{"id":128,"date":"2016-12-01T22:14:48","date_gmt":"2016-12-01T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=128"},"modified":"2016-12-01T22:27:14","modified_gmt":"2016-12-01T22:27:14","slug":"la-no-inclusion-en-el-censo-electoral-del-personal-funcionario-interino-por-sustitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2016\/12\/01\/la-no-inclusion-en-el-censo-electoral-del-personal-funcionario-interino-por-sustitucion\/","title":{"rendered":"La no inclusi\u00f3n en el censo electoral del personal funcionario interino por sustituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>La relevancia que adquiere el censo electoral est\u00e1 fuera de toda duda, hasta tal punto que han sido consideradas nulas las elecciones celebradas sobre la base de un censo err\u00f3neo, en el que fueron excluidos quienes debieron formar parte del mismo y, por consiguiente, privados del ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo. De este modo, se ha interpretado que proceder\u00e1 la nulidad \u00abtanto cuando se incluye en el censo a quien no deb\u00eda estarlo, como igualmente\u00bb cuando se excluye del mismo a quien deb\u00eda figurar en \u00e9l.<\/p>\n<p>Hay que subrayar, asimismo, la importancia del censo laboral aportado por la empresa que, no obstante estar desprovisto de car\u00e1cter vinculante para la mesa electoral, se ha considerado desde posiciones concretas que cuando es incompleto puede llegar a constituir un \u00abvicio grave sobre el proceso electoral, si con ello se pudo lesionar el derecho de electores, elegibles o de ambos, quedando, en su caso, afectadas las garant\u00edas y el resultado del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>El art. 69. ET configura como electores a los trabajadores del centro de trabajo con 16 a\u00f1os cumplidos y una antig\u00fcedad en la empresa de, al menos, un mes. <\/p>\n<p>Sin embargo, una sentencia muy reciente del  Juzgado de lo Social n\u00fam. 1 de Le\u00f3n ha dictaminado la validez de de las elecciones sindicales para el personal funcionario y estatutario del \u00c1rea de Salud de Le\u00f3n del SACYL ,  en relaci\u00f3n una demanda  efectuada por los sindicatos UGT y SATSE contra la no inclusi\u00f3n en el censo electoral del personal funcionario interino por sustituci\u00f3n, y es que el reparto de puestos en la Junta de Personal es distinto seg\u00fan deban ser 29 o 31 los elegidos.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo, se debe indicar que el Reglamento de Elecciones a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n del personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846\/1994, de 9 de septiembre \u2013aplicable como normativa b\u00e1sica, en virtud de la remisi\u00f3n efectuada en el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico-, y, en especial en los art\u00edculos 14 y 15 del mismo, y, m\u00e1s en concreto, en la prevenci\u00f3n del apartado 2 del art. 14, en que se establece que la mesa electoral deber\u00e1 publicar la lista provisional de electores, cuando se trata de elecciones Juntas de Personal \u2013como es el caso-, durante un tiempo no inferior a 72 horas, durante el cual se podr\u00e1n efectuar reclamaciones a la misma, hasta 24 horas despu\u00e9s de finalizado el plazo de exposici\u00f3n, que ser\u00e1n resueltas por la mesa electoral, la cual publicara la lista definitiva dentro de las siguientes 24 horas; y, en el mismo plazo determinar\u00e1 el n\u00famero de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral. <\/p>\n<p>Es decir, si existe disconformidad por alguna de las centrales sindicales en relaci\u00f3n con el censo electoral -del cual se deriva, conforme al art. 39.5 del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, el n\u00famero de representantes a elegir-, debe efectuar reclamaci\u00f3n ante la Mesa Electoral contra el censo provisional, conforme a los plazos y formas del art. 14 del Reglamento citado, y, solo en el caso de que no sea aceptada o estimada dicha reclamaci\u00f3n, es cuando proceder\u00eda la impugnaci\u00f3n a que se refiere el art. 15 del expresado Reglament\u00f3, a efectuar el d\u00eda laborable siguiente al acto de votaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Una vez dicho lo que antecede, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que los plazos establecido en los procesos electoral no son requisitos irrazonable, sino exigencias sustanciales para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo; de aqu\u00ed que no pueda quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilizaci\u00f3n de los mismos, pues ello quebrantar\u00eda los principios de seguridad e igualdad (STC 272\/1993, de 20 de septiembre de 1993).<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 1 de Le\u00f3n constata que la Mesa Electoral cumpli\u00f3 con lo relativo a la publicaci\u00f3n de la lista provisional de electoral y, efectu\u00e1ndose la exposici\u00f3n definitiva del censo y determinaci\u00f3n de miembros del comit\u00e9 el 3 de febrero de 2016  por medio de los tablones de anuncios de los distintos centros, una vez resueltas las reclamaciones presentadas por los interesados a las listas provisionales y se informa que \u00ab&#8230;el n\u00famero de representantes a elegir para la Junta de Personal del \u00c1rea de Salud de Le\u00f3n (SACYL) es de 29 representantes..\u00bb. Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda 3 de febrero de 2016, mediante correo electr\u00f3nico, el SACYL remiti\u00f3 a los sindicatos participantes en el proceso electoral, los censos definitivos de electores y elegibles de personal estatutario, funcionario y laboral (documentos 2 y siguientes de los apartados con la demanda).<br \/>\nEn cambio, no consta acreditado que ninguna central sindical, ni tampoco el SACYL, formulase reclamaci\u00f3n previa contra la publicaci\u00f3n de dicho censo electoral definitivo, ni contra la determinaci\u00f3n del n\u00famero de miembros del comit\u00e9 a elegir, conforme al cauce establecido en el art. 14 del Reglamento de Elecciones a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n del personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846\/1994, de 9 de septiembre, aplicable como normativa b\u00e1sica, en virtud de la remisi\u00f3n efectuada en el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, ya citado, no siendo hasta el d\u00eda siguiente de la votaci\u00f3n, celebrada el 3 de marzo de 2016 \u2013probablemente a la vista de su resultado-, cuando las centrales UGT y SATSE formulan sus respectivas primeras reclamaciones contra el n\u00famero de miembros a elegir, con base en que consideran que debi\u00f3 incluirse en el censo electoral al personal funcionario interino por sustituci\u00f3n; de modo que, partiendo de que consideramos que todas las centrales sindicales, incluidas las dos expresadas, eran conocedores desde el 3 de febrero de 2016, tanto del censo electoral definitivo, como del n\u00famero de representantes a elegir  y, en cambio, estos sindicados \u2013UGT y SATSE-, optaron por no impugnar en el momento de la publicaci\u00f3n del censo, y, no es hasta que conoce el resultado de las elecciones, cuando al d\u00eda siguiente (04\/03\/2016) formulan la primera reclamaci\u00f3n previa, en forma, que ha dado lugar al presente proceso.<\/p>\n<p>La sentencia considerada probado que esta  informaci\u00f3n era conocida ya desde el 3 de febrero de 2016 por todos los sindicatos, incluidos UGT y SATSE, sin que formalizar\u00e1n impugnaci\u00f3n al mismo hasta el d\u00eda de la votaci\u00f3n, por la que el juzgador \u201ca quo\u201d concluye que tal actuaci\u00f3n confirma la extemporaneidad de la reclamaci\u00f3n de 4 de marzo de 2016, por lo en consecuencia, al no haberlo as\u00ed entendido el Laudo Arbitral impugnado, la sentencia del Juzgado de lo Social de Le\u00f3n procede su revocaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art. 128.a) LRJS y concordantes, en relaci\u00f3n con el art. 76.2 ET, lo que implica la estimaci\u00f3n de la demanda, en los t\u00e9rminos que se expresan en el fallo de esta sentencia.<\/p>\n<p>La sentencia se apoya en los argumentos y fundamentos de derecho que se contienen en una sentencia en similar sentido del Juzgado de lo Social n\u00ba 1 de Ciudad Real   y en la Sentencia 365\/2011, de 10 de agosto, de este Juzgado de lo Social n\u00ba 1 de Le\u00f3n [autos 635\/2011] en un asunto similar al presente, al tiempo que recuerda que fija como doctrina que el requisito de reclamaci\u00f3n al censo electoral, dentro de los plazos previstos en el art. 14.2 del Reglamento de Elecciones a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n del personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado, ya citado, en cuanto exigencia sustancial para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo, no puede quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilizaci\u00f3n de los mismos, pues ello quebrantar\u00eda los principios de seguridad e igualdad (STC 272\/1993, de 20 de septiembre de 1993).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/12\/elecciones_hospital_Canseco_MILIMA20160215_0207_8.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/12\/elecciones_hospital_Canseco_MILIMA20160215_0207_8-300x203.jpg\" alt=\"elecciones_hospital_canseco_milima20160215_0207_8\" width=\"300\" height=\"203\" class=\"alignnone size-medium wp-image-129\" srcset=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/12\/elecciones_hospital_Canseco_MILIMA20160215_0207_8-300x203.jpg 300w, https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2016\/12\/elecciones_hospital_Canseco_MILIMA20160215_0207_8.jpg 478w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La relevancia que adquiere el censo electoral est\u00e1 fuera de toda duda, hasta tal punto que han sido consideradas nulas las elecciones celebradas sobre la base de un censo err\u00f3neo, en el que fueron excluidos quienes debieron formar parte del &hellip; 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