{"id":23,"date":"2016-01-29T09:43:09","date_gmt":"2016-01-29T09:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=23"},"modified":"2016-01-29T09:43:09","modified_gmt":"2016-01-29T09:43:09","slug":"planes-de-pensiones-en-el-marco-de-las-administraciones-publicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2016\/01\/29\/planes-de-pensiones-en-el-marco-de-las-administraciones-publicas\/","title":{"rendered":"planes de pensiones en el marco de las Administraciones P\u00fablicas"},"content":{"rendered":"<p><strong>Primas de jubilaci\u00f3n y planes de pensiones en el marco de las Administraciones P\u00fablicas. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sebasti\u00e1n Mart\u00edn de Arrate<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Doctor en Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Letrado Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Antecedente normativo<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify\">\n<li>-Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico.<\/li>\n<li>-Real Decreto legislativo 1\/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<\/li>\n<li>-Real Decreto 480\/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administraci\u00f3n Local.<\/li>\n<li>-Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify\">\n<li>Introducci\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00bfTienen, las primas de jubilaci\u00f3n, car\u00e1cter retributivo o son medidas de acci\u00f3n social negociables por las Administraciones P\u00fablicas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que se trae a estas l\u00edneas se plantea la cuesti\u00f3n y, a pesar de la postura mantenida con anterioridad, la reconsidera para reconocer la naturaleza asistencial de los premios de jubilaci\u00f3n y afirmar que su contenido puede ser objeto de negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La cuesti\u00f3n se plantea con ocasi\u00f3n de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Normativa interna del personal funcionario para el periodo 2005-2008, aprobada por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. La sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo estim\u00f3 el recurso y contra ella se interpuso el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n resuelto en la sentencia que a continuaci\u00f3n se analiza.Consideraciones jur\u00eddicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Consideraciones jur\u00eddicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La sentencia n\u00fam. 240\/2014, de 29\/12\/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Secci\u00f3n segunda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En fecha reciente el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo contencioso administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Secci\u00f3n Segunda) ha dictado sentencia n\u00fam. 240\/2014, de 29\/12\/2014, reca\u00edda en rollo de apelaci\u00f3n 120\/2014, que estima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento y revoca la sentencia n\u00fam. 85\/2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo n\u00fam. dos de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31\/03\/2014, dictada en el recurso contencioso administrativo 57\/2012, interpuesto por la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias contra los Decretos del Concejal del \u00c1rea de Servicios Centrales de 6 de mayo de 2011 y de la Concejal de Recursos Humanos, de 15 de junio y 13 de julio de 2011, por el que se otorgaban las correspondientes primas jubilaci\u00f3n a tres funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La sentencia literalmente resuelve \u2018\u2026estimamos el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Io contencioso-administrativo n\u00fam. dos de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento n\u00fam. 57\/2012, revocamos dicha resoluci\u00f3n y, en su lugar, disponemos la desestimaci\u00f3n del recurso contencioso-administrativo, sin costas\u2026\u2019, con fundamento en que (FH Primero)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>\u201cPrimero.- La naturaleza de los premios por jubilaci\u00f3n ha sido muy discutida dentro de Ia jurisprudencia. Por una parte, se encuentra Ia l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan Ia cual tienen naturaleza retributiva, y no est\u00e1n dentro de las materias que pueden ser objeto de negociaci\u00f3n por no tener acomodo entre ninguno de los componentes de Ia estructura salarial de los funcionarios (STS 12 de febrero del 2008 y 9 de septiembre del 2010). De otra parte se sit\u00faan las sentencias que consideran estas medidas como asistenciales, que no retribuyen Ia prestaci\u00f3n de servicios sino que prestan auxilio a los funcionaros ante determinadas situaciones de necesidad (STS de 28 de julio del 2006, y Ia muy reciente STS de 20 de diciembre del 2013, aunque referida a un supuesto de jubilaci\u00f3n voluntaria). Para este grupo de sentencias estas medidas asistenciales pueden ser objeto de negociaci\u00f3n colectiva con los funcionarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>Este Tribunal ha dictado varias sentencias en las que sosten\u00eda la naturaleza retributiva de los premios de jubilaci\u00f3n. No obstante, debemos reconsiderar nuestra postura y admitir que se trata de una medida adoptada dentro del campo de Ia acci\u00f3n social, como ayuda ante la p\u00e9rdida de ingresos que representa tanto Ia jubilaci\u00f3n voluntaria como la forzosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>El premio por jubilaci\u00f3n forzosa no es sino una mejora voluntaria en las prestaciones por jubilaci\u00f3n (art\u00edculo 39 del Real Decreto legislativo 1\/1994, de 20 de junio), que puede ser pactado en el marco de Ia negociaci\u00f3n colectiva al amparo del art\u00edculo 37.1 e) del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, que se refiere a \u2018los planes de Previsi\u00f3n Social Complementaria\u2019, y apartado g) \u2018los criterios generales para Ia determinaci\u00f3n de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas\u2019. No hay ninguna raz\u00f3n para hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva de estos preceptos, excluyendo Ia posibilidad de establecer reg\u00edmenes de previsi\u00f3n social complementarios, y diferenciando en estos el r\u00e9gimen de los funcionarios de aqu\u00e9l de los empleados laborales de las administraciones p\u00fablicas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>Si estos preceptos amparan con car\u00e1cter general la posibilidad de negociaci\u00f3n sobre las pensiones de jubilaci\u00f3n de los funcionarios, dentro del marco legal, no puede sostenerse la vigencia de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 11\/1960, de 12 de mayo, sobre creaci\u00f3n de la Mutualidad Nacional de Previsi\u00f3n de la Administraci\u00f3n local, seg\u00fan la cual \u2018las Corporaciones Locales no podr\u00e1n en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier g\u00e9nero para fines de previsi\u00f3n de sus funcionarios. Ser\u00e1n nulos los cr\u00e9ditos que se concedan con infracci\u00f3n de este precepto y su pago engendrar\u00e1 las responsabilidades pertinentes.\u2019 Esta disposici\u00f3n, que no forma parte estrictamente del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Mutualidad Nacional de Previsi\u00f3n de la Administraci\u00f3n local, no pod\u00eda ser modificada por el Real Decreto 480\/1993, de 2 de abril, al amparo de la habilitaci\u00f3n recibida por la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 39\/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que autoriz\u00f3 al Gobierno para que proceda a la integraci\u00f3n del colectivo incluido en el campo de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administraci\u00f3n local, en el R\u00e9gimen General de la Segundad Social, por impedirlo el principio de jerarqu\u00eda normativa. Pero a partir del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico no cabe duda que debe considerarse derogada por contradecir la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre materias que pueden ser objeto de negociaci\u00f3n colectiva con los funcionarios p\u00fablicos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">B) La Sentencia de instancia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La sentencia de instancia hab\u00eda estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulado las resoluciones impugnadas y dispon\u00eda que no proced\u00eda conocer la disposici\u00f3n de car\u00e1cter general1, ni el resto de cuestiones de las resoluciones ajenas al concepto \u2018primas de jubilaci\u00f3n\u2019, con fundamento en la sentencia 413\/2011, de 4 de noviembre, de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estableci\u00f3 que el premio de jubilaci\u00f3n es contrario a ley y que supon\u00eda la vulneraci\u00f3n de las bases sobre el r\u00e9gimen retribuciones, que para las Corporaciones Locales se establecen espec\u00edficamente en el art\u00edculo 93 de la Ley reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">C) Estructura retributiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No puede pretenderse un eventual incumplimiento del Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad2, pues no estamos en presencia de concepto retributivo alguno que est\u00e9 al margen de la estructura regulada por la legislaci\u00f3n reguladora de la funci\u00f3n p\u00fablica, no se trata ni de una retribuci\u00f3n b\u00e1sica ni complementaria, de car\u00e1cter fijo y\/o peri\u00f3dico, ni siquiera se trata de una \u201cmejora voluntaria\u201d, como las que contemplan los art\u00edculos 39 y 192 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social&#8217; para el trabajador laboral, sino que nos encontramos ante una ayuda o subsidio con claro contenido social y que se encuadra dentro de lo que doctrinalmente se conoce como \u2018medidas de mejora asistencial\u2019\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La cobertura jur\u00eddica que permite la existencia de estas medidas de acci\u00f3n asistencial en el \u00e1mbito de las Administraciones Publicas no es nueva, sino que, por el contrario, la encontramos en preceptos que tuvieron larga vigencia, como el art\u00edculo 67.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (\u201cel Estado facilitara a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcci\u00f3n de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuando contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formaci\u00f3n profesional y social\u201d), art\u00edculo 32. k) de la Ley 9\/1987, de 12 de junio, de \u00d3rganos de representaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y participaci\u00f3n del personal al servicio de las Administraciones Publicas (en su referencia a la materia asistencial) y el vigente art\u00edculo 37.1 letras e), g) e i) del Estatuto b\u00e1sico del Empleado P\u00fablico3 que consideran igualmente objeto de negociaci\u00f3n colectiva \u201clos planes de Previsi\u00f3n Social Complementarias\u201d, \u201clos criterios generales para la determinaci\u00f3n de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas\u201d, y, en fin, \u201clos criterios generales de acci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">D) Aspectos fiscales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Debe tenerse presente que en la consideraci\u00f3n de este concepto (ayuda) como si fuera retribuci\u00f3n, influye la normativa fiscal (art\u00edculo 174 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas) que, con un criterio muy amplio, califica como \u201crendimiento del trabajo\u201d (con una concepci\u00f3n que no podemos -ni debemos- trasladar ni al \u00e1mbito funcionarial ni al laboral de forma autom\u00e1tica), elementos como: las pensiones y haberes pasivos percibidos de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social y clases pasivas y dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por situaciones de incapacidad, jubilaci\u00f3n, accidente, etc., prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios prestaciones derivadas de planes de pensiones, contratos de seguros, planes de previsi\u00f3n social empresarial, seguros de dependencia, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Puede considerarse, adem\u00e1s, que estos ingresos no se abonan en la n\u00f3mina del funcionario, sino que el ingreso se realiza en un momento posterior, cuando ya se ha extinguido la relaci\u00f3n funcionarial, por lo que no cabe considerarlo retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">E) El art\u00edculo 29 Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El art\u00edculo 295 EBEP \u201cinstitucionaliza\u201d o \u201cnormaliza\u201d la autorizaci\u00f3n para realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilaci\u00f3n, si bien su puesta en pr\u00e1ctica se deja en manos -anualmente- de lo previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Resulta tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en este \u00e1mbito lo previsto en el art\u00edculo 37.1.a) del EBEP. Por tanto, tal y como est\u00e1 ocurriendo -de forma t\u00edmida- en la pr\u00e1ctica negocial, las entidades locales pueden articular, a favor de sus empleados, planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilaci\u00f3n, con los l\u00edmites presupuestarios previstos por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. En este punto, cabe recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 139\/2005, de 26 de mayo, admiti\u00f3 como v\u00e1lido el establecimiento de planes de pensiones en el marco de las Administraciones P\u00fablicas, se\u00f1alando al respecto que no cabe hablar de un trato discriminatorio en la Ley: lejos de introducir por s\u00ed misma (de forma mediata o inmediata) una diferencia de trato entre grupos o categor\u00edas de personas, la disposici\u00f3n final 2\u00aa del Real Decreto 1\/2002 se limita a contemplar la posibilidad de que las entidades integradas en el sector p\u00fablico puedan promover la constituci\u00f3n de planes de pensiones y realizar contribuciones a ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">F) Ayudas sociales para funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Ante el argumento de que el concepto retributivo \u201cprima de jubilaci\u00f3n\u201d constituye un concepto ajeno a la estructura retributiva del personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas, cabe argumentar que es evidente que el concepto \u201cprima de jubilaci\u00f3n\u201d no debe ser incluido en lo que se denomina \u201cestructura retributiva\u201d, pues se trata de ayuda social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No estamos en presencia de concepto retributivo alguno que est\u00e9 al margen de la estructura regulada por la legislaci\u00f3n reguladora de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni se trata de una retribuci\u00f3n b\u00e1sica ni complementaria, de car\u00e1cter fijo y\/o peri\u00f3dico, ni siquiera se trata de una \u201cmejora voluntaria\u201d, sino que nos encontramos ante una ayuda o subsidio con claro contenido social y que se encuadra dentro de lo que doctrinalmente se conoce como \u201cmedidas de mejora asistencial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>1.- Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 diciembre 2013<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El criterio definitivo del Tribunal Supremo, nos lo otorga la Sentencia de este Tribunal, de 20 diciembre 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n 7\u00aa; Recurso de Casaci\u00f3n 7064\/2010) que explica por qu\u00e9 debe rechazarse la pretensi\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho, que deduce el Abogado del Estado en lo relativo a todas aquellas materias que afecten de alg\u00fan modo y en el \u00e1mbito de las competencias de la Corporaci\u00f3n, a la mejora de las condiciones de vida del personal funcionario jubilado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En este proceso (recurso de casaci\u00f3n 7064\/2010), el Abogado del Estado impugna los art\u00edculos sobre Subvenciones-Prestaciones sanitarias, Subvenciones por nupcialidad o uni\u00f3n de hecho, natalidad o adopci\u00f3n, Ayudas por sepelio e incineraci\u00f3n, Subvenciones por discapacitaci\u00f3n, Becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo, Seguros, Ayuda para guardia y custodia de mayores, Matr\u00edculas y Jubilaci\u00f3n anticipada, etc\u2026 por entender que infringen lo establecido en los art\u00edculos 93 LRBRL y 153 del Real Decreto legislativo 781\/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de R\u00e9gimen Local (TRRL) que establecen que \u00ablos funcionarios de Administraci\u00f3n local s\u00f3lo ser\u00e1n remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el art\u00edculo 23 Ley 30\/1984 de 2 agosto \u00bb y que \u00aben su virtud, no podr\u00e1n participar en la distribuci\u00f3n de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confecci\u00f3n de proyectos, o direcci\u00f3n o inspecci\u00f3n de obras, o presupuestos, asesor\u00edas o emisi\u00f3n de dict\u00e1menes e informes\u00bb y en la Disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 11\/1960, modificada por la Disposici\u00f3n adicional del Real Decreto legislativo 781\/1986 TRRL, a cuyo tenor \u201clas Corporaciones Locales no podr\u00e1n en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier g\u00e9nero para fines de previsi\u00f3n de sus funcionarios. Ser\u00e1n nulos los cr\u00e9ditos que se concedan con infracci\u00f3n de este precepto y su pago engendrar\u00e1 las responsabilidades pertinentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El Ayuntamiento que defiende las primas y las dem\u00e1s partes demandadas consideran que esa impugnaci\u00f3n del Abogado del Estado, constituye una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 153 del TRRL y 23 de la LMRFP, as\u00ed como una inaplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n final segunda de la LBRL y del art\u00edculo 21 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2000 de 23 de junio; y citan en apoyo de su tesis las Sentencias de la Secci\u00f3n 7\u00aa de la Sala 3\u00aa del Tribunal Supremo de fechas 28 de julio de 2006 y 25 de junio de 2007. El argumento aducido para ello es que los beneficios funcionariales reconocidos en esos art\u00edculos del Acuerdo no merecen la consideraci\u00f3n de retribuciones y que su reconocimiento se justifica por lo dispuesto en los preceptos que citan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La sentencia de instancia (Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Secci\u00f3n Segunda, de 05-11-2010, desestimatoria del recurso deducido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 25-05-2008, sobre aprobaci\u00f3n del convenio colectivo para el personal laboral para el cuatrienio 2008-2011) dispone expresamente que \u201c(&#8230;) La tesis de las partes demandadas merece acogimiento pues es lo cierto que en las prestaciones previstas en dichos art\u00edculos son aportaciones econ\u00f3micas del Ayuntamiento que est\u00e1n destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica del desempe\u00f1o profesional que se devengue necesariamente y con regularidad peri\u00f3dica; y, por ello, carece de justificaci\u00f3n atribuir a estos desembolsos la consideraci\u00f3n de \u00abretribuciones\u00bb y es m\u00e1s adecuado calificarlas de medidas asistenciales. A lo que cabe a\u00f1adir que cuando el art\u00edculo 60 del Acuerdo regula la Jubilaci\u00f3n voluntaria incentivada y lo hace mediante la previsi\u00f3n de una cantidad variable, fijada en funci\u00f3n del tiempo que le falte al funcionario para alcanzar la edad de 65 a\u00f1os, que se entregar\u00e1 a quienes decidan jubilarse voluntariamente entre los 60 y 65 a\u00f1os de edad, no contradice los preceptos que cita el Abogado del Estado ya que tampoco cabe hablar de retribuci\u00f3n y porque la disposici\u00f3n adicional vigesimoprimera de la LMRFP habilita a las Corporaciones locales para establecer incentivos a la jubilaci\u00f3n anticipada como sistema de racionalizaci\u00f3n de sus recursos humanos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">El Tribunal Supremo ratifica esta posici\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y dispone expresamente (FD noveno):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u201c\u2026\/\/\/\u20262.- Toda medida de acci\u00f3n social, como lo son las previstas en los art\u00edculos 27, 28, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 60 del Acuerdo sobre Personal Funcionario impugnados por el Abogado del Estado, tiene un coste econ\u00f3mico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su raz\u00f3n de ser y su r\u00e9gimen de devengo es muy diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Las retribuciones son la contraprestaci\u00f3n directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados p\u00fablicos con regularidad peri\u00f3dica en un mismo importe; mientras que las medidas de acci\u00f3n social no son compensaci\u00f3n del trabajo realizado sino protecci\u00f3n o ayuda de car\u00e1cter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situaci\u00f3n de necesidad. La propia regulaci\u00f3n tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre una y otras, pues si bien se\u00f1ala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto gen\u00e9rico separa lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que constituyen otras clases de devengos econ\u00f3micos o prestaciones provenientes del trabajo. Y hay una \u00faltima raz\u00f3n nada desde\u00f1able: toda medida de acci\u00f3n social tiene un coste econ\u00f3mico, como ya se ha adelantado, por lo que equipararla con las retribuciones comportar\u00eda vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que se\u00f1ala la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es cierto que la falta de una regulaci\u00f3n m\u00e1s detallada del contenido de estas medidas ha suscitado dudas sobre la identificaci\u00f3n de las mismas, y ha generado por ello pronunciamientos de esta Sala no siempre coincidentes. Mas la posible contradicci\u00f3n debe decidirse por la actual soluci\u00f3n con base en las razones que acaban de apuntarse\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>2.- Pol\u00edticas sociales para funcionarios p\u00fablicos. R\u00e9gimen general<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Partiendo de la premisa de que las \u201cpol\u00edticas sociales\u201d est\u00e1n conformadas por todas aquellas medidas, de diverso tipo, dirigidas a proteger a los funcionarios p\u00fablicos y vinculadas con el hecho de estar prestando servicios en una Administraci\u00f3n P\u00fablica, cabr\u00eda incluir, dentro de las mismas, varias medidas previstas en el EBEP, reguladas en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify\">\n<li>Dentro de la delimitaci\u00f3n de las materias negociables, en su \u00e1mbito respectivo y en relaci\u00f3n con las competencias de cada Administraci\u00f3n P\u00fablica y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, cabe citar las siguientes:<\/li>\n<li>En un marco m\u00e1s espec\u00edfico, el art\u00edculo 29 EBEP prev\u00e9 que las Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilaci\u00f3n, para el personal incluido en sus \u00e1mbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. A lo que se a\u00f1ade que las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendr\u00e1n a todos los efectos la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n diferida.<\/li>\n<li>Con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 14 del EBEP recoge el derecho individual de los empleados p\u00fablicos a las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al r\u00e9gimen que les sea de aplicaci\u00f3n.\n<ul>\n<li>La aplicaci\u00f3n del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas (art. 37.1.a) en relaci\u00f3n con el art. 29 del EBEP).<\/li>\n<li>Los planes de previsi\u00f3n social complementaria (art. 37.1.e) del EBEP).<\/li>\n<li>Los criterios generales para la determinaci\u00f3n de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas (art. 37.1.g) del EBEP).<\/li>\n<li>Los criterios generales de acci\u00f3n social (art. 37.1.i) del EBEP).<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>d) Y, como elemento instrumental o sobre el que descansan varias de las medidas que cabe calificar como de \u201cpol\u00edtica social\u201d tambi\u00e9n cabe referir los art\u00edculos 63.c) y 676 del EBEP, donde se regulan las condiciones y requisitos de la jubilaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos.<\/li>\n<li>g) Las normas reglamentarias vigentes<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify\">Otra cuesti\u00f3n que debe considerarse es que si existe un acuerdo con los trabajadores, aprobado y vigente, debe aplicarse el criterio del Juzgado contencioso administrativo n\u00fam. uno de Santa Cruz de Tenerife, en la Sentencia n\u00fam. 329\/2013, de 11\/07\/2013, dictada en el Procedimiento ordinario n\u00fam. 229\/2012, interpuesto por la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias en materia de personal, contra el Decreto de la Concejala de Recursos Humanos, de 03\/11\/11, por el que se aprob\u00f3 abonar una cantidad en concepto de productividad a todo el personal funcionario que estuvo en alta en la Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2010. En la citada Sentencia (FD 2) se dice literalmente lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u201cSegundo.- La impugnaci\u00f3n se rebate aleg\u00e1ndose de contrario que la resoluci\u00f3n recurrida aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 8.2 de la normativa interna del personal funcionario aprobada por la Junta de Gobierno Local de 2 de noviembre de 2005 y a tal efecto est\u00e1 prevista la correspondiente partida presupuestaria. Dicha norma est\u00e1 vigente y no ha sido objeto de recurso directo o indirecto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por otro lado, la misma sentencia en el FD 4 dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>\u201c&#8230;El acto recurrido es conforme al Reglamento aplicado y la norma aplicada no es objeto de este recurso. Ni se plante\u00f3 previamente a la Administraci\u00f3n demandada d\u00e1ndole la oportunidad de resolver el conflicto (aunque no fuera preceptivo) ni ha sido debatida en el momento procesal oportuno la cuesti\u00f3n de si dicha norma cumple o no los requisito previstos en la Ley conforme a los cuales ha de configurarse el complemento de productividad y su coherencia con la actual norma que penaliza la enfermedad reduciendo las prestaciones por incapacidad temporal. Sin este debate no se puede afrontar de oficio la ilegalidad de la norma reglamentaria (art\u00edculo 33 de la Ley procesal)\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por ello, visto que dichos acuerdos no fueron objeto de impugnaci\u00f3n ni en v\u00eda administrativa ni en v\u00eda contenciosa en el momento administrativo o procesal oportuno, no puede ser objeto de recurso la norma aplicada a trav\u00e9s de la cual se dict\u00f3 el correspondiente acto administrativo que es objeto de impugnaci\u00f3n. No puede pretenderse la inaplicaci\u00f3n de la normativa convenida para el personal funcionario y laboral del Excmo. Ayuntamiento, pues son instrumentos normativos que se encuentran vigentes hasta la aprobaci\u00f3n y consenso de nueva normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">H) Las materias que pueden ser objeto de negociaci\u00f3n. Derechos fundamentales del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.- Derecho a la negociaci\u00f3n colectiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por otra parte, no cabe llevar a cabo modificaciones unilaterales no negociadas, sin seguirse el procedimiento legal previsto al efecto y que recoge el propio EBEP en su art\u00edculo 38.107, existiendo, en consecuencia una modificaci\u00f3n de las condiciones laborales de trabajo del personal laboral y funcionario de la Corporaci\u00f3n, quebrando as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica y, en consecuencia, encontr\u00e1ndonos ante un supuesto de exclusi\u00f3n del previo y preceptivo tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n colectiva con las centrales sindicales, despleg\u00e1ndose una actividad administrativa unilateral por parte de la administraci\u00f3n demandante, no ajust\u00e1ndose as\u00ed la supresi\u00f3n y modificaciones realizadas a lo dispuesto en el legislaci\u00f3n vigente, con vulneraci\u00f3n e infracci\u00f3n manifiesta del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva garantizado en los art\u00edculos 37.1 y 103.3 de la constituci\u00f3n espa\u00f1ola, que reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Dicho derecho a la negociaci\u00f3n colectiva ha sido reconocido y desarrollado por la jurisprudencia m\u00e1s reciente, debiendo citar, entre otras, la STC 26 de marzo de 2001, en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad sindical en la funci\u00f3n p\u00fablica, en su vertiente de derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, este Tribunal ha declarado en el FD 6 de la STC 80\/2000, de 27 de marzo que \u201cAunque en el \u00e1mbito funcionarial tengamos dicho (STC 57\/1982. de 27 de julio) que, por las peculiaridades del derecho de sindicaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos (art. 28.1 CE), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociaci\u00f3n colectiva, en la medida en que una Ley establece el derecho de los Sindicatos a la negociaci\u00f3n colectiva en ese \u00e1mbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.- La interpretaci\u00f3n de los convenios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Pero es que adem\u00e1s debe entenderse, de conformidad con la jurisprudencia, que la interpretaci\u00f3n de los Convenios y Pactos no es de \u00e1mbito negociable, pues ello es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, sin que pueda la Administraci\u00f3n llevar a cabo por su cuenta la interpretaci\u00f3n de convenios negociados. En tal sentido, se ha pronunciado muy recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify\">\n<li>a) Sentencia 1133\/2012, de 14 de diciembre de 2012, en dice (FD 3-5):<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>\u201cTercero.- El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en m\u00faltiples su-puestos sobre esta materia, y as\u00ed en STS 19 de septiembre de 2003, donde se indicaba que \u201cel problema esencial se deriva de la interpretaci\u00f3n de los convenios. 1 es doctrina constante que la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos y dem\u00e1s contratos (y el convenio colectivo participa de esta naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como m\u00e1s objetivo, ha de prevalecer sobre el de recurrente, salvo que aquella interpretaci\u00f3n, salvo que aquella interpretaci\u00f3n no sea racional o l\u00f3gica, o ponga de manifiesto la notoria infracci\u00f3n de alguna de las normas que regulan la exegesis contractual\u201d. Y en sentencia de 16 de diciembre de 2002 del mismo Alto Tribunal se indicaba que \u201cen materia de interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas con las de la interpretaci\u00f3n de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciaci\u00f3n a los \u00f3rganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes l<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><em>Cuarto.- Conforme al nuevo p\u00e1rrafo segundo incluido en el art\u00edculo 32 del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico (EBEP) por el art\u00edculo 7 del RDL (con entrada en vigor el 15 de julio de 2012): \u201cse garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de inter\u00e9s p\u00fablico derivada de una alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias econ\u00f3micas, los \u00f3rganos de gobierno de las Administraciones p\u00fablicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medina estrictamente necesaria para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Quinto- El TC, en sentencia 92\/1992 dice que \u201c<em>el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y \u2018garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendando al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jur\u00eddico en la propia Constituci\u00f3n (STC 58\/1985, fundamento jur\u00eddico 3\u00ba) Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida l\u00f3gica-mente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n que el Estado establezca [STC 210\/1990], dada la subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica del convenio colectivo respecto a la legislaci\u00f3n (art. 3.1 LET), lo que implica es que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jer\u00e1rquico [SSTC 58\/1985 177\/1988 y 171\/1939], la sujeci\u00f3n del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legitima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicaci\u00f3n singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no solo ser\u00eda desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">b) Sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo social), de veintinueve de enero de dos mil trece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La cobertura jur\u00eddica que permite la existencia de estas medidas de acci\u00f3n asistencial en el \u00e1mbito de las Administraciones Publicas no es nueva, sino que, por el contrario, la encontramos en preceptos que tuvieron larga vigencia, como el art\u00edculo 67.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado El art\u00edculo 298 EBEP \u201cinstitucionaliza\u201d o \u201cnormaliza\u201d la autorizaci\u00f3n para realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido, cabe argumentar que, muy recientemente, la Audiencia Nacional, mediante su Sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece (Sala de lo Social, n\u00ba autos 322\/2012) ha planteado una cuesti\u00f3n de constitucionalidad, en la medida que la Constituci\u00f3n garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u201c<em>La duda de constitucionalidad se concreta en que el citado precepto establece la reducci\u00f3n de retribuciones en las cuant\u00edas que correspondiera percibir en el mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la supresi\u00f3n de la paga o gratificaci\u00f3n extraordinaria. Considerando que, como ha aclarado el Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias -reguladas en el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como un derecho de los trabajadores-, constituyen una manifestaci\u00f3n del salario diferido y se devengan d\u00eda a d\u00eda [SSTS 4-4-08, 21-4-10, 25-10-10, 5-11-10, 21-12-10, 10-3-11], y que la disposici\u00f3n controvertida establece la indicada supresi\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna respecto de la parte que ya se hubiera devengado a la fecha de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, nos planteamos la posibilidad de que la misma est\u00e9 vulnerando lo dispuesto en el art. 9.3 CE, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. En la medida en que la norma suprime el derecho de los trabajadores a percibir cuant\u00edas ya devengadas, expresamos nuestras dudas sobre su ajuste constitucional.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Conclusiones<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify\">\n<li>Los premios de jubilaci\u00f3n deben considerarse una medida adoptada dentro del campo de Ia acci\u00f3n social, como ayuda ante la p\u00e9rdida de ingresos que representa tanto Ia jubilaci\u00f3n voluntaria como la forzosa.<\/li>\n<li>La cobertura jur\u00eddica que permite la existencia de estas medidas de acci\u00f3n asistencial en el \u00e1mbito de las Administraciones P\u00fablicas la encontramos en preceptos que tuvieron larga vigencia, como el art\u00edculo 67.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 29 EBEP \u201cinstitucionaliza\u201d o \u201cnormaliza\u201d la autorizaci\u00f3n para realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si los acuerdos o convenios con los funcionarios no fueron objeto de impugnaci\u00f3n ni en v\u00eda administrativa ni en v\u00eda contenciosa en el momento administrativo o procesal oportuno, no puede ser objeto de recurso la norma aplicada a trav\u00e9s de la cual se dict\u00f3 el correspondiente acto administrativo que es objeto de impugnaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No puede pretenderse la inaplicaci\u00f3n de la normativa convenida para el personal funcionario y laboral del Excmo. Ayuntamiento, pues son instrumentos normativos que se encuentran vigentes hasta la aprobaci\u00f3n y consenso de nueva normativa.<\/li>\n<li>No cabe llevar a cabo modificaciones unilaterales no negociadas, sin seguirse el procedimiento legal previsto al efecto y que recoge el 38.10 EBEP.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Primas de jubilaci\u00f3n y planes de pensiones en el marco de las Administraciones P\u00fablicas. El derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Sebasti\u00e1n Mart\u00edn de Arrate Doctor en Derecho. Letrado Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. 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