Igualdad y apellidos de los hijos y de la mujer al contraer matrimonio.

I. El caso

Mediante Sentencia del 22 de julio de 2015, Inc. 45-2012, la Sala de lo Constitucional resolvió una demanda presentada por una ciudadana contra los arts. 14 y 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN), porque, según ella, transgredía el principio de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer (arts. 3 y 33 Cn.). El texto de las disposiciones impugnadas está redactado así:

“Apellido para hijos de matrimonio
Art. 14.- Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre”.

“Apellido de la mujer casada
Art. 21.- La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula “de”. La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.
En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente”.

II. Los problemas jurídicos y las cuestiones de las que dependía su resolución.

Los problemas que el tribunal debía resolver fueron si los arts. 14 y 21 LNPN eran inconstitucionales por violar los arts. 3 y 33 Cn. Y la resolución de estos dependía del (1) alcance del principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres y del (2) fundamento histórico para la preferencia legal del apellido paterno en la identificación familiar.

1. Sobre el alcance del principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, la Sala dijo que significa que el legislador y los demás órganos con potestades normativas deben crear normas generales, con efectos jurídicos similares para todos los sujetos comprendidos en los supuestos abstractos fijados para producir dichas consecuencias, y que la igualdad y la diferencia de los supuestos de hecho dependen de criterios valorativos sobre propiedades relevantes, siempre que sean aceptables como una justificación objetiva y razonable para la equiparación o distinción efectuada.

Aclaró que entre los múltiples criterios que el legislador podría emplear para distinguir o separar el tratamiento normativo de algunos casos, el art. 3 inc. 2° Cn. prohíbe expresamente que las diferencias de sexo para restringir el goce de los derechos, lo que equivale al reconocimiento de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

Concluyó indicando que la igualdad jurídica de los cónyuges (art. 32 inc. 2° Cn.) y las bases equitativas de las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos (art. 33 inc. 1° Cn.) obligan al Estado salvadoreño a erradicar todo vestigio normativo de concepciones culturales que sobrepongan al hombre y menoscaben la condición de la mujer en las relaciones de pareja, así como en el resto de ámbitos de la convivencia social.

2. Sobre el fundamento histórico para la preferencia legal del apellido paterno en la identificación familiar, el tribunal indicó que el origen de la regla estaba en la distribución de roles socioeconómicos generada por la visión tradicional de que era solo el hombre quien con su trabajo obtenía ingresos y proveía para la manutención del hogar y la familia, mientras la mujer estaba destinada al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, subordinada por tanto al marido. El reflejo normativo de esta valoración social y cultural de la mujer subordinada a la posición dominante del hombre, y específicamente del marido, fue el establecimiento jurídico del apellido paterno como punto de referencia para la denominación de las líneas genealógicas de las familias, con los efectos consiguientes en la organización, en los registros públicos, de los datos de identidad de las personas.

Sin embargo, la Sala considera que hoy esa concepción histórica es inaceptable, anacrónica e infundada, al tratarse de una construcción social caducada y desafiada. Caducada porque, aun y cuando una manifestación particular de su exclusión histórica impide que una mujer iguale al hombre en la producción de ingresos para el sostén familiar, la mujer contribuye a la economía del hogar mediante su trabajo no remunerado, es decir, su trabajo doméstico y de cuidado de las personas dependientes. Y desafiada por la cantidad de hogares que, por diversas circunstancias, tienen una jefatura femenina.

El tribunal concluye afirmando que, con la articulación vigente de las relaciones económicas en la familia y las obligaciones del Estado en relación con la igualdad de derechos de la mujer, la preferencia legal del apellido paterno ya no puede verse como vestigio de un sistema patriarcal o reflejo de un predominio económico y social del hombre frente a la mujer. De manera que, en el contexto de la realidad actual, donde la normativa constitucional, internacional y secundaria reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, la regulación sobre el apellido familiar, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la certidumbre, no debe suponer de ningún modo, discriminación, jerarquía o subordinación, por motivo de sexo.

III. El análisis y evaluación que la Sala de lo Constitucional hace a los argumentos de los intervinientes.

1. En relación con el art. 14 LNPN, el tribunal desestima la pretensión.

En primer término, porque el planteamiento de la demandante corresponde al fundamento de los antecedentes históricos de la regulación del apellido familiar, pero que se refiere a una situación superada por las condiciones actuales, en las que el Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad de tratamiento a la mujer en las relaciones de pareja, así como de reconocer su valiosa contribución a la economía familiar. En contra del planteamiento de la actora, la Sala sostiene que dicho precepto debe ser armonizado con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Agregó que el mismo no puede ser entendido como expresión de menosprecio o subordinación de la mujer, sino únicamente como una opción de identificación familiar, entre otras a disposición de la Asamblea Legislativa, que por ahora satisface las exigencias de certidumbre, uniformidad y simplificación registral y forma parte de un régimen jurídico administrativo que cumple importantes funciones de orden público (en cuanto al registro y control de la identidad de las personas para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones).

En segundo término, para la Sala, la demandante alega una infracción al principio de igualdad, señalando solo lo que ella considera una diferencia de trato, pero sin fundamentar o exponer la existencia de algún derecho afectado por esa distinción.

2. En cuanto al art. 21 LNPN, la Sala también desestima la pretensión.

Primero, porque el argumento de la actora, relativo a la opción establecida por el precepto cuestionado para que la mujer elija utilizar (o no hacerlo) después de su primer apellido, el primer apellido de su esposo, no está argumentado. Para la Sala, la demandante no expuso las razones por las que una alternativa como esa implica un juicio de valor preferente y ventajoso para el marido.

Segundo, debido a que el carácter opcional del uso del apellido del esposo significa que no es la ley, sino la propia mujer quien puede, si quiere, manifestar esa preferencia o valoración de importancia del apellido de su esposo. Si en ejercicio de su libertad, la mujer rechaza usar el apellido de su marido, la disposición impugnada no establece consecuencias negativas para esa elección. Según el tribunal, si al ejercer la posibilidad de elección regulada en el art. 21 LNPN, se produjera una connotación de mayor reconocimiento social al sexo masculino –supuesto que la demandante tampoco fundamenta–, ello sería consecuencia de una situación de hecho, de una forma de aplicación del artículo impugnado, y no de su contenido normativo.

(La línea de acción de la presente entrada es meramente informativa. Solo pretende dar a conocer la práctica jurídico-argumentativa de la Sala de lo Constitucional en torno a la Inconstitucionalidad 45-2012).

Comments

10 responses to “Igualdad y apellidos de los hijos y de la mujer al contraer matrimonio.”

  1. Ana Eivera Avatar
    Ana Eivera

    Los apellidos paternos y maternos son esenciales para la geneología de sus antecesores y descendientes, tanto consaguíneos como colaterales. Si bien un apellido no es un derecho fundamental, la derivación de sus derechos fundamentales nace con la persona humana. Por lo tanto, un apellido no puede verse jurídicamente a ligera (en cuanto a los hijos).

    En el caso del apellido de la mujer, la ley no le vulnera derechos, queda a su opción.

    1. Efraín Mauricio Arévalo Mojica Avatar
      Efraín Mauricio Arévalo Mojica

      Gracias por su comentario. Al parecer, usted está de acuerdo con lo sostenido por la Sala de lo Constitucional.

  2. Julia Gironés Avatar
    Julia Gironés

    3 preguntas:

    1. ¿Sería inconstitucional que no dejaran identificar a un miembro de una familia con el apellido de la madre? Usted pone que la identificación familiar mediante el uso del apellido del padre sarisface exigencias de certidumbre, UNIFORMIDAD y simplificación registral. Por lo de la “uniformidad”, lo ideal sería utilizar (para identificación familiar) solo el apellido del padre, ¿no?
    Es decir, no se podría identificar a la familia con el apellido de la madre porque ya se identifica con el apellido del padre y, de utilizar el de la madre, causaría que no exista uniformidad registral, ¿verdad?

    2. Le pongo el caso; una pareja se casa. La mujer tiene la OPCIÓN de tomar el apellido del marido (e incluso, al tomarlo, puede optar por ponerse “de” seguido por el apellido del esposo), entonces, ¿no tendría que tener el marido el derecho de optar por ponerse el apellido de su esposa (y también la opción de ponerse “de”)? Si no es inconstitucional que el marido se ponga el apellido de su esposa, al hacerlo, ¿no causa un problema en relación a la uniformidad registral?

    3. ¿Cómo resolvería usted el tema de identificación familiar con el apellido de uno de los cónyuges, en el supuesto en el que haya un matrimonio homosexual (yo sé que, por el momento, el caso no puede darse en la práctica, pero se da en otros países. Asumamos que se legalizó aquí [El Salvador])? En un matrimonio entre dos hombres no sería tan complicado, se utiliza el apellido de uno de los dos, supongo. ¿Y en caso de que se dé un matrimonio entre dos mujeres?

    Me gustó mucho el tema, por cierto.

    1. Efraín Mauricio Arévalo Mojica Avatar
      Efraín Mauricio Arévalo Mojica

      Estimada Julia:
      1. Una interpretación finalista de los arts. 3 y 33 Cn. indica que el supuesto de que un miembro de una familia que quiera identificarse con el apellido de la madre sería compatible con la Constitución y con las obligaciones convencionales y legales de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Si bien apelar a las discusiones constituyentes de 1983 es cuestionable, pues los debates constituyentes por sí solos reflejan únicamente la posición del diputado individualmente considerado y no la posición de la Asamblea Constituyente, lo cierto es que dichos diputados se plantearon esa posibilidad. Así lo indica la sentencia, al citar las versiones taquigráficas de la discusión y aprobación del proyecto de Constitución. De acuerdo con esta, puede que la ley secundaria “regule el nombre y que los apellidos puedan ser utilizados, a discreción de la persona que va a usarlo, si quiere utilizar los dos, si quiere utilizar solo uno, si los quiere utilizar invertidos, y en esa forma se evitaría esa serie de problemas”, refiriéndose a los usos del apellido familiar. En todo caso, según la sentencia, el legislador puede considerar los supuestos en que los descendientes de una familia, por razones justificadas y particulares, prefieran el apellido materno como elemento de su identidad personal.
      Y sí, la Sala considera que la utilización del apellido del padre es una opción legislativa que, “por ahora”, satisface la exigencia de uniformidad del registro del estado familiar. El que la utilización del apellido del padre sea una opción legislativa que por ahora satisfaga la exigencia de uniformidad del registro del estado familiar, no significa que otra opción, como la del uso del apellido materno, suponga una alteración a esa uniformidad del registro. El régimen jurídico administrativo (que según la Sala es una opción del legislador) es el que tendría que regular la forma y condiciones adecuadas y específicas para el registro de los nombres de los hijos cuyo primer apellido sea el materno.
      2. La sentencia no tematizó el “derecho del marido de ponerse el apellido de su esposa”. Sin embargo la sentencia tiene algunas consideraciones a partir de la cuales se puede inferir razonablemente (salvo que se tergiverse lo que la Sala “quiso decir”, para mantener un prejuicio histórico) que el hombre, al contraer matrimonio con una mujer, puede optar por el apellido de esta. Según la sentencia, en el contexto de la realidad actual, donde la normativa constitucional, internacional y secundaria reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, la regulación sobre el apellido familiar, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la certidumbre, no debe suponer de ningún modo, discriminación, jerarquía o subordinación, por motivo de sexo. El tribunal agregó que el rechazo del sexo de las personas como criterio determinante para limitar sus derechos equivale, entre otros contenidos normativos, al reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, lo que implica en cierta medida una equiparación entre ellos. Asimismo añadió que la “igualdad jurídica de los cónyuges” (art. 32 inc. 2° Cn.) y las “bases equitativas” de las “relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos” (art. 33 inc. 1° Cn.) pueden tener muchas implicaciones posibles, además de la de erradicar todo vestigio normativo de concepciones culturales que sobrepongan al hombre o a la mujer.
      Precisamente, y salvo un prejuicio histórico inaceptable (descartado por la Sala) o una concepción del Derecho obsoleta, una de esas implicaciones posibles es que, de la misma manera en que a la mujer se le permite optar por el apellido de su cónyuge, al hombre también se le debería permitir optar por el apellido de la mujer. Y esto, a semejanza de lo que sucede con el orden de los apellidos de los hijos, tampoco supone (o no debería suponer) un desarreglo o una disconformidad con el registro del estado familiar.
      3. En su experimento mental (el matrimonio entre personas del mismo sexo), así como no le resulta complicado plantearse la “posible solución” en el matrimonio entre 2 hombres (no sé, por el momento, en cuál está pensando usted), tampoco debería resultarle complicado la “posible solución” para el matrimonio entre 2 mujeres. El mismo principio que aplica para los hombres, podría aplicar para las mujeres. Y si usted encuentra diferencias relevantes entre ambos casos, debería justificarlas razonablemente. En el supuesto que usted plantea, creo, deberíamos partir de la existencia de una regulación específica que regule las opciones de los cónyuges y los potenciales soluciones a los desacuerdos que existan entre estos sobre el orden de sus apellidos.
      Es grato saber que el tema le gustó.
      Saludos.

  3. Julia Gironés Avatar
    Julia Gironés

    Si se llegara a legislar la posibilidad de que un hombre tome el apellido de su esposa, entendemos que, en ese momento, ambos tendrían la opción (la mujer de tomar el apellido de su esposo y él de tomar el apellido de ella). ¿Cómo resolvería el caso en que ambos quieren tomar el apellido del otro y no han llegado a un acuerdo? ¿El derecho de uno debe prevalecer sobre el derecho del otro? Si pienso en que uno tome el apellido del otro (que los dos cambien su primer apellido), no pienso que haya tanto problema…bueno, el problema surge cuando se quiere identificar a la familia. ¿Qué apellido tendrían los hijos?

    1. Efraín Mauricio Arévalo Mojica Avatar
      Efraín Mauricio Arévalo Mojica

      A ver.
      La idea de dejar abierto el espacio de opiniones y discusiones es que se analice la información alojada. De ahí que los acuerdos y desacuerdos deban tener una relación directa y específica con el tema al que corresponde la línea de acción.
      Entiendo sus inquietudes, pero las preguntas que plantea aquí nos llevarían a una especulación sobre aspectos diferentes al abordado.
      Cuando esté regulado el matrimonio entre personas del mismo sexo y el orden de los apellidos de los cónyuges (algo que veo muy lejano en nuestra realidad), podremos entrar al debate sobre esa regulación.
      Saludos.

  4. Alexander Coreas Avatar
    Alexander Coreas

    Desde hace varios años estaba esperando esta Sentencia… al final, no fue resuelto como esperaba, pero el Tribunal da muy buenos argumentos para su decisión.

    Me llama la atención este fragmento de la Sentencia “No obstante, en aras de garantizar la plena autodeterminación y autonomía de la persona, el legislador podrá disponer, en la respectiva ley secundaria, que las personas al obtener su mayoría de edad, opten por el apellido de su preferencia, en el orden que así decidan.”; al parecer está demás, porque si ya se dijo que dicha regulación no tiene trascendencia constitucional, por los motivos expuestos, está de más recordarle al legislador que tiene esa facultad, pues le dice “podrá”; sin embargo, he analizado que al final, todo depende desde el enfoque que se ve el supuesto problema, ya que, los hombres dicen: está bien la regulación actual, porque siempre ha sido así, eso no genera discriminación para las mujeres; al contrario, estas últimas dicen: es discriminatorio para nosotras que nuestros hijos no puedan llevar primero nuestro apellido, porque los hombres no tienen nada superior a nosotras para que lleven el suyo… si observamos se invisibiliza a los hijos/as, ¿Cuál prefieren ellos? Es su identidad, autonomía de la persona y autodeterminación lo que está en juego, entonces el error radica en que en la demanda se plantea como un conflicto en los “Derechos del padre y de la madre o de hombres y mujeres”, cuando no debe verse de esa manera, y si lo vemos desde este punto de vista, estoy de acuerdo, no tiene trascendencia constitucional. Saludos

    1. Efraín Mauricio Arévalo Mojica Avatar
      Efraín Mauricio Arévalo Mojica

      Estimado Alex:
      Comprendo su desencanto. La línea argumentativa que la Sala expone en la sentencia parece indicar que la conclusión será la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, pero el hilo de los argumentos parece sufrir una ruptura demasiado sutil que hace que la decisión sea diferente.
      El párrafo que usted transcribe es un recordatorio dirigido a la Asamblea Legislativa de lo que la Sala dijo antes en la justificación externa de la sentencia: que el orden de los apellidos de los hijos caen dentro de su margen de acción. De ahí el “podrá”. Esto explica ese párrafo, pero no lo justifica. Usted y yo estamos de acuerdo en este punto.
      También coincido con usted en que el orden de los apellidos de los hijos es una cuestión que debe ser analizada también desde el derecho a la identidad de los hijos. Mas, la ratio decidendi de la sentencia solo aborda como parámetro de control el principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres porque así lo planteó la demandante. Admito que hay en la sentencia una referencia indirecta al derecho a la identidad de los hijos. La sentencia alude a la “plena autodeterminación y autonomía de la persona” (supongo que el tribunal se refiere a los hijos). Dada esta referencia, es previsible que la Sala rechace una nueva pretensión de inconstitucionalidad contra los mismos artículos, pero por violación al derecho aludido, argumentando para ello la libertad de configuración en cabeza del legislador para regular el orden de los apellidos de los hijos. Al afirmar que el legislador “puede disponer” en la ley secundaria que las personas opten por el apellido de su preferencia al obtener su mayoría de edad, en el orden que así decidan, la Sala parece asumir 2 premisas (implícitas): (i) en la actualidad dicho supuesto no está permitido; y (ii) no existe una mandato constitucional para regular ese supuesto, ni siquiera bajo el amparo de la “plena autodeterminación y autonomía de la persona”.
      Saludos.

      1. Marvin Gonzalez Avatar
        Marvin Gonzalez

        Estimado Lic. Arevalo.
        Necesito me aclare una duda, esta inconstitucionalidad podría volver a ser planteada ante la sala de lo constitucional? y de ser posible bajo que pretensiones debería ir orientada para obtener un fallo favorable?

        1. Efraín Mauricio Arévalo Mojica Avatar
          Efraín Mauricio Arévalo Mojica

          Estimado Marvin:
          Las disculpas del caso por la demora en la respuesta.
          Se puede plantear una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición, pero por otros motivos.
          En relación con la segunda pregunta, creo que es más fácil que usted haga una propuesta para poder analizarla.
          Saludos.

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