{"id":87,"date":"2014-04-01T15:58:21","date_gmt":"2014-04-01T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/franciadoxa\/?p=87"},"modified":"2014-04-01T16:06:18","modified_gmt":"2014-04-01T16:06:18","slug":"el-regimen-derogatorio-de-la-circulacion-de-nomadas-gens-du-voyage-frente-a-la-flexibilidad-del-principio-de-igualdad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/franciadoxa\/2014\/04\/01\/el-regimen-derogatorio-de-la-circulacion-de-nomadas-gens-du-voyage-frente-a-la-flexibilidad-del-principio-de-igualdad\/","title":{"rendered":"El r\u00e9gimen derogatorio de la circulaci\u00f3n de n\u00f3madas (gens du voyage) frente a la flexibilidad del principio de igualdad"},"content":{"rendered":"<p>Desde tiempo, las personas que ejercen las actividades ambulantes y que circulan en Francia sin domicilio ni residencia fija est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial respecto a las varias exigencias administrativas de domiciliaci\u00f3n y al control de su circulaci\u00f3n en el territorio nacional. En muchos aspectos, se puede considerar que este r\u00e9gimen derogatoria atenta al principio de igualdad tan como a la libertad de circulaci\u00f3n o al respecto de la vida privada. Es as\u00ed que varios art\u00edculos de la ley de 3 de enero de 1969 fueron contestados por su inconstitucionalidad ante el Consejo constitucional.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo hizo un control pragm\u00e1tico, articulo por articulo, censurando algunas derogaciones, justificando la constitucionalidad de otras. Se fonda a veces en una apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas n\u00f3madas respecto a todos los dem\u00e1s, y a veces en una apreciaci\u00f3n de las diferencias de reglas que existen entre las personas n\u00f3madas en funci\u00f3n de su modo especifico, plural y distinto de vida. Esta decisi\u00f3n ilustra muy bien la flexibilidad y maleabilidad del principio de igualdad y su grande dependencia a la apreciaci\u00f3n casu\u00edstica de las autoridades que se dedican a su control.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que de manera general, el Consejo justifica con un argumento teleol\u00f3gico la obligaci\u00f3n de las personas n\u00f3madas a estar provistas de un t\u00edtulo de circulaci\u00f3n, en la medida en la cual el legislador tiene as\u00ed \u201cfines civiles, sociales, administrativos o judiciales\u201d, de \u201cidentificaci\u00f3n y b\u00fasqueda de estos que no pueden ser localizados en un domicilio o en una residencia fija de una cierta duraci\u00f3n, asegur\u00e1ndose as\u00ed, a los mismos fines, un medio de comunicar con estos\u201d. Entonces, el Consejo en la continuidad de su concepci\u00f3n del principio de igualdad seg\u00fan la cual este principio \u201cno se opone ni a que el legislador regule de manera distinta situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por razones de inter\u00e9s general, siempre que, en uno u otro caso, la diferencia de tratamiento que de ella resulta se encuentre en relaci\u00f3n directa con el objeto de la ley que la establece\u201d, el Consejo estima que la exigencia de un t\u00edtulo de circulaci\u00f3n se funda \u201csobre una diferencia de situaci\u00f3n entre las personas, cualquiera que sea su nacionalidad y su origen, que tienen un domicilio o una residencia fija de m\u00e1s de seis meses y aquellas que carecen de ellos; que as\u00ed la distinci\u00f3n que las normas establecen reposa sobre criterios objetivos y racionales en relaci\u00f3n directa con el fin que ha sido asignado por el legislador; que no consagran ninguna discriminaci\u00f3n fundada sobre un origen \u00e9tnico\u201d. Entonces, \u201cimponiendo a las personas afectadas ser portadores de un t\u00edtulo de circulaci\u00f3n, el legislador no ha desconocido el principio de igualdad; que el atentado que afecta a la libertad de circulaci\u00f3n que deriva de tal medida se justifica por la necesidad de proteger el orden p\u00fablico y es proporcionado a este objetivo\u201d.<\/p>\n<p>Con un mismo razonamiento, el Consejo estima que exigir un control a intervalos regulares por la autoridad administrativa, dentro las personas n\u00f3madas, \u00fanicamente a las personas que se alojan en un refugio m\u00f3vil, distinguiendo as\u00ed entre las personas que no tiene ni domicilio ni residencia fija desde hace m\u00e1s de seis meses aqu\u00e9llas que practican un modo de vida itinerante aloj\u00e1ndose de forma permanente en un refugio m\u00f3vil\u201d establece \u201cuna diferencia de tratamiento fundada sobre una diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n directa con el objeto de la ley que la ha establecido y que, por consiguiente, no desconocen el principio de igualdad\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estima justificada el Consejo constitucional \u201cla obligaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n a un ayuntamiento impuesto a las personas desprovistas de domicilio o de residencia fija desde hace m\u00e1s de seis meses pretende remediar la imposibilidad, para ellas, de satisfacer las condiciones requeridas para disfrutar ciertos derechos o cumplir ciertos deberes\u201d. Para el Consejo \u201cesta obligaci\u00f3n no restringe ni la libertad deambulatoria de los interesados ni su libertad de elegir un modo de alojamiento fijo o m\u00f3vil, ni la de decidir el lugar d\u00f3nde instalarse temporalmente; que no restringe su facultad de determinar un domicilio o un lugar de residencia fija durante m\u00e1s de seis meses; que no conlleva ni mucho menos la obligaci\u00f3n de residir en el ayuntamiento de incorporaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>Pero todav\u00eda bas\u00e1ndose meramente sobre el principio de igualdad considera injustificada lo que resulta de un lectura combinada \u201cde los art\u00edculos 4 y 5 de la ley de 3 de enero de 1969\u201d seg\u00fan la cual \u201clas personas mayores de m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os y desprovistas de domicilio o de residencia fija despu\u00e9s de m\u00e1s de seis meses que habitan de forma permanente en un veh\u00edculo, en un remolque o en cualquier otro refugio m\u00f3vil deben, para poder circular en Francia, ser provistos, sea, cuando justifican recursos regulares que les aseguren condiciones normales de existencia, especialmente por el ejercicio de una actividad asalariada, de un permiso de circulaci\u00f3n que debe ser visado por la autoridad administrativa a intervalos definidos por v\u00eda reglamentaria que no pueden ser inferiores a tres meses, sea, cuando no justifican tales recursos regulares, de un carnet de circulaci\u00f3n que debe ser visado por la autoridad administrativa cada tres meses, de fecha a fecha; que, adem\u00e1s, en virtud del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 5 de la ley de 3 de enero de 1969, las personas que circulen sin haber obtenido carnet de circulaci\u00f3n son merecedoras de un a\u00f1o de prisi\u00f3n\u201d. Para el Consejo constitucional, de un parte, estas \u201cdisposiciones instauran dos t\u00edtulos de circulaci\u00f3n sometidos a reg\u00edmenes diferentes aplicables a las personas que residen de forma permanente en un veh\u00edculo, en un remolque o en cualquier otro refugio m\u00f3vil; que, seg\u00fan justifiquen o no recursos regulares, son sometidos a obligaciones diferentes en cuanto al visado por la autoridad administrativa del t\u00edtulo de circulaci\u00f3n que les es remitido; que tal diferencia de tratamiento no se encuentra en relaci\u00f3n directa con los fines civiles, sociales, administrativos o judiciales perseguidos por la ley; que debe por consiguiente ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>A\u00f1ade de otra parte, que \u201cimponiendo que el carnet de circulaci\u00f3n sea visado cada tres meses por la autoridad administrativa y estableciendo una pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n para las personas que circulen sin carnet de circulaci\u00f3n, las disposiciones del art\u00edculo 5 de la ley de 3 de enero de 1969 consagran un atentado desproporcionado al ejercicio de la libertad de circulaci\u00f3n a la vista del fin perseguido;<\/p>\n<p>Por fin, estima tambi\u00e9n no justificado el Consejo, y contrario al principio de igualdad respecto a los derechos c\u00edvicos imponer \u201ca las personas que circulan en Francia sin domicilio o residencia fija\u201d la justificaci\u00f3n de \u201ctres a\u00f1os de vinculaci\u00f3n ininterrumpida en un mismo ayuntamiento para su inscripci\u00f3n en la lista electoral\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>http:\/\/www.conseil-constitutionnel.fr\/conseil-constitutionnel\/francais\/les-decisions\/acces-par-date\/decisions-depuis-1959\/2012\/2012-279-qpc\/decision-n-2012-279-qpc-du-05-octobre-2012.115699.html<\/p>\n<p>Disponible en castellano : http:\/\/www.conseil-constitutionnel.fr\/conseil-constitutionnel\/espanol\/cuestion-prioritaria-de-constitucionalidad\/resoluciones\/2012\/decision-n-2012-279-qpc-de-5-de-octubre-de-2012.115910.html<\/p>\n<p>Se puede leer :\u00a0 Marianne Gourcuff, \u00ab\u00a0<a href=\"http:\/\/revdh.org\/2012\/10\/09\/inconstitutionnalite-partielle-regime-juridique-derogatoire-gens-du-voyage\/\">Inconstitutionnalit\u00e9 partielle du r\u00e9gime juridique d\u00e9rogatoire applicable aux gens du voyage<\/a> \u00bb [<a href=\"http:\/\/revdh.files.wordpress.com\/2012\/10\/lettre-adl-du-credof-9-octobre-2012.pdf\">PDF<\/a>] in <a href=\"http:\/\/revdh.org\/lettre-dl\/\"><em>Lettre \u00ab\u00a0Actualit\u00e9s Droits-Libert\u00e9s\u00a0\u00bb du CREDOF<\/em><\/a>, 9 octobre 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Desde tiempo, las personas que ejercen las actividades ambulantes y que circulan en Francia sin domicilio ni residencia fija est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial respecto a las varias exigencias administrativas de domiciliaci\u00f3n y al control de su circulaci\u00f3n en el territorio nacional. 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