garant\u00edas fundamentales que deben observarse en los conflictos armados internos o conflictos sin car\u00e1cter internacional. Esto fue interpretado por la Sala en el sentido que ya se contaba con una normativa internacional que fijaba la imprescriptibilidad de los delitos prohibidos por el art. 4 del citado Protocolo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El tribunal adujo un \u201cargumento complementario\u201d. Seg\u00fan la sentencia, la aplicabilidad de los plazos de prescripci\u00f3n con respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnist\u00eda, \u00fanicamente \u201cpodr\u00eda\u201d tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigaci\u00f3n, procesamiento, persecuci\u00f3n o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es as\u00ed, ya que como una manifestaci\u00f3n del principio general de justo impedimento, el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n tiene como presupuesto el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. En este sentido, para la Sala, \u201cesos hechos tampoco podr\u00edan prescribir mientras existan impedimentos objetivos \u2013de facto o de derecho\u2013, que constituyan para las v\u00edctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protecci\u00f3n jurisdiccional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">7. Lo dicho sobre el c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponder\u00edan a los delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, y que pudieran invocarse para impedir la investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n o el cumplimiento de la pena, es predicable a la prescripci\u00f3n de las acciones civiles correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">8. Los efectos de la sentencia son aplicables a las personas que sean o resultaren responsables de los delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, con independencia de si se trata de miembros o ex-integrantes de los \u00f3rganos estatales, civiles, policiales o militares; de las estructuras paramilitares que operaban en el marco del conflicto b\u00e9lico; o miembros de grupos guerrilleros que combatieron durante ese conflicto, incluidos los terceros, apoyados, instigados o tolerados por ambas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">9. Los hechos excluidos de la amnist\u00eda tras la finalizaci\u00f3n del conflicto armado son los contenidos en el Informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad, as\u00ed como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los cuales no han prescrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">10. No quedan abarcados por la amnist\u00eda y, por tanto, no ha prescrito la acci\u00f3n pertinente, todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios p\u00fablicos, civiles o militares en los t\u00e9rminos y condiciones que establece el art. 244 Cn.<\/p>\n<p><strong>VI. Voto en contra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El magistrado Jos\u00e9 Belarmino Jaime hizo varios reparos a la Sentencia de Inc. 43-2013. Los principales fueron los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. Falta de conveniencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz no es conveniente porque es posible que provoque des\u00f3rdenes sociales que a su vez pueden llevar a situaciones de ingobernabilidad. Para el magistrado, a\u00fan puede haber ciudadanos indignados por lo que pas\u00f3 durante el conflicto y que, por ello, pueden incoar procesos penales en contra de las m\u00e1s altas autoridades del \u00d3rgano Ejecutivo (desde la Presidencia, Vicepresidencia, Designados a la Presidencia, Ministros y hasta funcionarios de entes aut\u00f3nomos) y del \u00d3rgano Legislativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Razones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">A. La Sala confunde los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad con los efectos de una sentencia de nulidad. Por los primeros, la disposici\u00f3n que contraviene la Constituci\u00f3n queda expulsada del ordenamiento jur\u00eddico desde la fecha en que se pronuncia la sentencia hacia adelante; mientras que, por los segundos, se borran todos los efectos que la norma pudo haber producido, como si nunca hubiere existido. No obstante, sin aducir ning\u00fan argumento, la Sala ampl\u00eda su competencia sin tener facultad para ello, al emitir una \u201csentencia de nulidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">B. Aceptar la posibilidad de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de casos ocurridos durante el conflicto armado, ya prescritos seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, contraviene el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica porque da\u00f1a la confianza de los interesados en la regularidad de procedimientos ya agotados y fenecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C. Afirmar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra violenta el contenido normativo de principios constitucionales, como el de legalidad en materia penal y el de irretroactividad de las leyes penales. La raz\u00f3n es que \u201cse est\u00e1 dando retroactividad a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">D. El par\u00e1metro de control que la Sala debe utilizar al hacer un control de constitucionalidad es la Constituci\u00f3n, no la normativa y jurisprudencia internacional. Sin embargo, el tribunal ha confrontado la Ley de Amnist\u00eda General para la Consolidaci\u00f3n de la Paz con tratados internacionales y con decisiones emitidas por organismos internacionales, soslayando las disposiciones constitucionales propuestas como par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">E. Si de lo que se trata es tutelar el derecho a la verdad, como expresi\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n jurisdiccional y no jurisdiccional, la b\u00fasqueda de la verdad hist\u00f3rica no puede invocarse y ser satisfecha plenamente en el proceso penal. La raz\u00f3n es que el m\u00e9todo de la investigaci\u00f3n judicial no es el propio del historiador o cronista, a quien le corresponde establecer la verdad sobre los eventos de tipo social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">F. El proceso penal no es la \u00fanica ni la mejor v\u00eda para lograr una indemnizaci\u00f3n por la transgresi\u00f3n al derecho a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral (art. 2 inc. 3\u00b0 Cn.). El derecho referido puede preservarse a trav\u00e9s de otros medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">G. Sin perjuicio de que se rechace la aplicaci\u00f3n retroactiva de la regla de imprescriptibilidad, los delitos continuados (como las desapariciones forzadas) pueden ser investigados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">H. Con respecto al \u201cargumento complementario\u201d, pareciera que la Sala asume la vigencia de la ley como un justo impedimento, pese a que doctrinaria y jurisprudencialmente no se incluye en tal supuesto la existencia de \u00f3bices legales, sino el acaecimiento de circunstancias f\u00e1cticas obstantes espec\u00edficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">I. La reviviscencia no es un efecto de las sentencias estimatorias pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad, como se pretende en la sentencia. Y la Sala ha acudido a dicha figura s\u00f3lo en casos excepcionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>(La l\u00ednea de acci\u00f3n de la presente entrada es meramente informativa. Solo pretende dar a conocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddico-argumentativa de la Sala de lo Constitucional en torno a la Inconstitucionalidad 43-2013\/145-2013).<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. Contexto. El 27 de abril de 1991 se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Verdad, a la cual se le reconoci\u00f3 el mandato de investigar \u201cgraves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento p\u00fablico de la verdad\u201d. 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