{"id":169,"date":"2017-01-20T20:29:04","date_gmt":"2017-01-20T20:29:04","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=169"},"modified":"2017-01-20T20:29:04","modified_gmt":"2017-01-20T20:29:04","slug":"nulidad-de-despido-trabajador-en-situacion-de-baja","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2017\/01\/20\/nulidad-de-despido-trabajador-en-situacion-de-baja\/","title":{"rendered":"Nulidad de despido trabajador en situaci\u00f3n de baja"},"content":{"rendered":"<p>La sentencia del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 reconoce por primera la nulidad por discriminatorio de un despido cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de incapacidad temporal, en concreto, por un accidente laboral. Apoya su decisi\u00f3n en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395\/15 Daouidi (ES), que resolv\u00eda la cuesti\u00f3n prejudicial planteada por dicho juzgado, y que aclara qu\u00e9 debe entenderse por \u201cdiscapacidad\u201d en el sentido de la Directiva 2000\/78.<\/p>\n<p>Hasta el momento, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto era clara: estas situaciones, en las que el empleador aduce \u00abfalta de rentabilidad en el mantenimiento del puesto de trabajo\u00bb pod\u00edan dar lugar a un despido improcedente, pero, en ning\u00fan caso, nulo (entre otras, STS Sala de lo Social de 12 Jul. 2004, STS de 27 de enero de 2009). Este criterio jurisprudencial ha generado, en opini\u00f3n del juez, una situaci\u00f3n en la que el empresario, desde la seguridad de que ser\u00e1 aplicada esta doctrina, y asumiendo el coste econ\u00f3mico de la declaraci\u00f3n de improcedencia, despide sin necesidad de causa objetiva o real al trabajador enfermo o accidentado.<br \/>\nEn su sentencia, concluye que el despido del trabajador accidentado, casi dos meses despu\u00e9s del accidente y cuando segu\u00eda de baja m\u00e9dica, constituye una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de discapacidad o, a la postre, indirecta porque su despido ha supuesto una \u00abbarrera\u00bb al impedir su recuperaci\u00f3n, y con ella, la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la vida profesional.<\/p>\n<p>El caso que motiva esta decisi\u00f3n es el de un trabajador, que, tras sufrir un accidente laboral se disloc\u00f3 el codo y, a\u00fan en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita de despido disciplinario, aleg\u00e1ndose como motivos que no hab\u00eda alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que \u00e9sta consideraba adecuado o id\u00f3neo.Se da la circunstancia de que el demandante hab\u00eda sido contratado para cubrir una necesidad eventual, pero, superado el periodo de prueba y con el informe favorable del jefe de cocina, el contrato pas\u00f3 a ser de jornada completa. Actualmente el afectado est\u00e1 pendiente de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que resuelva su solicitud de invalidez permanente ante el INSS.<\/p>\n<p>El afectado present\u00f3 una demanda ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona, solicitando que se declarara nulo el despido impugnado, por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, adem\u00e1s del pago de una indemnizaci\u00f3n de 6.251 \u20ac por da\u00f1os morales y de 2.841,566 \u20ac por da\u00f1os materiales, o, en su defecto que el despido fuera declarado improcedente.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 en la demanda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, al que a\u00f1adi\u00f3 posteriormente un segundo motivo: la causa o motivo real de su despido fue su situaci\u00f3n de incapacidad derivada del accidente, por lo que deber\u00eda ser considerado discriminatorio, citando expresamente la STJUE de 11 de abril de 2013 (Ring). La empresa se opuso alegando que la doctrina del Tribunal Supremo hab\u00eda descartado calificar como discriminatorio el despido por causa de enfermedad o accidente laboral.<\/p>\n<p>Precisamente la denuncia de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, motiv\u00f3 que el titular del juzgado planteara cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que resolvi\u00f3 en sentencia de 1 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho juzgado, de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional resulta que un despido basado en la enfermedad o en la situaci\u00f3n de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo no se considera discriminatorio, con la consecuencia de que dicho despido no puede considerarse nulo con arreglo al art\u00edculo 108, apartado 2, de la Ley 36\/2011.<\/p>\n<p>Para el magistrado del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona parece claro que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 1 de diciembre de 2016 obliga necesariamente a modificar dicha doctrina en el sentido de que la \u201cperspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa,\u201d deber\u00e1 ceder, necesariamente, ante la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por discapacidad \u2013directa e indirecta- establecida en la Directiva, como m\u00ednimo cuando tal \u201cincapacidad\u201d pueda devenir \u201cduradera\u201d.<\/p>\n<p>Debido a que la doctrina del Tribunal Supremo califica dichos despidos con la simple \u201cimprocedencia\u201d (doctrina que, hasta el momento, no ha corregido el Tribunal Constitucional), el magistrado del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona plantea si a la luz de la normativa y jurisprudencia comunitaria, puede llegarse a soluci\u00f3n contraria y considerar que tales despidos (por causa de accidente de trabajo) s\u00ed lesionan el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el derecho a la integridad f\u00edsica y a la salud, el derecho al acceso a las prestaciones de seguridad social (sanitarias y econ\u00f3micas) y el propio derecho al trabajo (que integra el derecho a no ser despedido sino es por un motivo \u201cjusto\u201d), principios y derechos recogidos todos ellos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tiene el mismo valor jur\u00eddico que los Tratados y, por tanto, forma parte del Derecho primario de la Uni\u00f3n (art. 6.1 TUE).<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea interpreta el concepto de\u00bbdiscapacidad\u00bb conforme a la Directiva 2000\/78\/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n, y llega a la conclusi\u00f3n de que para poder calificar al trabajador como una \u00abpersona con discapacidad\u00bb con arreglo a la Directiva debe padecer dolencias f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas que supongan una barrera para que el trabajador pueda desempe\u00f1ar un trabajo en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s trabajadores. Por definici\u00f3n, subraya el tribunal europeo, la limitaci\u00f3n ha de ser duradera, en el sentido de que \u00aben la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalizaci\u00f3n a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.\u201d, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que corresponde al juez nacional valorar. Pero adem\u00e1s, tal y como recuerda el TJUE en su sentencia, para que el despido pueda ser calificado de discriminatorio, tuvo que tener por \u201ccausa\u201d la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador (art\u00edculo 2 de la Directiva 2000\/78\/CE).<\/p>\n<p>Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, el magistrado del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona se plantea \u00bfConcurren tales indicios de discapacidad despu\u00e9s de la prueba practicada?. A la vista de los hechos probados, entiende que la respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto la empresa ya conoc\u00eda que su reincorporaci\u00f3n no ser\u00eda \u201ca corto plazo\u201d, cuesti\u00f3n objetivizada por la prueba de resonancia magn\u00e9tica a la que fue sometido el trabajador; tras la alta de la Mutua la sintomatolog\u00eda persisti\u00f3 de tal modo que ha formulado solicitud de invalidez permanente ante el INSS.<\/p>\n<p>El magistrado concluye al efecto que, en la fecha del despido, estando el demandante en situaci\u00f3n de \u201cincapacidad temporal\u201d por causa del accidente laboral, la limitaci\u00f3n que padec\u00eda el demandante no \u201cpresentaba una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalizaci\u00f3n a corto plazo\u201d, por lo que debe ser considerada debe ser considerada indiscutiblemente una \u201climitaci\u00f3n duradera\u201d y, por consiguiente, una situaci\u00f3n de \u201cdiscapacidad\u201d a efectos de la Directiva 2000\/78.<br \/>\nEl juez del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona llega a la convicci\u00f3n de que \u00abcausa real\u00bb del despido no fue el mero hecho del accidente laboral, ni la inicial situaci\u00f3n de incapacidad temporal en si misma (ya que ello hubiera determinado el despido inmediato), sino la percepci\u00f3n empresarial, 53 d\u00edas despu\u00e9s del accidente y despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del demandante, que tal incapacidad temporal se tornaba en \u201cduradera\u201d, sin \u201cuna perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalizaci\u00f3n a corto plazo\u201d. Y es por ello que el despido impugnado debe calificarse de directamente discriminatorio por causa de discapacidad.<\/p>\n<p>Constituye una discriminaci\u00f3n, directa, por raz\u00f3n de discapacidad; o, alternativamente, indirecta, dado que, a la postre y dada la larga duraci\u00f3n de su incapacidad, su despido ha supuesto una \u201cbarrera\u201d al impedir su recuperaci\u00f3n y, con ella, \u201cla participaci\u00f3n plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s trabajadores \u201c.<\/p>\n<p>La consecuencia de la declaraci\u00f3n nulidad comporta la condena a la readmisi\u00f3n inmediata del actor, al pago de los salarios de tramitaci\u00f3n devengados, y al pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada por el trabajador, por da\u00f1os morales y materiales.<\/p>\n<p>A\u00f1ade en sus conclusiones el juez que \u00abla inconcreci\u00f3n de la causa de eventualidad en el propio contrato inicial como la evidencia del car\u00e1cter permanente de su puesto de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>El titular del Juzgado n\u00ba 33 de Barcelona hace una cr\u00edtica a la situaci\u00f3n actual de la jurisprudencia. Para el magistrado, a pesar de que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea no se haya pronunciado al respecto, una decisi\u00f3n empresarial de despedir a un trabajador por causa de ejercer derechos tan fundamentales como el de recibir prestaciones sanitarias y econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de incapacidad temporal por causa de un accidente de trabajo- debiera entenderse que lesiona, tambi\u00e9n, ambos derechos fundamentales proclamados en la CDFUE, debiendo determinar asimismo la calificaci\u00f3n judicial de nulidad del despido por atentar a tales derechos fundamentales.<\/p>\n<p>fuente: Noticias jur\u00eddicas<br \/>\nhttp:\/\/noticias.juridicas.com\/actualidad\/noticias\/11560-primera-sentencia-que-declara-nulo-por-discriminatorio-el-despido-en-situacion-de-baja\/<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sentencia del Juzgado de lo Social n\u00ba 33 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 reconoce por primera la nulidad por discriminatorio de un despido cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de incapacidad temporal, en &hellip; <a href=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2017\/01\/20\/nulidad-de-despido-trabajador-en-situacion-de-baja\/\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4020,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[676],"tags":[],"class_list":["post-169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4020"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=169"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/169\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":170,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/169\/revisions\/170"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}