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Sobre el aborto en caso de violación

El artículo 86 del Código Penal argentino dice:

Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º. si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto
.
En el resonante fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema argentina se pronunció finalmente sobre la por años debatida cuestión de si el sistema jurídico argentino contempla como no punible el supuesto de aborto de la mujer que ha sido víctima de una violación, o sólo exime de responsabilidad penal en el caso del “atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.”
El tema ha sido discutido largamente en la doctrina y en sede judicial, aunque en este último campo varios tribunales de alta jerarquía vienen sosteniendo consistentemente de un tiempo a esta parte la tesis amplia, incluyente de ambos supuestos (así cortes supremas provinciales, como las de Buenos Aires y Chubut).
El pronunciamiento de la Corte Suprema llega después de mucho tiempo porque hasta ahora había sido evitado con el argumento de que -al haberse ya producido el aborto o bien el nacimiento para cuando el caso llega a la Corte- la cuestión es abstracta y por ende ajena a la función judicial de resolver controversias jurídicas particulares.
De modo que ya desde el inicio el fallo aquí presentado ofrece una cuestión digna de análisis, al poner sobre el tapete la discusión sobre la función judicial (en particular, de la justicia constitucional) y sobre el alcance de la protección de los derechos humanos.
En cuanto al núcleo del fallo, cabe decir que tan debatida cuestión amerita una argumentación más amplia que la allí dada. En un sentido, porque se han omitido puntos importantes del debate. Por dar un ejemplo, se echa en falta una discusión del argumento -presentado en este caso por la Defensora General de la Nación- de que la no punibilidad del aborto en supuestos de violación se halla comprendida en el inciso 1° del art. 86 CP, por cuanto todo embarazo forzado pondría en peligro la salud de la gestante. En otro aspecto, porque algunas de las afirmaciones de la Corte reciben poco más apoyo y desarrollo que el de haber sido sostenidas previamente por determinados organismos internacionales (considerandos 10 a 13).
Sin perjuicio de esto, se esgrimen argumentos interesantes y fuertes como el de la no exigibilidad a las personas de sacrificios inconmensurables en beneficio de otros o de un bien colectivo, lo que vulneraría el principio de inviolabilidad de la persona consagrado a través de varias normas internacionales incorporadas a la Constitución Nacional con su misma jerarquía. Otro argumento importante es el de que hay principios rectores del derecho penal que obligan a priorizar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Dicho argumento presupone una cierta interpretación de la letra del Código, que la Corte realiza de manera interesante y que ciertamente se presta a la discusión.
Finalmente, ha de decirse que el fallo cuenta con votos particulares de los ministros Argibay y Petracchi. Ambos sostienen que es un error del recurrente no plantear la cuestión como un conflicto de intereses contrapuestos, pero quizás sea debatible el que el propio voto mayoritario de la Corte se haya presentado precisamente de esa manera.

 

Link al fallo.