{"id":507,"date":"2022-12-09T11:27:04","date_gmt":"2022-12-09T11:27:04","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=507"},"modified":"2022-12-09T11:27:04","modified_gmt":"2022-12-09T11:27:04","slug":"cuestiones-relacionadass-con-los-procesos-de-estabilizacion-personal-interino-admisnitraciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2022\/12\/09\/cuestiones-relacionadass-con-los-procesos-de-estabilizacion-personal-interino-admisnitraciones\/","title":{"rendered":"Cuestiones relacionadass con los procesos de estabilizaci\u00f3n personal interino admisnitraciones"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00bfLos candidatos que se presenten a los procesos de estabilizaci\u00f3n\u00a0deben cumplir alg\u00fan requisito de temporalidad?<\/strong><\/p>\n<p><strong>No.\u00a0<\/strong>Lo que se estabiliza es la plaza ocupada de forma temporal;\u00a0de modo que\u00a0<strong>podr\u00e1 presentarse al proceso selectivo cualquier ciudadano<\/strong>\u00a0sea o no funcionario y sea o haya sido personal temporal, alegando los m\u00e9ritos que tenga para su valoraci\u00f3n en la fase de concurso y superando la fase de concurso, en su caso;\u00a0 pudiendo acceder al puesto si fuera el candidato que obtuviera la mejor puntuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto puede deducirse de lo dispuesto en el apartado 3.2 de la\u00a0Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica de 1 de abril dedicado expresamente a la\u00a0<strong><em>\u00abprohibici\u00f3n de las convocatorias restringidas\u00bb<\/em>:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p><em>\u00ab<u>En ning\u00fan caso cabe que<\/u>\u00a0se apruebe una oferta de empleo p\u00fablico o que<strong>\u00a0<\/strong><u>se convoque un proceso que restrinja la participaci\u00f3n en el mismo \u00fanicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas<\/u>, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que\u00a0otras personas puedan acceder\u00a0en los mismos procedimientos que se convoquen<strong>,\u00a0<\/strong>pues as\u00ed lo previene el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y las normas b\u00e1sicas de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Ratifica lo anterior, el apartado\u00a03.4.2, relativo a los procesos derivados de la disposici\u00f3n adicional sexta y octava de la misma Resoluci\u00f3n, recordando que:<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab\u00a0En todo caso se habr\u00e1 de cumplir con lo establecido en el apartado 3.2., relativo a la prohibici\u00f3n de que los procesos sean restringidos.<\/p>\n<p>Ello implica que\u00a0<u>ni formal ni materialmente supongan la\u00a0imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuaci\u00f3n necesaria, puedan obtener la plaza\u00bb.<\/u><\/p><\/blockquote>\n<p>Concluyendo, tanto el apartado 3.4.2 como el apartado 3.2 prev\u00e9n que\u00a0<strong>la convocatoria del proceso selectivo no debe restringir la participaci\u00f3n<\/strong>, debiendo permitir la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen.<\/p>\n<p><strong>\u00bfCu\u00e1l es el plazo m\u00e1ximo para presentar los m\u00e9ritos aportados en los procesos de estabilizaci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0<a href=\"http:\/\/web.espublico.com\/BD\/getNorma\/10974\/0\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 20\/2021, de 28 de diciembre<\/a>, de medidas urgentes para la reducci\u00f3n de la temporalidad en el empleo p\u00fablico\u00a0aclara que las bases y la convocatoria deben aprobarse antes del 31 de diciembre de este a\u00f1o\u00a0pero\u00a0<u>nada dice sobre el plazo<\/u>\u00a0para la presentaci\u00f3n de los m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n puede fijarse, por tanto, en las bases, concretando ese plazo, por ejemplo, con una fecha de finalizaci\u00f3n posterior, pero l\u00f3gicamente esta presentaci\u00f3n deber\u00e1 ser anterior a la realizaci\u00f3n de la fase de concurso (fase de concurso que debe ser previa, a su vez, a la fase de oposici\u00f3n, si es que el sistema a utilizar es el de concurso-oposici\u00f3n).<\/p>\n<p>El<strong>\u00a0plazo para la presentaci\u00f3n de m\u00e9ritos<\/strong>\u00a0en un proceso de estabilizaci\u00f3n\u00a0<strong>lo pueden establecer las propias bases\u00a0<\/strong>del proceso selectivo,\u00a0<u>sin que deba necesariamente coincidir con la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de solicitudes de participaci\u00f3n<\/u>\u00a0en el proceso selectivo correspondiente. En todo caso, y l\u00f3gicamente, esta presentaci\u00f3n s\u00ed que deber\u00e1 ser anterior a la realizaci\u00f3n de la fase de concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00bfCu\u00e1les deben ser las puntuaciones de cada fase en los procesos\u00a0convocados por concurso-oposici\u00f3n?\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica<strong>\u00a0<\/strong>de 1 de abril de 2022 afirma en su\u00a0<u>apartado 3.4.1<\/u>\u00a0en relaci\u00f3n con los procesos derivados del art\u00edculo 2 de la Ley 20\/2021\u00a0que:<\/p>\n<blockquote><p><em>\u00absalvo que una normativa espec\u00edfica prevea el sistema selectivo de concurso, el sistema selectivo ser\u00e1 el de concurso-oposici\u00f3n,\u00a0con una valoraci\u00f3n en la fase de concurso de un 40 % de la puntuaci\u00f3n total<\/em><\/p>\n<p><em>Y en su punto (ii) y (iii) dice en relaci\u00f3n con la fase de concurso y la valoraci\u00f3n de los\u00a0m\u00e9ritos:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>M\u00e9ritos profesionales, que supondr\u00e1n un\u00a0m\u00e1ximo de un 90% de la puntuaci\u00f3n:<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li><em>M\u00e9ritos acad\u00e9micos u otros m\u00e9ritos,\u00a0que supondr\u00e1n como m\u00ednimo un 10% de la valoraci\u00f3n de la fase de concurso<\/em>\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<\/blockquote>\n<p>De este modo, y analizando lo anterior, el\u00a0<strong>concurso-oposici\u00f3n, ser\u00e1\u00a0un 60% la fase de oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0y\u00a0\u00a0<strong>un 40%<\/strong>\u00a0<strong>la<\/strong>\u00a0<strong>fase de\u00a0concurso,\u00a0<\/strong>y dentro de ese 40%,\u00a0\u00a0<u>los m\u00e9ritos profesionales<\/u>\u00a0\u00a0supondr\u00e1n\u00a0<u>un m\u00e1ximo de un 90%<\/u>\u00a0de la puntuaci\u00f3n y los\u00a0<u>m\u00e9ritos acad\u00e9micos u otros m\u00e9ritos<\/u>\u00a0supondr\u00e1n como\u00a0<u>m\u00ednimo un 10%<\/u><strong>\u00a0<\/strong>de la valoraci\u00f3n de la fase de concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00bfY en el sistema de concurso de valoraci\u00f3n de m\u00e9ritos?<\/strong><\/p>\n<p>La misma Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Funci\u00f3n P\u00fablica de 1 de abril de 2022\u00a0especifica en su\u00a0<u>apartado 3.4.2<\/u>\u00a0en relaci\u00f3n con los procesos derivados de la disposici\u00f3n adicional 6\u00aa y 8\u00aa de la Ley 20\/2021 que:<\/p>\n<blockquote><p><em>\u00abEl sistema ser\u00e1 el de<strong>\u00a0<\/strong><u>concurso de valoraci\u00f3n de m\u00e9ritos<\/u>\u00a0(de acuerdo con los art\u00edculos 61.6 y 61.7 del TREBEP) y podr\u00e1n consistir en la valoraci\u00f3n, a modo orientativo, de los m\u00e9ritos previstos en el apartado 3.4.1. (iii),\u00a0<\/em>e<em>n donde los m\u00e9ritos profesionales no podr\u00e1n suponer m\u00e1s de un 60% del total de la puntuaci\u00f3n m\u00e1xima, ni los m\u00e9ritos acad\u00e9micos menos de un 40%\u00bb.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el concurso los\u00a0<strong>m\u00e9ritos profesionales<\/strong>\u00a0(experiencia)<strong>\u00a0no podr\u00e1n suponer m\u00e1s de un 60%\u00a0<\/strong>del total de la puntuaci\u00f3n m\u00e1xima<strong>\u00a0ni los m\u00e9ritos acad\u00e9micos\u00a0<\/strong>(formaci\u00f3n)<strong>\u00a0menos de un 40%.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00bfSe pueden modificar estos porcentajes?<\/strong><\/p>\n<p>En el caso del\u00a0<u>concurso-oposici\u00f3n<\/u>\u00a0es evidente que al tratarse de un m\u00e1ximo (90%) y de un m\u00ednimo (10%),\u00a0<strong>se pueden modificar esos porcentajes<\/strong>\u00a0mediante la negociaci\u00f3n colectiva reduciendo el porcentaje de la puntuaci\u00f3n en la fase de concurso de los m\u00e9ritos profesionales\u00a0<strong>por debajo del 90 % y aumentando<\/strong>\u00a0el porcentaje de la puntuaci\u00f3n en la fase de concurso\u00a0<strong>por encima del 10%<\/strong>.<\/p>\n<p>Igualmente, en el supuesto del\u00a0<u>concurso<\/u>\u00a0al tratarse de un m\u00e1ximo los m\u00e9ritos profesionales\u00a0(60%) y de un m\u00ednimo los m\u00e9ritos acad\u00e9micos\u00a0(40%),<strong>\u00a0se pueden modificar esos porcentajes\u00a0<\/strong>mediante la negociaci\u00f3n colectiva reduciendo el porcentaje de la puntuaci\u00f3n de los m\u00e9ritos profesionales\u00a0<strong>fij\u00e1ndolo por debajo del 60 % y aumentar<\/strong>\u00a0el porcentaje de la puntuaci\u00f3n de los m\u00e9ritos acad\u00e9micos\u00a0<strong>por encima del 40%.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Lo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 hacerse es rebasar esos m\u00e1ximos y m\u00ednimos que marca la Ley 20\/2021, de 28 de diciembre.\u00a0<\/strong>Por ejemplo, no se puede aumentar el porcentaje de los m\u00e9ritos profesionales al 80 % y consiguientemente reducir los m\u00e9ritos acad\u00e9micos al 20 %<u>\u00a0porque el art\u00edculo 2.4 de la ley de estabilizaci\u00f3n estipula expresamente que la valoraci\u00f3n de los m\u00e9ritos\u00a0en la fase de concurso ser\u00e1 al menos 40%.<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00bfEs ajustado a derecho puntuar\u00a0en mayor medida los servicios prestados en el Ayuntamiento que convoca?<\/strong><\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha pronunciado<strong>\u00a0sobre la valoraci\u00f3n del trabajo desarrollado en un determinado Ayuntamiento<\/strong>, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1ado en otra Administraci\u00f3n. As\u00ed, la<strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.espublico.com\/BD\/getSentencia\/37692\/true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia del Tribunal Supremo<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.espublico.com\/BD\/getSentencia\/37692\/true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">, sala de lo contencioso, de<\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.espublico.com\/BD\/getSentencia\/37692\/true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00a019 de julio de 2010<\/a>\u00a0<\/strong>(rec.3574\/2007)\u00a0se\u00f1ala en su fundamento de derecho noveno que:<\/p>\n<blockquote><p>\u00abNOVENO.- La regla que establece en uno de los m\u00e9ritos (el correspondiente a la valoraci\u00f3n del factor nivel en el trabajo desarrollado) una superior valoraci\u00f3n para la experiencia obtenida en el propio Ayuntamiento de Sevilla, frente a la desarrollada en otras Administraciones, carece de suficiente justificaci\u00f3n y, por ello, s\u00ed debe considerarse contraria al gen\u00e9rico principio de igualdad y a la especial aplicaci\u00f3n dispuesta para el mismo en el acceso a las funciones p\u00fablicas (art\u00edculos 14 y 23 CE ).<\/p>\n<p>As\u00ed debe ser porque, trat\u00e1ndose de experiencias del mismo contenido y naturaleza, la distinta Administraci\u00f3n en la que se hayan prestado los servicios no significa un elemento de suficiente entidad para derivar de \u00e9l unas consecuencias valorativas con tan acusadas diferencias\u00bb.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el supuesto de la sentencia referida, se otorgaba m\u00e1s puntuaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del trabajo desarrollado en el Ayuntamiento convocante que en el de otras Administraciones, anulando el Tribunal Supremo, por no ser conformes a Derecho, la referida base.<\/p>\n<p>Por ello,\u00a0<u>si no existe una motivaci\u00f3n espec\u00edfica<\/u>\u00a0que justifique la diferente valoraci\u00f3n por los servicios prestados en el Ayuntamiento convocante, no podr\u00e1 haber diferencias en la valoraci\u00f3n de los m\u00e9ritos profesionales que correspondan a servicios prestados que se refieran al mismo cuerpo o escala (en el caso del personal funcionario) o la misma categor\u00eda profesional (personal laboral). Por esta raz\u00f3n, cuando el Ayuntamiento convocante valore los servicios prestados en un determinado cuerpo o escala, o categor\u00eda profesional, los deber\u00e1 valorar sin diferenciar si dichos servicios se han prestado en el Ayuntamiento convocante o en otra Administraci\u00f3n, siempre que la experiencia profesional sea del mismo contenido y naturaleza.<\/p>\n<p>Por el contrario,\u00a0<u>existiendo motivaci\u00f3n,<\/u>\u00a0podr\u00e1 valorarse de diferente manera los servicios prestados en una Administraci\u00f3n o en otra, si la experiencia profesional es de diferente contenido y naturaleza. As\u00ed, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.espublico.com\/BD\/getSentencia\/32493\/true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>sentencia del Tribunal Supremo<\/strong>, sala de lo contencioso, de\u00a0<strong>24 de junio de 2019<\/strong>\u00a0(rec. 1776\/2016)<\/a>, fundamento de derecho cuarto:<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab(2.\u00ba) No apreciamos, por otra parte, la infracci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n que afirma el segundo de los motivos de casaci\u00f3n ni tampoco que de la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casaci\u00f3n 7091\/2010) se siga que haya de apreciarse en las bases de la convocatoria una diferencia de tratamiento injustificada. En efecto, no parece arbitrario atribuir distinta puntuaci\u00f3n a la experiencia previa en la Administraci\u00f3n seg\u00fan se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que tambi\u00e9n difiera la puntuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La prevista en el apartado a) de la base de referencia es de 0,224 puntos para la experiencia en la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma y la contemplada en el apartado b) para la habida en otras Administraciones es de 0,056 puntos, o sea un 25% de la anterior. Dice la recurrente que es desproporcionada la diferencia pero, sin embargo, no impugn\u00f3 la base en su momento y tampoco nos aporta elementos que sirvan para corroborar esa desproporci\u00f3n de la que se queja. Por el contrario se limita a insistir en que, en realidad, como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca debe ser considerado Administraci\u00f3n balear, se le debi\u00f3 puntuar su trabajo en \u00e9l por el apartado a).<\/p>\n<p>Desde luego, no sirve a la causa de la recurrente la sentencia de la Secci\u00f3n S\u00e9ptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casaci\u00f3n 7091\/2010) pues &#8211;lo explica bien el escrito de oposici\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares&#8211; el asunto examinado entonces presentaba unas caracter\u00edsticas del todo singulares, bien distintas a las que se dan aqu\u00ed. En efecto, se debe recordar que esa sentencia del Tribunal Supremo &#8211;al igual que la de 4 de febrero de 2013 (casaci\u00f3n n.\u00ba 2587\/2011 )&#8211; se limit\u00f3 a confirmar la dictada por la Sala de Palma de Mallorca que estim\u00f3 el recurso del aspirante a quien no se le valor\u00f3 la experiencia como t\u00e9cnico de actividades tur\u00edsticas adquirida en el Consejo Insular de Ibiza en un proceso selectivo para proveer plazas del Cuerpo Facultativo T\u00e9cnico, especialidad t\u00e9cnico de actividades tur\u00edsticas, de la Administraci\u00f3n especial de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares. Seg\u00fan entendi\u00f3 la Sala de instancia y confirm\u00f3 el Tribunal Supremo, la competencia ejecutiva y de gesti\u00f3n en materia de turismo la ejerc\u00edan los Consejos Insulares en Menorca e Ibiza, mientras que en Mallorca no estaba trasferida al propio Consejo Insular. Adem\u00e1s, se prob\u00f3 que el cometido de un t\u00e9cnico de actividades tur\u00edsticas en los Consejos Insulares era exactamente el mismo que el asignado a las plazas objeto de la convocatoria. Por eso, se concluy\u00f3 que carec\u00eda de justificaci\u00f3n la distinta puntuaci\u00f3n de los servicios en funci\u00f3n de si se prestaron en la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o en la local.<\/p>\n<p>Ya se ha visto que no se da esa circunstancia en el caso que nos ocupa. As\u00ed, pues, el segundo motivo no puede prosperar\u00bb.<\/p><\/blockquote>\n<p>A la vista de los criterios jurisprudenciales, y\u00a0<strong>siempre que exista una m\u00ednima motivaci\u00f3n, podr\u00e1 justificarse que se valore de manera superior la experiencia en la Administraci\u00f3n convocante.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En caso de\u00a0empate en la puntuaci\u00f3n del concurso, \u00bfqu\u00e9 criterios de desempate podr\u00edan establecerse en las bases?<\/strong><\/p>\n<p>Dado que la finalidad de la Ley 20\/2021, de 28 de diciembre es la estabilizaci\u00f3n del empleo temporal, en caso de<strong>\u00a0empate<\/strong>\u00a0entre dos participantes en el proceso de estabilizaci\u00f3n, en las bases de la convocatoria\u00a0podr\u00eda darse prioridad a aquellas personas que hubieran obtenido mayor valoraci\u00f3n en la experiencia profesional en la Administraci\u00f3n convocante. Por ejemplo, se podr\u00eda diferenciar en los d\u00edas de experiencia en vez de en los meses para dirimir empates.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00eda elegirse la formaci\u00f3n espec\u00edfica de los solicitantes.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se tratar\u00eda de justificar que se da\u00a0<strong>prioridad en caso de empate a determinados criterios que deber\u00e1n relacionarse directamente con el puesto de trabajo<\/strong>, como pueden ser\u00a0la e<u>xperiencia en el puesto o la formaci\u00f3n espec\u00edfica<\/u>.<\/p>\n<p>Fuente: Esp\u00fablico<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfLos candidatos que se presenten a los procesos de estabilizaci\u00f3n\u00a0deben cumplir alg\u00fan requisito de temporalidad? No.\u00a0Lo que se estabiliza es la plaza ocupada de forma temporal;\u00a0de modo que\u00a0podr\u00e1 presentarse al proceso selectivo cualquier ciudadano\u00a0sea o no funcionario y sea o &hellip; <a href=\"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2022\/12\/09\/cuestiones-relacionadass-con-los-procesos-de-estabilizacion-personal-interino-admisnitraciones\/\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4020,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[676],"tags":[],"class_list":["post-507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4020"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=507"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/507\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":508,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/507\/revisions\/508"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}