{"id":79,"date":"2016-09-01T14:37:43","date_gmt":"2016-09-01T14:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/?p=79"},"modified":"2016-09-01T14:37:43","modified_gmt":"2016-09-01T14:37:43","slug":"el-desempeno-de-las-funciones-de-superior-categoria-por-el-personal-laboral-de-la-administracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.ua.es\/sevila1\/2016\/09\/01\/el-desempeno-de-las-funciones-de-superior-categoria-por-el-personal-laboral-de-la-administracion\/","title":{"rendered":"El desempe\u00f1o de las funciones de superior categor\u00eda por el personal laboral de la administraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center\"><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify\">La Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico -EBEP-, se\u00f1ala en su art. 27 que &#8220;las retribuciones del personal laboral se determinar\u00e1n de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art. 21 del presente Estatuto&#8221;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por su parte,\u00a0 el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET-, establece en los apartados 2 y 3 del art. 39 que: \u201cen el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un per\u00edodo superior a seis meses durante un a\u00f1o u ocho durante dos a\u00f1os, el trabajador podr\u00e1 reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por \u00e9l realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones ser\u00e1n acumulables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Dada cuenta lo anterior, la cuesti\u00f3n litigiosa consiste en determinar si la falta de la titulaci\u00f3n concreta en el convenio colectivo para el desempe\u00f1o de las funciones de superior categor\u00eda realizadas, puede impedir el percibo de las retribuciones correspondientes a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en la administraci\u00f3n y desempe\u00f1an funciones superiores a las de su categor\u00eda y por otro lado si el trabajador que realiza funciones de superior categor\u00eda en la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene derecho al ascenso autom\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">En primer lugar, y en relaci\u00f3n con los ascensos, no debemos olvidar que de ser necesaria la cobertura con car\u00e1cter permanente del puesto que ocupa un laboral con un contrato de trabajo con una categor\u00eda inferior a las funciones que desempe\u00f1a, desde la administraci\u00f3n se deber\u00eda convocar la misma, en cuanto sea posible, y es que la prolongaci\u00f3n excesiva e indefinida de este tipo de encomienda de funciones de superior categor\u00eda podr\u00eda configurarse como una situaci\u00f3n arbitraria, que debe corregirse dado que en la Administraci\u00f3n no procede ascenso autom\u00e1tico por realizaci\u00f3n de funciones superiores, dado que todo acceso a empleo p\u00fablico se debe regir por un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, capacidad as\u00ed como el de publicidad<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de las diferencias salariales, previamente a entrar en el fondo del asunto, una parte de la doctrina defiende que en el supuesto de hab\u00e9rsele encomendado la realizaci\u00f3n temporal a un trabajador de funciones superiores a las de su categor\u00eda, podr\u00eda conced\u00e9rsele una productividad, basada en circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempe\u00f1o del puesto de trabajo y el cumplimiento de los objetivos asignados al mismo, previo informe favorable del t\u00e9cnico responsable del \u00e1rea y la Intervenci\u00f3n de fondos, teniendo en cuenta que \u00e9sta no debe dilatarse en el tiempo, pero este reconocimiento deja fuera la cuesti\u00f3n que se plantea que no es otra que el derecho o no de un trabajador al devengo de la retribuci\u00f3n correspondiente a las funciones efectivamente realizadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Por todo ello, y antes de entrar sobre si un trabajador que desempe\u00f1a funciones de superior categor\u00eda tiene el derecho o no a percibir retribuciones correspondientes a las funciones que realmente desempe\u00f1a hasta que finalice la realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de ese trabajo de superior categor\u00eda, es interesante poner en liza la Sentencia del TSJ Andaluc\u00eda de 18 de febrero de 2010 cuando afirma que previamente deber\u00e1 demostrarse que efectivamente se realizan funciones de categor\u00eda superior y a tal fin, establece la sentencia, la carga de la prueba corresponder\u00e1 &#8220;a quien lo alega debiendo demostrar que en el per\u00edodo debatido realiz\u00f3 de modo efectivo las funciones en que se basa su pretensi\u00f3n&#8221; siendo para ello que para la determinaci\u00f3n de la existencia de realizaci\u00f3n de funciones de superior categor\u00eda en el caso, habr\u00eda que partir de la categor\u00eda que ostenta el trabajador, y aquella respecto de la cual reclama las diferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Una vez se ha demostrado que efectivamente se realizan funciones de categor\u00eda superior, se hace necesario contestar a la pregunta de si el requerimiento de una titulaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de una determinada categor\u00eda profesional impedir\u00e1 o no el devengo de la retribuci\u00f3n correspondiente a las funciones efectivamente realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">T\u00edmidamente, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia han venido han venido reconociendo el derecho de aquellos trabajadores que ha venido realizando desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral una prestaci\u00f3n de superior categor\u00eda<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> o con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de un trabajador con reserva de puesto de trabajo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Con car\u00e1cter definitivo, la sentencia n\u00fam. 206\/2016 de 9.03.2016 del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Social- ha contestado de manera terminante y ha establecido que el desempe\u00f1o de una determinada categor\u00eda profesional no puede impedir el devengo de la retribuci\u00f3n correspondiente a las funciones efectivamente realizadas, si bien para el supuesto de que el trabajador no posea la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica para el desempe\u00f1o de una determinada categor\u00eda profesional se impedir\u00e1 el reconocimiento del acceso a la categor\u00eda profesional en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"http:\/\/noticias.universia.net.mx\/net\/images\/empleo\/t\/tr\/tra\/trabajador-subiendo-escaleras.jpg\" alt=\"Resultado de imagen de ascenso laboral\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">No obstante el derecho del trabajador al devengo de la retribuci\u00f3n correspondiente a las funciones efectivamente realizadas lo anterior, de conformidad con el art. 39.4 del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET- se debe advertir que en ning\u00fan caso la administraci\u00f3n podr\u00e1 invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptaci\u00f3n en los supuestos de realizaci\u00f3n de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\"><img decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"http:\/\/st2.depositphotos.com\/3591429\/8815\/i\/450\/depositphotos_88157290-Employee-rights-benefits-skill-concept.jpg\" alt=\"Derechos del empleado, beneficios habilidad concepto \u2014 Foto de Stock #88157290\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El TSJ Andaluc\u00eda en Sentencia de 13 de enero de 2009<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> TSJ Castilla-La Mancha en Sentencia de 24 de abril de 2007<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> TSJ Catalu\u00f1a en Sentencia de 19 de abril de 2006<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> TSJ Canarias de 25 de mayo de 2011, que entiende de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 39.4 ET y, por tanto, considera que la actora tiene derecho a percibir la cantidad que reclama como diferencias salariales por la realizaci\u00f3n de funciones de Jefe de Negociado sin tener formalmente reconocido dicho cargo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico -EBEP-, se\u00f1ala en su art. 27 que &#8220;las retribuciones del personal laboral se determinar\u00e1n de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y &hellip; 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