{"id":114,"date":"2016-11-11T21:47:19","date_gmt":"2016-11-11T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=114"},"modified":"2016-11-11T22:33:19","modified_gmt":"2016-11-11T22:33:19","slug":"el-computo-de-antiguedad-de-los-trabajadores-fijos-discontinuos-en-la-administracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2016\/11\/11\/el-computo-de-antiguedad-de-los-trabajadores-fijos-discontinuos-en-la-administracion\/","title":{"rendered":"El c\u00f3mputo de antig\u00fcedad de los trabajadores fijos discontinuos en la Administraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>El contrato de trabajo fijo- discontinuo viene recogido en el Articulo 15.8 ET del Real Decreto Legislativo 1\/1995 de 24 de Marzo. Se califican como trabajadores fijos discontinuos, por dos razones.<\/p>\n<p>&#8211; Fijos porque la actividad se repite a lo largo de los a\u00f1os.<br \/>\n&#8211; Discontinuos porque la actividad no es continua, sino que se realiza en determinadas \u00e9pocas del a\u00f1o.<\/p>\n<p>Aunque inicialmente el Tribunal Supremo neg\u00f3 que la posibilidad de que las administraciones p\u00fablicas pudieran suscribir contratos de fijos discontinuos, debido a que la causa de la temporalidad de este contrato radicaba en la disponibilidad presupuestaria con la que contaba la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no obstante la doctrina del Tribunal Supremo tuvo que cambiar su criterio, negando que la disponibilidad presupuestaria sea un signo de temporalidad, reconociendo la suscripci\u00f3n de un contrato fijo-discontinuo cuando la prestaci\u00f3n de servicios por cuenta ajena dentro del seno de una administraci\u00f3n p\u00fablica se produjese de manera reiterada y permanente en el tiempo, siendo el contrato fijo-discontinuo el de mejor aplicaci\u00f3n para esta situaci\u00f3n, y en el caso de que no se renueve al trabajador por falta de presupuesto se le aplicaran los mecanismos extintivos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Aunque la actividad se reitera a lo largo de los a\u00f1os, el contrato es \u00fanico sin necesidad de volver a suscribirlo cada vez que se inicie la actividad. <\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/11\/5-motivos-para-ser-despedido.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/11\/5-motivos-para-ser-despedido-300x147.png\" alt=\"5-motivos-para-ser-despedido\" width=\"300\" height=\"147\" class=\"alignnone size-medium wp-image-118\" srcset=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/11\/5-motivos-para-ser-despedido-300x147.png 300w, https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/11\/5-motivos-para-ser-despedido.png 712w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p>El problema surge a la hora de determinar la fecha de adquisici\u00f3n de los derechos a la promoci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como trienios, y la promoci\u00f3n profesional de aquellos trabajadores que prestan sus servicios por cuenta ajena para una administraci\u00f3n publica bajo un contrato de trabajo fijo- discontinuo.<\/p>\n<p>Recientemente, el Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que reconoci\u00f3 el derecho de una trabajadora de la Agencia Tributaria, con categor\u00eda profesional de Auxiliar Administrativa, a que se le compute a efectos de antig\u00fcedad todo el tiempo transcurrido desde que empez\u00f3 su relaci\u00f3n laboral fija discontinua, incluyendo los periodos en que no ha habido prestaci\u00f3n efectiva de servicios.<\/p>\n<p>El TSJ Asturias anul\u00f3 en su momento el fallo del juzgado de instancia, que entend\u00eda que dicho c\u00f3mputo de antig\u00fcedad deb\u00eda considerar exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campa\u00f1a anual y no todo el a\u00f1o completo.<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 20 se septiembre de 2016 (sentencia n\u00famero 756\/2016, ponente se\u00f1or Moralo Gallego) inadmite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra dicha sentencia, al no apreciar la contradicci\u00f3n con casos semejantes exigida procesalmente.<\/p>\n<p>La actora, empleada fija discontinua de la Agencia Tributaria, comenz\u00f3 a prestar servicios en la Agencia Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, con la categor\u00eda profesional de Auxiliar de Administraci\u00f3n e Informaci\u00f3n, durante la campa\u00f1a anual para la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2008.EN la sentencia se fija que el tiempo de servicio efectivo de la actora es de 1 a\u00f1o y 19 d\u00edas, distribuidos de la siguiente manera: Del 14 de abril al 8 de julio de 2009. Del 12 de abril al 8 de julio de 2010. Del 25 de abril al 7 de julio de 2011. Del 25 de abril al 9 de julio de 2012 y del 7 de mayo al 5 de julio de 2013.La demandada reconoci\u00f3 a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antig\u00fcedad de 9 meses y 11 d\u00edas. La actora present\u00f3 alegaciones el 22 de junio, en las que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de ese dato para computar todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009. La Subdirectora Adjunta de Relaciones Laborales resolvi\u00f3 el 14 de junio de 2013, notificado el 20 del mismo mes, denegando lo solicitado porque se segu\u00eda el criterio para el c\u00f3mputo, de la Comisi\u00f3n Paritaria de Vigilancia, Interpretaci\u00f3n y Estudio del Convenio Colectivo.<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n previa solicitando el reconocimiento de la antig\u00fcedad desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral y no s\u00f3lo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013; fue desestimada por resoluci\u00f3n de 18 de julio. Interpuso la demanda el 9 de julio.<\/p>\n<p>El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, regula el complemento de antig\u00fcedad como el devengado a partir del d\u00eda primero del mes en que se cumplan tres o m\u00faltiplos de tres a\u00f1os de relaci\u00f3n laboral prestando servicios efectivos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese convenio. En el art\u00edculo 30, referido a los trabajadores fijos discontinuos, establece que los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computar\u00e1n a efectos de antig\u00fcedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 del mismo convenio, referido a la retribuci\u00f3n en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas, establece que estos trabajadores, excepto en lo referido a la adaptaci\u00f3n del horario en los casos de violencia de g\u00e9nero, percibir\u00e1n sus retribuciones en proporci\u00f3n a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones del art\u00edculo 73 (por raz\u00f3n del servicio).<\/p>\n<p><strong>Computo del tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan el TS (FD PRIMERO) \u00abLa cuesti\u00f3n a resolver en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, reside en determinar c\u00f3mo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campa\u00f1a anual, o todo el a\u00f1o completo, con inclusi\u00f3n de aquellas mensualidades en las que no se han desempe\u00f1ado las funciones laborales.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014 (rec. 1724\/2014), acoge el recurso de suplicaci\u00f3n de la trabajadora, y revocando la del juzgado de lo social, declara el derecho a que le sea computado a efectos de la promoci\u00f3n econ\u00f3mica y profesional vinculada a la antig\u00fcedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral fija discontinua con inclusi\u00f3n de los periodos en que no ha habido prestaci\u00f3n efectiva de servicios.\u00bb<\/p>\n<p>Esta sentencia considera que \u00aba efectos de determinar la fecha de adquisici\u00f3n de los derechos a la promoci\u00f3n econ\u00f3mica (trienios) y a la promoci\u00f3n profesional, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral el 4 de febrero de 2009, que no solo los meses de prestaci\u00f3n efectiva de servicios en cada campa\u00f1a anual, acogi\u00e9ndose al criterio plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (Rcud. 1886\/2002); as\u00ed como en la posterior de 11 de junio de 2014 (Rcud. 1174\/2013), en la que se se\u00f1ala que el c\u00f3mputo debe hacerse desde el inicio de la relaci\u00f3n, pues \u00abno estamos ante trabajadores temporales, cuyo v\u00ednculo se hubiera roto y su prestaci\u00f3n de servicios estuviera interrumpida por la extinci\u00f3n del contrato. Aqu\u00ed se trata de trabajadores indefinidos 4 de car\u00e1cter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora est\u00e1 vigente desde su inicio, con independencia de la distribuci\u00f3n de los tiempos de prestaci\u00f3n de servicios en atenci\u00f3n a los llamamientos que haga la empresa\u00bb.<\/p>\n<p>Llegando finalmente a la conclusi\u00f3n de que \u00abla decisi\u00f3n empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracci\u00f3n denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la \u00fanica particularidad de que, cuando corresponda en atenci\u00f3n a su naturaleza, ser\u00e1n reconocidos de manera proporcional, en funci\u00f3n del tiempo trabajado\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El precedente de la sentencia del TS de 11 de junio de 2014 (rcud 1174\/2013)<\/strong><\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la AEAT se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2011 (rec. 774\/2011). El TS no aprecia que exista la contradicci\u00f3n exigida, pues la sentencia recurrida aplica un convenio colectivo, y la de contraste otro diferente que regula de forma distinta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos trabajadores a afectos de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala introduce en su FD Tercero una interesante consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con su anterior sentencia de 11 de junio de 2014, invocada por la sentencia recurrida para resolver el caso en el sentido favorable a la trabajadora:<\/p>\n<p>\u00abDebemos destacar en este punto un aspecto especialmente relevante para la resoluci\u00f3n del asunto, cual es el hecho de que esta Sala IV ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (rcud. 1174\/2013) sobre la misma cuesti\u00f3n de la que conoce la sentencia referencial, avalando el criterio contrario al que se aplica en la misma.<\/p>\n<p>En dicha sentencia se considera ajustada a derecho la doctrina aplicada en otra sentencia de la misma sala social del TSJ de Madrid en interpretaci\u00f3n de aquel art. 37 del Convenio Colectivo, que entendi\u00f3 que deb\u00eda computarse a efectos de antig\u00fcedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral con inclusi\u00f3n de los periodos de tiempo no trabajados en cada anualidad.<\/p>\n<p>Transcribimos a continuaci\u00f3n lo que se razona en nuestra precitada sentencia, para visualizar adecuadamente lo que era objeto de controversia en aquellos procedimientos que se corresponden exactamente con el caso que resuelve la sentencia de contraste, en la medida en que esto ser\u00e1 lo relevante para decidir la existencia de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dice: \u00abLos trabajadores demandantes tienen la consideraci\u00f3n de trabajadores de car\u00e1cter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado s\u00e9ptimo del art. 37 del convenio.<\/p>\n<p>Ese precepto lo que intenta es delimitar qu\u00e9 tipo de prestaci\u00f3n de servicios se computa a los efectos del c\u00e1lculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestaci\u00f3n continuada durante tres a\u00f1os incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses.<\/p>\n<p>En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo v\u00ednculo se hubiere roto y su prestaci\u00f3n de servicios estuviere interrumpida por la extinci\u00f3n del contrato. Aqu\u00ed se trata de trabajadores indefinidos de car\u00e1cter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora est\u00e1 vigente desde su inicio, con independencia de la distribuci\u00f3n de los tiempos de prestaci\u00f3n de servicios en atenci\u00f3n a los llamamientos que haga la empresa.<\/p>\n<p>El precepto convencional no contiene regla espec\u00edfica alguna respecto de esta modalidad de contrataci\u00f3n de duraci\u00f3n indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparaci\u00f3n a los temporales pretendida por quien recurre resultar\u00eda totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusi\u00f3n se relaciona con la extinci\u00f3n contractual y, aun en tales casos, \u00fanicamente con la extinci\u00f3n que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computar\u00e1n, a los efectos de trienios, todas las rupturas del v\u00ednculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duraci\u00f3n del contrato, sino la de su jornada anual &#8211;irregular y sometida a la necesidad de llamamiento&#8211;\u00bb<\/p>\n<p>Sin embargo, el TS considera que su anterior sentencia no es aplicable al caso resuelto por el TSJ Asturias:<\/p>\n<p>\u00abEs cierto que en ambos casos coincide el hecho de que se trata de trabajadores fijos discontinuos y la cuesti\u00f3n planteada afecta por igual al c\u00f3mputo de los periodos de tiempo de inactividad en los que no hay prestaci\u00f3n de servicio en cada una de las campa\u00f1as anuales objeto de contrataci\u00f3n, la extinci\u00f3n de incendios forestales en la de contraste, y la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en la recurrida.<\/p>\n<p>En este punto se produce entre ambos casos una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar mim\u00e9ticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos.<\/p>\n<p>Traslaci\u00f3n de la que discrepamos, porque la resoluci\u00f3n de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulaci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n en los dos diferentes convenios colectivos de aplicaci\u00f3n, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.\u00bb<\/p>\n<p>Por ello el TS concluye que no concurre la necesaria contradicci\u00f3n entre sentencias: \u00abRecordemos que la contradicci\u00f3n no surge de una comparaci\u00f3n abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposici\u00f3n de pronunciamientos concretos reca\u00eddos en conflictos sustancialmente iguales, (SSTS 29\/04\/2014 (R. 609\/2013), 17\/06\/2014 (R. 2098\/2013), 18\/12\/2014 (R. 2810\/2012) y 21\/01\/2015 (R. 160\/2014), lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como doctrina gen\u00e9rica la manera de computar los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio de los trabajadores fijos discontinuos, cuando resulta determinante para ello la aplicaci\u00f3n de un espec\u00edfico y diferente convenio colectivo.\u00bb<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/11\/images.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/11\/images.jpg\" alt=\"images\" width=\"275\" height=\"183\" class=\"alignnone size-full wp-image-120\" \/><\/a><\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia del TS determina que en los contratos fijos discontinuos, debe ser computado a efectos de la promoci\u00f3n econ\u00f3mica y profesional vinculada a la antig\u00fcedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral fija discontinua, incluyendo en dicho computo los periodos en los que no hab\u00eda realizado una prestaci\u00f3n efectiva de servicios. Por \u00faltimo la sentencia concluye que, en este tipo de contrato, la antig\u00fcedad se establece desde el inicio de la relaci\u00f3n, pues no se trata de trabajadores temporales, cuyo v\u00ednculo se rompe y su prestaci\u00f3n de servicios queda interrumpida por la extinci\u00f3n del contrato. En este supuesto, se trata de una trabajadora fija de car\u00e1cter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora est\u00e1 vigente desde su inicio, con independencia de la distribuci\u00f3n de los tiempos de prestaci\u00f3n de servicios en atenci\u00f3n a los llamamientos que haga la empresa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El contrato de trabajo fijo- discontinuo viene recogido en el Articulo 15.8 ET del Real Decreto Legislativo 1\/1995 de 24 de Marzo. 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