{"id":55,"date":"2016-05-27T21:50:37","date_gmt":"2016-05-27T21:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=55"},"modified":"2016-05-27T21:50:37","modified_gmt":"2016-05-27T21:50:37","slug":"la-acreditacion-de-conocimientos-linguisticos-de-una-lengua-cooficial-para-acceder-a-las-administraciones-publicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2016\/05\/27\/la-acreditacion-de-conocimientos-linguisticos-de-una-lengua-cooficial-para-acceder-a-las-administraciones-publicas\/","title":{"rendered":"La acreditaci\u00f3n de conocimientos ling\u00fc\u00edsticos de una lengua cooficial para acceder a las administraciones p\u00fablicas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">Uno de los rasgos caracter\u00edsticos del Estado espa\u00f1ol es la existencia de diversas Comunidades Aut\u00f3nomas que cuentan con un idioma propio distinto del castellano. Esta cuesti\u00f3n no pas\u00f3 inadvertida para la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, que se ha mostrado especialmente respetuosa con la realidad pluriling\u00fce de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola. Prueba de ello, son las distintas previsiones recogidas a lo largo de la norma fundamental dirigidas a proteger y promover las distintas lenguas existentes en Espa\u00f1a, de entre las cuales, destaca sobre todas ellas el art. 3 CE, precepto que consagra el denominado principio de cooficialidad ling\u00fc\u00edstica en las Comunidades Aut\u00f3nomas, remitiendo a los diversos Estatutos de Autonom\u00eda la concreci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es decir, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 se limita a reconocer la oficialidad de las dem\u00e1s lenguas espa\u00f1olas pero sin embargo no define cu\u00e1ndo una lengua dispone de tal car\u00e1cter ni qu\u00e9 consecuencias se derivan de dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La primera consecuencia jur\u00eddica b\u00e1sica de la cooficialidad radica en el derecho subjetivo de los ciudadanos de relacionarse con la administraci\u00f3n en cualquiera de las dos lenguas oficiales (art. 36,1 de la Ley 30\/1992) lo cual exige, a su vez, la necesaria adecuaci\u00f3n de las estructuras administrativas y de los poderes p\u00fablicos a la pluralidad de oficialidad ling\u00fc\u00edstica\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Sentadas estas premisas, en la actualidad, el art. 56,2 del Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico dispone que \u00ablas Administraciones P\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus competencias, deber\u00e1n prever la selecci\u00f3n de empleados p\u00fablicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Aut\u00f3nomas que gocen de dos lenguas oficiales\u00bb, plasm\u00e1ndose de esta manera un mandato directo a las Administraciones P\u00fablicas, cuyo cumplimiento se materializa a trav\u00e9s de los distintos empleados p\u00fablicos -funcionarios y laborales-, y que tiene su raz\u00f3n de ser en el derecho del ciudadano en su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica a ser atendido en la lengua o lenguas oficiales de su territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">Ante semejante escenario, a nadie extra\u00f1ar\u00e1 que una de las cuestiones m\u00e1s controvertidas -posiblemente por el trasfondo pol\u00edtico que subyace a la misma-, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional, tenga que ver con la posibilidad de exigir, ya sea como m\u00e9rito o como requisito, el conocimiento de las distintas lenguas cooficiales del Estado espa\u00f1ol para acceder a la funci\u00f3n publica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">La cuesti\u00f3n ha sido contestada con car\u00e1cter definitivo por la sentencia del Tribunal Constitucional numero 46\/1991<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> que entendi\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de conocimientos ling\u00fc\u00edsticos para acceder a las administraciones p\u00fablicas donde hay m\u00e1s de una lengua oficial es plenamente constitucional. Las justificaciones de la acreditaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica se basan en la obligaci\u00f3n de servir al inter\u00e9s p\u00fablico que tiene la administraci\u00f3n p\u00fablica<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, de tal manera que para que la administraci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0eficaz y eficiente deber\u00e1 desarrollar su actividad en todas las lenguas de la comunidad aut\u00f3noma con dos lenguas cooficiales. Por lo tanto, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica seleccione a su personal deber\u00e1 hacerlo entre las personas m\u00e1s competentes, las m\u00e1s capacitadas. El Tribunal resuelve que \u201csiempre es m\u00e1s competente la persona que conoce m\u00e1s de una lengua\u201d. A pesar de ello, el propio Tribunal matiza la afirmaci\u00f3n efectuada en el p\u00e1rrafo anterior bas\u00e1ndose en dos elementos. De una parte, en la proporcionalidad de la exigencia; y, de otra, en el tipo de funciones a desempe\u00f1ar, por lo que ser\u00eda contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, exigir un nivel de conocimiento del catal\u00e1n sin relaci\u00f3n alguna con la capacidad requerida para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En el mismo sentido, la sentencia del TS de 17.05.1991 (Sala 3\u00aa) entiende que la cooficialidad ling\u00fc\u00edstica supone, en ciertos casos, la necesidad de que determinados empleados p\u00fablicos sean biling\u00fces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De la misma forma, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 1989 considera, por ejemplo, que la prueba obligatoria y eliminatoria de una lengua cooficial es un requisito de capacidad y admisible en un supuesto de un cuerpo general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De igual forma, las sentencias de 26 de junio de 1986 y de 28 de febrero de 1991 del Alto Tribunal apuntan que el conocimiento de la lengua cooficial puede ser un requisito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y ello porque el conocimiento de la lengua auton\u00f3mica cooficial junto al castellano entra en el \u00e1mbito de los principios de m\u00e9rito y capacidad. La exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde act\u00faa dicha Administraci\u00f3n es perfectamente incluible dentro de los m\u00e9ritos y capacidades requeridas, aunque seg\u00fan la citada sentencia ha de existir proporcionalidad entre esta exigencia y la funci\u00f3n o puesto de trabajo a desempe\u00f1ar. Ser\u00eda contrario al derecho de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Aut\u00f3noma que no guardara relaci\u00f3n alguna con la capacidad requerida para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de que se trate<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 resuelve un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de Ley estableciendo una serie de consideraciones que a continuaci\u00f3n pormenorizo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify\">\n<li>El principio general es que pueda valorarse como m\u00e9rito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas oficiales diferentes al castellano.<\/li>\n<li>Para concretas y determinadas plazas, los poderes p\u00fablicos competentes pueden dotar del car\u00e1cter de requisito excluyente el conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma. En todo caso, y seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, para que dicha posibilidad pueda ser factible es necesaria la existencia de una norma legal que permita exigir este requisito con car\u00e1cter eliminatorio.<\/li>\n<li>La finalidad de esta excepci\u00f3n al principio general es la de prever la presencia en la Administraci\u00f3n de personal de habla de lengua vern\u00e1cula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 1986).<\/li>\n<li>La exigencia de este requisito eliminatorio ha de garantizar la proporcionalidad de su exigencia con el tipo de funci\u00f3n o puesto de trabajo a desarrollar. Esta vinculaci\u00f3n se aprecia en el supuesto de determinadas y concretas plazas, directamente vinculadas a la utilizaci\u00f3n por los administrados de las lenguas propias de dichas comunidades, siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la Administraci\u00f3n les pueda ocasionar un evidente perjuicio. Ello exige la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, as\u00ed como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio.<\/li>\n<li>Cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Aut\u00f3nomas con car\u00e1cter obligatorio, expreso o impl\u00edcito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify\">Otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, como al sentencia de 26 de enero de 2000, mantienen esta jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><strong>\u00a0<\/strong>En relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n local, el Tribunal Constitucional en la Sentencia num. 214\/1989, de 21 de diciembre\u00a0afirma que en la medida que las administraciones locales forman parte de una comunidad aut\u00f3noma con dos lenguas oficiales, las corporaciones locales \u201c<em>deben atender igualmente la obligaci\u00f3n de garantizar el uso de las lenguas oficiales para los ciudadanos\u2026. De ah\u00ed que corresponda tambi\u00e9n a las citadas administraciones, en el ejercicio de sus competencias, atender expresamente el mandato normativo de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales<\/em>\u201d. A mayor abundamiento, la Sentencia del TS de 20.11.1989 (Sala 3\u00aa, secci\u00f3n 5\u00aa), permite la exigencia de conocimientos ling\u00fc\u00edsticos, con car\u00e1cter eliminatorio, en las entidades locales.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La sentencia\u00a0reconoce la posibilidad de que la lengua propia de una Comunidad Aut\u00f3noma , en este caso el catal\u00e1n, no s\u00f3lo puede valorarse como un m\u00e9rito m\u00e1s, sino que tambi\u00e9n puede configurarse como un requisito de capacidad para acceder al empleo p\u00fablico<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art. 103 de la CE.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a>\u00a0 Los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad: su plasmaci\u00f3n en el estatuto del empleado p\u00fablico Mar\u00eda Jes\u00fas Garc\u00eda Garc\u00eda. Profesora Titular del Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universidad de Valencia. Revista Jur\u00eddica de Castilla y Le\u00f3n \u00a0N.\u00ba 15. Mayo 2008.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Uno de los rasgos caracter\u00edsticos del Estado espa\u00f1ol es la existencia de diversas Comunidades Aut\u00f3nomas que cuentan con un idioma propio distinto del castellano. 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