{"id":65,"date":"2015-08-06T22:30:21","date_gmt":"2015-08-06T22:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/elsalvador\/?p=65"},"modified":"2015-08-06T23:49:37","modified_gmt":"2015-08-06T23:49:37","slug":"p65","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/elsalvador\/2015\/08\/06\/p65\/","title":{"rendered":"Igualdad y apellidos de los hijos y de la mujer al contraer matrimonio."},"content":{"rendered":"<p><strong>I.\tEl caso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Mediante <a href=\"http:\/\/www.csj.gob.sv\/Comunicaciones\/2015\/JUL_15\/COMUNICADOS\/Inc.%2045-2012%20apellido%20de%20los%20hijos%20y%20de%20mujer%20casada-mdf-%20270515.pdf\">Sentencia del 22 de julio de 2015, Inc. 45-2012<\/a>, la Sala de lo Constitucional resolvi\u00f3 una demanda presentada por una ciudadana contra los arts. 14 y 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN), porque, seg\u00fan ella, transgred\u00eda el principio de igualdad jur\u00eddica entre el hombre y la mujer (arts. 3 y 33 Cn.). El texto de las disposiciones impugnadas est\u00e1 redactado as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">&#8220;Apellido para hijos de matrimonio<br \/>\nArt. 14.- Los hijos nacidos de matrimonio as\u00ed como los reconocidos por el padre, llevar\u00e1n el primer apellido de \u00e9ste, seguido del primer apellido de la madre&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">&#8220;Apellido de la mujer casada<br \/>\nArt. 21.- La mujer que contraiga matrimonio podr\u00e1 seguir usando sus apellidos, o agregar a continuaci\u00f3n de su primer apellido el primero del c\u00f3nyuge, precedido o no de la part\u00edcula &#8220;de&#8221;. La elecci\u00f3n deber\u00e1 constar en el acta matrimonial o en la escritura p\u00fablica de matrimonio y consignarse por marginaci\u00f3n en la partida de nacimiento.<br \/>\nEn caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelar\u00e1 la marginaci\u00f3n correspondiente&#8221;.<\/p>\n<p><strong>II.\tLos problemas jur\u00eddicos y las cuestiones de las que depend\u00eda su resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Los problemas que el tribunal deb\u00eda resolver fueron si los arts. 14 y 21 LNPN eran inconstitucionales por violar los arts. 3 y 33 Cn. Y la resoluci\u00f3n de estos depend\u00eda del (1) alcance del principio de igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres y del (2) fundamento hist\u00f3rico para la preferencia legal del apellido paterno en la identificaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. Sobre el alcance del principio de igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres, la Sala dijo que significa que el legislador y los dem\u00e1s \u00f3rganos con potestades normativas deben crear normas generales, con efectos jur\u00eddicos similares para todos los sujetos comprendidos en los supuestos abstractos fijados para producir dichas consecuencias, y que la igualdad y la diferencia de los supuestos de hecho dependen de criterios valorativos sobre propiedades relevantes, siempre que sean aceptables como una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la equiparaci\u00f3n o distinci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Aclar\u00f3 que entre los m\u00faltiples criterios que el legislador podr\u00eda emplear para distinguir o separar el tratamiento normativo de algunos casos, el art. 3 inc. 2\u00b0 Cn. proh\u00edbe expresamente que las diferencias de sexo para restringir el goce de los derechos, lo que equivale al reconocimiento de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Concluy\u00f3 indicando que la igualdad jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges (art. 32 inc. 2\u00b0 Cn.) y las bases equitativas de las relaciones personales y patrimoniales de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y entre ellos y sus hijos (art. 33 inc. 1\u00b0 Cn.) obligan al Estado salvadore\u00f1o a erradicar todo vestigio normativo de concepciones culturales que sobrepongan al hombre y menoscaben la condici\u00f3n de la mujer en las relaciones de pareja, as\u00ed como en el resto de \u00e1mbitos de la convivencia social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Sobre el fundamento hist\u00f3rico para la preferencia legal del apellido paterno en la identificaci\u00f3n familiar, el tribunal indic\u00f3 que el origen de la regla estaba en la distribuci\u00f3n de roles socioecon\u00f3micos generada por la visi\u00f3n tradicional de que era solo el hombre quien con su trabajo obten\u00eda ingresos y prove\u00eda para la manutenci\u00f3n del hogar y la familia, mientras la mujer estaba destinada al trabajo dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos, subordinada por tanto al marido. El reflejo normativo de esta valoraci\u00f3n social y cultural de la mujer subordinada a la posici\u00f3n dominante del hombre, y espec\u00edficamente del marido, fue el establecimiento jur\u00eddico del apellido paterno como punto de referencia para la denominaci\u00f3n de las l\u00edneas geneal\u00f3gicas de las familias, con los efectos consiguientes en la organizaci\u00f3n, en los registros p\u00fablicos, de los datos de identidad de las personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sin embargo, la Sala considera que hoy esa concepci\u00f3n hist\u00f3rica es inaceptable, anacr\u00f3nica e infundada, al tratarse de una construcci\u00f3n social caducada y desafiada. Caducada porque, aun y cuando una manifestaci\u00f3n particular de su exclusi\u00f3n hist\u00f3rica impide que una mujer iguale al hombre en la producci\u00f3n de ingresos para el sost\u00e9n familiar, la mujer contribuye a la econom\u00eda del hogar mediante su trabajo no remunerado, es decir, su trabajo dom\u00e9stico y de cuidado de las personas dependientes. Y desafiada por la cantidad de hogares que, por diversas circunstancias, tienen una jefatura femenina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El tribunal concluye afirmando que, con la articulaci\u00f3n vigente de las relaciones econ\u00f3micas en la familia y las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la igualdad de derechos de la mujer, la preferencia legal del apellido paterno ya no puede verse como vestigio de un sistema patriarcal o reflejo de un predominio econ\u00f3mico y social del hombre frente a la mujer. De manera que, en el contexto de la realidad actual, donde la normativa constitucional, internacional y secundaria reconoce la igualdad jur\u00eddica entre mujeres y hombres, la regulaci\u00f3n sobre el apellido familiar, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la certidumbre, no debe suponer de ning\u00fan modo, discriminaci\u00f3n, jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n, por motivo de sexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>III.\tEl an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n que la Sala de lo Constitucional hace a los argumentos de los intervinientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1. En relaci\u00f3n con el art. 14 LNPN, el tribunal desestima la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En primer t\u00e9rmino, porque el planteamiento de la demandante corresponde al fundamento de los antecedentes hist\u00f3ricos de la regulaci\u00f3n del apellido familiar, pero que se refiere a una situaci\u00f3n superada por las condiciones actuales, en las que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad de tratamiento a la mujer en las relaciones de pareja, as\u00ed como de reconocer su valiosa contribuci\u00f3n a la econom\u00eda familiar. En contra del planteamiento de la actora, la Sala sostiene que dicho precepto debe ser armonizado con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Agreg\u00f3 que el mismo no puede ser entendido como expresi\u00f3n de menosprecio o subordinaci\u00f3n de la mujer, sino \u00fanicamente como una opci\u00f3n de identificaci\u00f3n familiar, entre otras a disposici\u00f3n de la Asamblea Legislativa, que por ahora satisface las exigencias de certidumbre, uniformidad y simplificaci\u00f3n registral y forma parte de un r\u00e9gimen jur\u00eddico administrativo que cumple importantes funciones de orden p\u00fablico (en cuanto al registro y control de la identidad de las personas para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En segundo t\u00e9rmino, para la Sala, la demandante alega una infracci\u00f3n al principio de igualdad, se\u00f1alando solo lo que ella considera una diferencia de trato, pero sin fundamentar o exponer la existencia de alg\u00fan derecho afectado por esa distinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. En cuanto al art. 21 LNPN, la Sala tambi\u00e9n desestima la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Primero, porque el argumento de la actora, relativo a la opci\u00f3n establecida por el precepto cuestionado para que la mujer elija utilizar (o no hacerlo) despu\u00e9s de su primer apellido, el primer apellido de su esposo, no est\u00e1 argumentado. Para la Sala, la demandante no expuso las razones por las que una alternativa como esa implica un juicio de valor preferente y ventajoso para el marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Segundo, debido a que el car\u00e1cter opcional del uso del apellido del esposo significa que no es la ley, sino la propia mujer quien puede, si quiere, manifestar esa preferencia o valoraci\u00f3n de importancia del apellido de su esposo. Si en ejercicio de su libertad, la mujer rechaza usar el apellido de su marido, la disposici\u00f3n impugnada no establece consecuencias negativas para esa elecci\u00f3n. Seg\u00fan el tribunal, si al ejercer la posibilidad de elecci\u00f3n regulada en el art. 21 LNPN, se produjera una connotaci\u00f3n de mayor reconocimiento social al sexo masculino \u2013supuesto que la demandante tampoco fundamenta\u2013, ello ser\u00eda consecuencia de una situaci\u00f3n de hecho, de una forma de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, y no de su contenido normativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>(La l\u00ednea de acci\u00f3n de la presente entrada es meramente informativa. Solo pretende dar a conocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddico-argumentativa de la Sala de lo Constitucional en torno a la Inconstitucionalidad 45-2012).<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. 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