{"id":1199,"date":"2011-03-29T16:22:30","date_gmt":"2011-03-29T14:22:30","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/juancarrasco\/?p=1199"},"modified":"2011-03-29T16:22:30","modified_gmt":"2011-03-29T14:22:30","slug":"modificacion-de-la-ley-21974-de-13-de-febrero-sobre-colegios-profesionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/juancarrasco\/2011\/03\/29\/modificacion-de-la-ley-21974-de-13-de-febrero-sobre-colegios-profesionales\/","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n de la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales"},"content":{"rendered":"<p>Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n de la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.<br \/>\nLa Ley 2\/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 3 del art\u00edculo 1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones, la representaci\u00f3n institucional exclusiva de las mismas cuando est\u00e9n sujetas a colegiaci\u00f3n obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por raz\u00f3n de la relaci\u00f3n funcionarial.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 4 del art\u00edculo 2 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observar\u00e1n los l\u00edmites de la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.\u00bb<br \/>\nTres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el art\u00edculo 2, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesi\u00f3n o que limiten el ejercicio conjunto de dos o m\u00e1s profesiones, ser\u00e1n s\u00f3lo los que se establezcan por ley.<br \/>\nLos Estatutos de los Colegios, o los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos que en su caso aprueben los Colegios, podr\u00e1n contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesi\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, el secreto profesional.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se introduce un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 2, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab6. El ejercicio profesional en forma societaria se regir\u00e1 por lo previsto en las leyes. En ning\u00fan caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podr\u00e1n, por s\u00ed mismos o trav\u00e9s de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Colegiaci\u00f3n.<br \/>\n1. Quien ostente la titulaci\u00f3n requerida y re\u00fana las condiciones se\u00f1aladas estatutariamente tendr\u00e1 derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.<br \/>\n2. Ser\u00e1 requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando as\u00ed lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripci\u00f3n o colegiaci\u00f3n no podr\u00e1 superar en ning\u00fan caso los costes asociados a la tramitaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Los Colegios dispondr\u00e1n los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10 de esta Ley.<br \/>\n3. Cuando una profesi\u00f3n se organice por colegios territoriales, bastar\u00e1 la incorporaci\u00f3n a uno solo de ellos, que ser\u00e1 el del domicilio profesional \u00fanico o principal, para ejercer en todo el territorio espa\u00f1ol. A estos efectos, cuando en una profesi\u00f3n s\u00f3lo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, los profesionales se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional \u00fanico o principal, lo que bastar\u00e1 para ejercer en todo el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLos Colegios no podr\u00e1n exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiaci\u00f3n comunicaci\u00f3n ni habilitaci\u00f3n alguna ni el pago de contraprestaciones econ\u00f3micas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestaci\u00f3n de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.<br \/>\nEn los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiaci\u00f3n, a los efectos de ejercer las competencias de ordenaci\u00f3n y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deber\u00e1n utilizar los oportunos mecanismos de comunicaci\u00f3n y los sistemas de cooperaci\u00f3n administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtir\u00e1n efectos en todo el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicaci\u00f3n del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.\u00bb<br \/>\nSeis. La letra a) del art\u00edculo 5 pasa a tener el siguiente contenido:<br \/>\n\u00aba) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.\u00bb<br \/>\nSiete. Se suprime la letra \u00f1) del art\u00edculo 5, que queda sin contenido.<br \/>\nOcho. La letra q) del art\u00edculo 5 queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abq) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13.\u00bb<br \/>\nNueve. La actual letra u) pasa a ser la letra x) y se introduce una nueva letra, la u) en el art\u00edculo 5, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abu) Atender las solicitudes de informaci\u00f3n sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, as\u00ed como las peticiones de inspecci\u00f3n o investigaci\u00f3n que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de informaci\u00f3n y de realizaci\u00f3n de controles, inspecciones e investigaciones est\u00e9n debidamente motivadas y que la informaci\u00f3n obtenida se emplee \u00fanicamente para la finalidad para la que se solicit\u00f3.\u00bb<br \/>\nDiez. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 10, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Ventanilla \u00fanica.<br \/>\n1. Las organizaciones colegiales dispondr\u00e1n de una p\u00e1gina web para que, a trav\u00e9s de la ventanilla \u00fanica prevista en la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los tr\u00e1mites necesarios para la colegiaci\u00f3n, su ejercicio y su baja en el Colegio, a trav\u00e9s de un \u00fanico punto, por v\u00eda electr\u00f3nica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales har\u00e1n lo necesario para que, a trav\u00e9s de esta ventanilla \u00fanica, los profesionales puedan de forma gratuita:<br \/>\na) Obtener toda la informaci\u00f3n y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.<br \/>\nb) Presentar toda la documentaci\u00f3n y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiaci\u00f3n.<br \/>\nc) Conocer el estado de tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los que tenga consideraci\u00f3n de interesado y recibir la correspondiente notificaci\u00f3n de los actos de tr\u00e1mite preceptivos y la resoluci\u00f3n de los mismos por el Colegio, incluida la notificaci\u00f3n de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.<br \/>\nd) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad p\u00fablica y privada del Colegio Profesional.<br \/>\n2. A trav\u00e9s de la referida ventanilla \u00fanica, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecer\u00e1n la siguiente informaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser clara, inequ\u00edvoca y gratuita:<br \/>\na) El acceso al Registro de colegiados, que estar\u00e1 permanentemente actualizado y en el que constar\u00e1n, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, n\u00famero de colegiaci\u00f3n, t\u00edtulos oficiales de los que est\u00e9n en posesi\u00f3n, domicilio profesional y situaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n profesional.<br \/>\nb) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendr\u00e1 el contenido descrito en el art\u00edculo 8 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<br \/>\nc) Las v\u00edas de reclamaci\u00f3n y los recursos que podr\u00e1n interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.<br \/>\nd) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.<br \/>\ne) El contenido de los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos.<br \/>\n3. Las corporaciones colegiales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo e incorporar para ello las tecnolog\u00edas precisas y crear y mantener las plataformas tecnol\u00f3gicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y auton\u00f3micos podr\u00e1n poner en marcha los mecanismos de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.<br \/>\n4. Los Colegios profesionales de \u00e1mbito territorial facilitar\u00e1n a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Auton\u00f3micos de Colegios, la informaci\u00f3n concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotaci\u00f3n en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aqu\u00e9llos.\u00bb<br \/>\nOnce. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 11, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11. Memoria Anual.<br \/>\n1. Las organizaciones colegiales estar\u00e1n sujetas al principio de transparencia en su gesti\u00f3n. Para ello, cada una de ellas deber\u00e1 elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la informaci\u00f3n siguiente:<br \/>\na) Informe anual de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en raz\u00f3n de su cargo.<br \/>\nb) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, as\u00ed como las normas para su c\u00e1lculo y aplicaci\u00f3n.<br \/>\nc) Informaci\u00f3n agregada y estad\u00edstica relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucci\u00f3n o que hayan alcanzado firmeza, con indicaci\u00f3n de la infracci\u00f3n a la que se refieren, de su tramitaci\u00f3n y de la sanci\u00f3n impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\nd) Informaci\u00f3n agregada y estad\u00edstica relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, as\u00ed como sobre su tramitaci\u00f3n y, en su caso, de los motivos de estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n de la queja o reclamaci\u00f3n, de acuerdo, en todo caso, con la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\ne) Los cambios en el contenido de sus c\u00f3digos deontol\u00f3gicos, en caso de disponer de ellos.<br \/>\nf) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.<br \/>\ng) Informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre la actividad de visado.<br \/>\nCuando proceda, los datos se presentar\u00e1n desagregados territorialmente por corporaciones.<br \/>\n2. La Memoria Anual deber\u00e1 hacerse p\u00fablica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web en el primer semestre de cada a\u00f1o.<br \/>\n3. El Consejo General har\u00e1 p\u00fablica, junto a su Memoria, la informaci\u00f3n estad\u00edstica a la que hace referencia el apartado uno de este art\u00edculo de forma agregada para el conjunto de la organizaci\u00f3n colegial.<br \/>\n4. A los efectos de cumplimentar la previsi\u00f3n del apartado anterior, los Consejos Auton\u00f3micos y los Colegios Territoriales facilitar\u00e1n a sus Consejos Generales o Superiores la informaci\u00f3n necesaria para elaborar la Memoria Anual.\u00bb<br \/>\nDoce. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 12, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12. Servicio de atenci\u00f3n a los colegiados y a los consumidores o usuarios.<br \/>\n1.\tLos Colegios Profesionales deber\u00e1n atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.<br \/>\n2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondr\u00e1n de un servicio de atenci\u00f3n a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitar\u00e1 y resolver\u00e1 cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, as\u00ed como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representaci\u00f3n o en defensa de sus intereses.<br \/>\n3. Los Colegios Profesionales, a trav\u00e9s de este servicio de atenci\u00f3n a los consumidores o usuarios, resolver\u00e1n sobre la queja o reclamaci\u00f3n seg\u00fan proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos, bien remitiendo el expediente a los \u00f3rganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisi\u00f3n conforme a derecho.<br \/>\n4. La regulaci\u00f3n de este servicio deber\u00e1 prever la presentaci\u00f3n de quejas y reclamaciones por v\u00eda electr\u00f3nica y a distancia.\u00bb<br \/>\nTrece. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 13, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13. Visado.<br \/>\n1. Los Colegios de profesiones t\u00e9cnicas visar\u00e1n los trabajos profesionales en su \u00e1mbito de competencia \u00fanicamente cuando se solicite por petici\u00f3n expresa de los clientes, incluidas las Administraciones P\u00fablicas cuando act\u00faen como tales, o cuando as\u00ed lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:<br \/>\na) Que sea necesario por existir una relaci\u00f3n de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y seguridad de las personas.<br \/>\nb) Que se acredite que el visado es el medio de control m\u00e1s proporcionado.<br \/>\nEn ning\u00fan caso, los Colegios, por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de sus previsiones estatutarias, podr\u00e1n imponer la obligaci\u00f3n de visar los trabajos profesionales.<br \/>\n2. El objeto del visado es comprobar, al menos:<br \/>\na) La identidad y habilitaci\u00f3n profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el art\u00edculo 10.2.<br \/>\nb) La correcci\u00f3n e integridad formal de la documentaci\u00f3n del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.<br \/>\nEn todo caso, el visado expresar\u00e1 claramente cu\u00e1l es su objeto, detallando qu\u00e9 extremos son sometidos a control e informar\u00e1 sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ning\u00fan caso comprender\u00e1 los honorarios ni las dem\u00e1s condiciones contractuales, cuya determinaci\u00f3n queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprender\u00e1 el control t\u00e9cnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.<br \/>\n3. En caso de da\u00f1os derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responder\u00e1 subsidiariamente de los da\u00f1os que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relaci\u00f3n directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.<br \/>\n2.\t4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste ser\u00e1 razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios har\u00e1n p\u00fablicos los precios de los visados de los trabajos, que podr\u00e1n tramitarse por v\u00eda telem\u00e1tica.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 14 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de recomendaciones sobre honorarios.<br \/>\nLos Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podr\u00e1n establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposici\u00f3n adicional cuarta.\u00bb<br \/>\nQuince. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 15, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 15. Igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n.<br \/>\nEl acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regir\u00e1 por el principio de igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, en particular por raz\u00f3n de origen racial o \u00e9tnico, religi\u00f3n o convicciones, discapacidad, edad u orientaci\u00f3n sexual, en los t\u00e9rminos de la Secci\u00f3n III del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 62\/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se a\u00f1ade una nueva Disposici\u00f3n adicional tercera, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. La organizaci\u00f3n colegial.<br \/>\n1. Se entiende por organizaci\u00f3n colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesi\u00f3n.<br \/>\n2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de \u00e1mbito estatal, los Consejos Auton\u00f3micos de Colegios y los Colegios Profesionales.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se a\u00f1ade una nueva Disposici\u00f3n adicional cuarta, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional cuarta. Valoraci\u00f3n de los Colegios para la tasaci\u00f3n de costas.<br \/>\nLos Colegios podr\u00e1n elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasaci\u00f3n de costas y de la jura de cuentas de los abogados.<br \/>\nDichos criterios ser\u00e1n igualmente v\u00e1lidos para el c\u00e1lculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasaci\u00f3n de costas en asistencia jur\u00eddica gratuita.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Se a\u00f1ade una nueva Disposici\u00f3n adicional quinta, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n3.\tLo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones P\u00fablicas, en ejercicio de su autonom\u00eda organizativa y en el \u00e1mbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobaci\u00f3n documental, t\u00e9cnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.\u00bb<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Art\u00edculo 5. 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