{"id":127,"date":"2014-11-04T10:23:23","date_gmt":"2014-11-04T10:23:23","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/?p=127"},"modified":"2014-11-24T11:10:21","modified_gmt":"2014-11-24T11:10:21","slug":"sentencia-1572014-de-6-de-octubre-de-2014-sala-primera-tribunal-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/2014\/11\/04\/sentencia-1572014-de-6-de-octubre-de-2014-sala-primera-tribunal-constitucional\/","title":{"rendered":"STC 157\/2014, de 6 de octubre de 2014, sobre derechos a pensi\u00f3n de &#8220;viudedad&#8221; en uniones de hecho homosexuales"},"content":{"rendered":"<p><em>Escrito por Macario Alemany<\/em><\/p>\n<p>En esta sentencia se deniega el amparo al recurrente, un var\u00f3n que solicitaba una pensi\u00f3n de &#8220;viudedad&#8221; en raz\u00f3n de la muerte de su pareja, del mismo sexo, despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de convivencia &#8220;more uxorio&#8221;.\u00a0 El fallecimiento se produjo en 2003 y el recurrente plantea por primera vez su petici\u00f3n una vez entrada en vigor la Ley de matrimonio de parejas del mismo sexo (2005).<\/p>\n<p>La sentencia, cuyo magistrado ponente es don Santiago Mart\u00ednez-Vares Garc\u00eda, parece implicar un paso atr\u00e1s con respecto al esp\u00edritu de la sentencia del mismo tribunal por la que se declaraba la constitucionalidad del matrimonio de parejas del mismo sexo, que hemos seleccionado en esta misma relator\u00eda.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que el asunto viene de un momento en el que el sistema jur\u00eddico no reconoc\u00eda la posibilidad legal de matrimonio de personas del mismo sexo y tampoco se preve\u00eda legalmente el devengo de una pensi\u00f3n de viudedad para quienes conviviendo como un matrimonio, sin embargo, no hab\u00edan formalizado su relaci\u00f3n como tal. Pero, igualmente, hay que tener muy en cuenta que desde ese momento y hasta el dictado de la sentencia, el legislador no solo ha reconocido tal posibilidad de matrimonio de parejas de mismo sexo, tambi\u00e9n ha reformado la legislaci\u00f3n en materia de seguridad social (por medio de la Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad social) para establecer que &#8220;tendr\u00e1 asimismo derecho a la pensi\u00f3n de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho&#8221;.<\/p>\n<p>El tribunal se apoya decididamente en una sentencia anterior en la que, por medio del tr\u00e1mite de cuesti\u00f3n interna de constitucionalidad, se trata de responder exactamente a la cuesti\u00f3n de los derechos a la pensi\u00f3n de viudedad de parejas homosexuales (STC 92\/2014, de 10 de junio de 2014). En dicha sentencia, se parte de afirmar que el sistema jur\u00eddico a tomar en cuenta era el vigente en la fecha de los hechos, el cual no reconoc\u00eda el derecho a pensi\u00f3n de viudedad fuera del matrimonio. El problema es que dicha sentencia presenta defectos argumentativos considerables: En primer lugar, se da por supuesto que la \u00fanica interpretaci\u00f3n correcta de la ley es <em>a contrario<\/em> (si el legislador no dijo nada al respecto de parejas de hecho es porque quer\u00eda negar su derecho a la pensi\u00f3n de viudedad), sin considerar seriemante una interpretaci\u00f3n\u00a0<em>a pari<\/em> (el legislador dijo esto en particular, pero cabe interpretar que se aplica tambi\u00e9n a este otro supuesto an\u00e1logo); se trata de la falacia del formalismo (se alude a la obligaci\u00f3n de aplicar estrictamente la ley, sin considerar la posibilidad de diversas interpretaciones plausibles de la misma ley). En segundo lugar, no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n no cabe interpretar tal sistema jur\u00eddico a la luz de la innegable evoluci\u00f3n que en este sentido ha tenido la legislaci\u00f3n \u00bfCabe alguna duda de que en el Derecho espa\u00f1ol se ha querido igualar los derechos de las parejas homosexuales a los de las parejas heterosexuales y, en gran medida, los de las parejas de hecho a las formalmente constituidas? En tercer lugar, el tribunal, siguiendo su propia doctrina, afirma que no siempre que hay una causa impeditiva para contraer matrimonio (como era el caso para los homosexuales), hay que resolver que la pareja constituida de hecho merece el mismo tratamiento jur\u00eddico, para ello la causa impeditiva debe pugnar con los principios constitucionales (como ser\u00eda el caso del no reconocimiento al divorcio con anterioridad al a\u00f1o 1981) y, dado que la constituci\u00f3n de un matrimonio homosexual es un mero permitido constitucional que se mueve en el margen de apreciaci\u00f3n del legislador, cuando tal posibilidad de matrimonio no estaba reconocida, se trataba de un impedimento leg\u00edtimo. Asumiendo\u00a0 que el matrimonio de parejas del mismo sexo sea un permitido constitucional y no un obligatorio constitucional (algo muy dif\u00edcil de asumir), el hecho de que el impedimiento para acceder al matrimonio a personas del mismo sexo no fuera ileg\u00edtimo no implica, de ning\u00fan modo, que hoy siga siendo preferible una interpretaci\u00f3n restrictiva de esas normas de seguridad social. Cuando dos generaciones de homosexuales pueden convivir, de modo que una disfruta de una plenitud de derechos con respecto a la cuesti\u00f3n matrimonial y la otra ni siquiera obtiene el m\u00e1s m\u00ednimo reconocimiento de derecho alguno en la misma materia, le deber\u00eda suscitar al tribunal una enorme inquietud justificar esa realidad en un supuesto respeto por la voluntad del legislador. Digo &#8220;supuesto&#8221; porque si atendemos al hecho de que dos legislaturas de distinto signo (la de izquierdas que aprob\u00f3 la equiparaci\u00f3n total de derechos y la actual de derechas que la convalida al no derogarla pudiendo hacerlo), parece dudoso que la voluntad del legislador es que se mantegan situaciones de trato desigual en esta materia. Se dir\u00eda que el Tribunal m\u00e1s que fiel a la voluntad del legislador es fiel a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de derechos para la minor\u00eda homosexual, tratando de remediar el hecho de que quien tiene la mayor\u00eda parlamentaria parece aceptar que ese &#8220;permitido constitucional&#8221; es ya en la pr\u00e1ctica un &#8220;obligatorio constitucional&#8221;.<\/p>\n<p>Dos comentarios adicionales: 1)\u00a0 \u00bfNo hay una expresi\u00f3n m\u00e1s apropiada para referirse a la pareja de hecho constituida por dos hombres que la de convivencia &#8220;more uxorio&#8221;? \u00bfSi el legislador no se expresa en tales t\u00e9rmino(habla de convivencia de hecho, pareja de hecho, relaci\u00f3n sentimental, etc.) por qu\u00e9 lo hace el tribunal? 2) \u00bfCumplen los magistrados Ortega \u00c1lvarez y Xiol Rios con un est\u00e1ndar adecuado de \u00e9tica judicial cuando remiten a lo dicho en otra sentencia\u00a0 (la referida STC 92\/2014) para dar cuenta de sus razones? \u00bfNo deben ser las sentencias lo m\u00e1s autosuficientes posible?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Escrito por Macario Alemany En esta sentencia se deniega el amparo al recurrente, un var\u00f3n que solicitaba una pensi\u00f3n de &#8220;viudedad&#8221; en raz\u00f3n de la muerte de su pareja, del mismo sexo, despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de convivencia &#8220;more uxorio&#8221;.\u00a0 El fallecimiento se produjo en 2003 y el recurrente plantea por primera vez su petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1720,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29790],"tags":[],"class_list":["post-127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-blogs-de-la-red"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1720"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=127"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":153,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127\/revisions\/153"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/espanyadoxa\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}