{"id":318,"date":"2019-04-02T19:57:05","date_gmt":"2019-04-02T19:57:05","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=318"},"modified":"2019-04-02T20:06:08","modified_gmt":"2019-04-02T20:06:08","slug":"el-ts-concluye-que-los-interinos-no-tienen-derecho-a-indemnizacion-por-despido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2019\/04\/02\/el-ts-concluye-que-los-interinos-no-tienen-derecho-a-indemnizacion-por-despido\/","title":{"rendered":"El TS concluye que los interinos no tienen derecho a indemnizaci\u00f3n por despido"},"content":{"rendered":"<p>El Caso \u00abDe Diego Porras\u00bb iniciado en 2016 parece llegar a su fin. Tras un largo recorrido judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo 2019 (rec. 3970\/2016) acaba de dictaminar que los trabajadores interinos por sustituci\u00f3n no tienen derecho a indemnizaci\u00f3n alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del t\u00e9rmino. Esta doctrina, en definitiva, confirma (en opini\u00f3n del Alto Tribunal) la adecuaci\u00f3n del Derecho interno al contenido de la Directiva 1999\/70 (cl\u00e1usulas 4 y 5).<\/p>\n<p>Para la Sala de lo Social del Tribunal Supermo \u00abno es posible confundir entre las distintas causas de extinci\u00f3n contractual y transformar la finalizaci\u00f3n regular de un contrato temporal en un supuesto objetivo que el legislador no ha contemplado como tal\u00bb.<\/p>\n<p>Con este pronunciamiento, la Sala IV del TS parece haber zanjado definitivamente la pol\u00e9mica al establecer que no cabe \u00abotorgar indemnizaci\u00f3n alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no solo la que calcula la sentencia [recurrida] con arreglo a los 20 d\u00edas del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 d\u00edas\u00bb, aseverando en consonancia con lo dicho que \u00abno es posible confundir entre las distintas causas de extinci\u00f3n contractual y transformar la finalizaci\u00f3n regular de un contrato temporal en un supuesto objetivo que el legislador no ha contemplado como tal\u00bb.<\/p>\n<p>La sentencia, tras sintetizar la evoluci\u00f3n del caso en cada uno de los diversos episodios, en s\u00edntesis, alcanza esta conclusi\u00f3n por los siguientes motivos: <\/p>\n<p>En primer lugar, no es posible extender la indemnizaci\u00f3n por despido objetivo a los supuestos de extinci\u00f3n por finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los contratos temporales. En definitiva, para el TS, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en lo que se refiere a la extinci\u00f3n por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinci\u00f3n por t\u00e9rmino con la resoluci\u00f3n prevista en el art. 52 ET.<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1 justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales. En concreto, el TS entiende que la mera imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n, como la establecida para los otros contratos temporales, no s\u00f3lo no constituye una sanci\u00f3n por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por s\u00ed sola, el efecto disuasivo frente a esa utilizaci\u00f3n abusiva de la contrataci\u00f3n temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnizaci\u00f3n inferior a la que se reconocer\u00eda al contrato temporal fraudulento.<\/p>\n<p>Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 5 de la Directiva se halla en la conversi\u00f3n en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanci\u00f3n para el empresario mucho m\u00e1s gravosa que la de la indemnizaron de 12 d\u00edas.<\/p>\n<p>Precisamente, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la sanci\u00f3n ante el abuso de la contrataci\u00f3n temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duraci\u00f3n temporal)\u201d.<\/p>\n<p>En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida obliga a rechazar la soluci\u00f3n adoptada en suplicaci\u00f3n y, por consiguiente, niegue que quepa abonar indemnizaci\u00f3n alguna (ni los 20 d\u00edas ni los 12).<\/p>\n<p>De hecho, la raz\u00f3n objetiva que justifica el trato diferenciado radica en el hecho de que en la \u201cinterinidad por sustituci\u00f3n el puesto de trabajo est\u00e1 cubierto por otro\/a trabajador\/a con derecho a reserva de trabajo. Adem\u00e1s, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador\/a interino\/a y el recurso a la temporalidad halla su motivaci\u00f3n en esa concreta y peculiar caracter\u00edstica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por \u00faltimo, el est\u00edmulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas mediante la pr\u00f3rroga del contrato temporal o a la conversi\u00f3n en fijo, no tiene aqu\u00ed sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse\u201d.<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, no procede plantear la posible aplicaci\u00f3n del apartado 64 del caso Montero Mateos porque en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuesti\u00f3n de la eventual calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las partes como una relaci\u00f3n que hubiera de haberse considerado indefinida\u201d.<\/p>\n<p> <a href=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2019\/04\/images-1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/files\/2019\/04\/images-1.jpg\" alt=\"\" width=\"254\" height=\"198\" class=\"alignnone size-full wp-image-319\" \/><\/a>\u201c<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Caso \u00abDe Diego Porras\u00bb iniciado en 2016 parece llegar a su fin. 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