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Derecho a vivienda digna

Recientemente, la Corte Suprema ha dictado una importante sentencia en materia de los llamados “derechos sociales”, en este caso, lo relacionado con el derecho a vivienda.

Es sabido que un reflejo de las importantes discusiones políticas que yacen detrás de la consagración, promoción y consolidación de derechos sociales, es la distinción que en dogmática constitucional suele hacerse entre cláusulas “operativas” y “programáticas” de la Constitución. Otro punto central a su debate es la relación entre el deber de optimizar los derechos establecidos constitucionalmente y la disponibilidad de recursos para ello por parte del Estado.

Pocas veces se da, entonces, que los tribunales (y en especial, el de más alta jerarquía) se aboquen a la tarea de establecer obligaciones concretas para el Estado, frente al reclamo por el amparo de ese tipo de derechos.

En “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, la Corte Suprema condena al gobierno de la ciudad de Buenos Aires a dar alojamiento a una mujer con un hijo que sufre una discapacidad producto de una encefalopatía crónica no evolutiva, quienes vivían en lo que el tribunal denomina “situación de calle”. La familia recibía un subsidio monetario que no le permitía afrontar el gasto necesario para procurarse vivienda. Con dicha decisión la Corte se aparta del criterio de la instancia anterior, que había sostenido que la obligación del Estado, a la luz de su interpretación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consiste en dar “abrigo” y poner en marcha programas progresivos de acceso general a la vivienda, que por otra parte no pueden desestimarse genéricamente frente a situaciones individuales de desamparo.

La Corte ofrece entonces argumentos para intentar conciliar la operatividad -que afirma, como derivada- de las normas constitucionales involucradas, con la necesidad de reglamentación; y para justificar el control de razonabilidad de dicha reglamentación por parte del Poder Judicial. Con ello, busca luego demarcar el contenido mínimo que en circunstancias como las de este caso debe quedar concretamente satisfecho.

El análisis y discusión de estos argumentos queda aquí abierto, junto con la posibilidad de profundizar el debate sobre las importantes cuestiones que del contenido del fallo surgen.

Click aquí para acceder al texto del fallo.