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Derechos del niño y participación procesal

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina abordó una arista de la cuestión de la protección judicial de derechos del niño, a saber, la relativa a sus posibilidades de actuación como parte independiente en un proceso de familia. El fallo resuelve una queja presentada por la decisión de la instancia judicial anterior de rechazar el pedido de una menor que pretendía ser tenida como parte -por derecho propio y con el patrocinio de un abogado- en un juicio de tenencia entre sus progenitores.

El interés del pronunciamiento estriba en que promueve la discusión acerca de la plasmación procesal de los derechos del niño, la verificación de la forma en que el derecho nacional  ha de adaptarse a normativa internacional, y el análisis de las cuestiones sustantivas que subyacen a ciertos rasgos del llamado “derecho adjetivo”, el derecho procesal.

Dado que el fallo de la Corte propiamente dicho se remite a las consideraciones de la Procuración, adjuntamos aquí tanto la decisión en sí como la fundamentación dada en el dictamen previo.

Dictamen Procuración

CSJN

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Derecho a vivienda digna

Recientemente, la Corte Suprema ha dictado una importante sentencia en materia de los llamados “derechos sociales”, en este caso, lo relacionado con el derecho a vivienda.

Es sabido que un reflejo de las importantes discusiones políticas que yacen detrás de la consagración, promoción y consolidación de derechos sociales, es la distinción que en dogmática constitucional suele hacerse entre cláusulas “operativas” y “programáticas” de la Constitución. Otro punto central a su debate es la relación entre el deber de optimizar los derechos establecidos constitucionalmente y la disponibilidad de recursos para ello por parte del Estado.

Pocas veces se da, entonces, que los tribunales (y en especial, el de más alta jerarquía) se aboquen a la tarea de establecer obligaciones concretas para el Estado, frente al reclamo por el amparo de ese tipo de derechos.

En “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, la Corte Suprema condena al gobierno de la ciudad de Buenos Aires a dar alojamiento a una mujer con un hijo que sufre una discapacidad producto de una encefalopatía crónica no evolutiva, quienes vivían en lo que el tribunal denomina “situación de calle”. La familia recibía un subsidio monetario que no le permitía afrontar el gasto necesario para procurarse vivienda. Con dicha decisión la Corte se aparta del criterio de la instancia anterior, que había sostenido que la obligación del Estado, a la luz de su interpretación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consiste en dar “abrigo” y poner en marcha programas progresivos de acceso general a la vivienda, que por otra parte no pueden desestimarse genéricamente frente a situaciones individuales de desamparo.

La Corte ofrece entonces argumentos para intentar conciliar la operatividad -que afirma, como derivada- de las normas constitucionales involucradas, con la necesidad de reglamentación; y para justificar el control de razonabilidad de dicha reglamentación por parte del Poder Judicial. Con ello, busca luego demarcar el contenido mínimo que en circunstancias como las de este caso debe quedar concretamente satisfecho.

El análisis y discusión de estos argumentos queda aquí abierto, junto con la posibilidad de profundizar el debate sobre las importantes cuestiones que del contenido del fallo surgen.

Click aquí para acceder al texto del fallo.

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Sobre el aborto en caso de violación

El artículo 86 del Código Penal argentino dice:

Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º. si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto
.
En el resonante fallo “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema argentina se pronunció finalmente sobre la por años debatida cuestión de si el sistema jurídico argentino contempla como no punible el supuesto de aborto de la mujer que ha sido víctima de una violación, o sólo exime de responsabilidad penal en el caso del “atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.”
El tema ha sido discutido largamente en la doctrina y en sede judicial, aunque en este último campo varios tribunales de alta jerarquía vienen sosteniendo consistentemente de un tiempo a esta parte la tesis amplia, incluyente de ambos supuestos (así cortes supremas provinciales, como las de Buenos Aires y Chubut).
El pronunciamiento de la Corte Suprema llega después de mucho tiempo porque hasta ahora había sido evitado con el argumento de que -al haberse ya producido el aborto o bien el nacimiento para cuando el caso llega a la Corte- la cuestión es abstracta y por ende ajena a la función judicial de resolver controversias jurídicas particulares.
De modo que ya desde el inicio el fallo aquí presentado ofrece una cuestión digna de análisis, al poner sobre el tapete la discusión sobre la función judicial (en particular, de la justicia constitucional) y sobre el alcance de la protección de los derechos humanos.
En cuanto al núcleo del fallo, cabe decir que tan debatida cuestión amerita una argumentación más amplia que la allí dada. En un sentido, porque se han omitido puntos importantes del debate. Por dar un ejemplo, se echa en falta una discusión del argumento -presentado en este caso por la Defensora General de la Nación- de que la no punibilidad del aborto en supuestos de violación se halla comprendida en el inciso 1° del art. 86 CP, por cuanto todo embarazo forzado pondría en peligro la salud de la gestante. En otro aspecto, porque algunas de las afirmaciones de la Corte reciben poco más apoyo y desarrollo que el de haber sido sostenidas previamente por determinados organismos internacionales (considerandos 10 a 13).
Sin perjuicio de esto, se esgrimen argumentos interesantes y fuertes como el de la no exigibilidad a las personas de sacrificios inconmensurables en beneficio de otros o de un bien colectivo, lo que vulneraría el principio de inviolabilidad de la persona consagrado a través de varias normas internacionales incorporadas a la Constitución Nacional con su misma jerarquía. Otro argumento importante es el de que hay principios rectores del derecho penal que obligan a priorizar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Dicho argumento presupone una cierta interpretación de la letra del Código, que la Corte realiza de manera interesante y que ciertamente se presta a la discusión.
Finalmente, ha de decirse que el fallo cuenta con votos particulares de los ministros Argibay y Petracchi. Ambos sostienen que es un error del recurrente no plantear la cuestión como un conflicto de intereses contrapuestos, pero quizás sea debatible el que el propio voto mayoritario de la Corte se haya presentado precisamente de esa manera.

 

Link al fallo.