I. El caso
Mediante Sentencia del 22 de julio de 2015, Inc. 45-2012, la Sala de lo Constitucional resolvió una demanda presentada por una ciudadana contra los arts. 14 y 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN), porque, según ella, transgredía el principio de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer (arts. 3 y 33 Cn.). El texto de las disposiciones impugnadas está redactado así:
“Apellido para hijos de matrimonio
Art. 14.- Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre”.
“Apellido de la mujer casada
Art. 21.- La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula “de”. La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.
En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente”.
II. Los problemas jurídicos y las cuestiones de las que dependía su resolución.
Los problemas que el tribunal debía resolver fueron si los arts. 14 y 21 LNPN eran inconstitucionales por violar los arts. 3 y 33 Cn. Y la resolución de estos dependía del (1) alcance del principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres y del (2) fundamento histórico para la preferencia legal del apellido paterno en la identificación familiar.
1. Sobre el alcance del principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, la Sala dijo que significa que el legislador y los demás órganos con potestades normativas deben crear normas generales, con efectos jurídicos similares para todos los sujetos comprendidos en los supuestos abstractos fijados para producir dichas consecuencias, y que la igualdad y la diferencia de los supuestos de hecho dependen de criterios valorativos sobre propiedades relevantes, siempre que sean aceptables como una justificación objetiva y razonable para la equiparación o distinción efectuada.
Aclaró que entre los múltiples criterios que el legislador podría emplear para distinguir o separar el tratamiento normativo de algunos casos, el art. 3 inc. 2° Cn. prohíbe expresamente que las diferencias de sexo para restringir el goce de los derechos, lo que equivale al reconocimiento de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Concluyó indicando que la igualdad jurídica de los cónyuges (art. 32 inc. 2° Cn.) y las bases equitativas de las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos (art. 33 inc. 1° Cn.) obligan al Estado salvadoreño a erradicar todo vestigio normativo de concepciones culturales que sobrepongan al hombre y menoscaben la condición de la mujer en las relaciones de pareja, así como en el resto de ámbitos de la convivencia social.
2. Sobre el fundamento histórico para la preferencia legal del apellido paterno en la identificación familiar, el tribunal indicó que el origen de la regla estaba en la distribución de roles socioeconómicos generada por la visión tradicional de que era solo el hombre quien con su trabajo obtenía ingresos y proveía para la manutención del hogar y la familia, mientras la mujer estaba destinada al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, subordinada por tanto al marido. El reflejo normativo de esta valoración social y cultural de la mujer subordinada a la posición dominante del hombre, y específicamente del marido, fue el establecimiento jurídico del apellido paterno como punto de referencia para la denominación de las líneas genealógicas de las familias, con los efectos consiguientes en la organización, en los registros públicos, de los datos de identidad de las personas.
Sin embargo, la Sala considera que hoy esa concepción histórica es inaceptable, anacrónica e infundada, al tratarse de una construcción social caducada y desafiada. Caducada porque, aun y cuando una manifestación particular de su exclusión histórica impide que una mujer iguale al hombre en la producción de ingresos para el sostén familiar, la mujer contribuye a la economía del hogar mediante su trabajo no remunerado, es decir, su trabajo doméstico y de cuidado de las personas dependientes. Y desafiada por la cantidad de hogares que, por diversas circunstancias, tienen una jefatura femenina.
El tribunal concluye afirmando que, con la articulación vigente de las relaciones económicas en la familia y las obligaciones del Estado en relación con la igualdad de derechos de la mujer, la preferencia legal del apellido paterno ya no puede verse como vestigio de un sistema patriarcal o reflejo de un predominio económico y social del hombre frente a la mujer. De manera que, en el contexto de la realidad actual, donde la normativa constitucional, internacional y secundaria reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, la regulación sobre el apellido familiar, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la certidumbre, no debe suponer de ningún modo, discriminación, jerarquía o subordinación, por motivo de sexo.
III. El análisis y evaluación que la Sala de lo Constitucional hace a los argumentos de los intervinientes.
1. En relación con el art. 14 LNPN, el tribunal desestima la pretensión.
En primer término, porque el planteamiento de la demandante corresponde al fundamento de los antecedentes históricos de la regulación del apellido familiar, pero que se refiere a una situación superada por las condiciones actuales, en las que el Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad de tratamiento a la mujer en las relaciones de pareja, así como de reconocer su valiosa contribución a la economía familiar. En contra del planteamiento de la actora, la Sala sostiene que dicho precepto debe ser armonizado con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Agregó que el mismo no puede ser entendido como expresión de menosprecio o subordinación de la mujer, sino únicamente como una opción de identificación familiar, entre otras a disposición de la Asamblea Legislativa, que por ahora satisface las exigencias de certidumbre, uniformidad y simplificación registral y forma parte de un régimen jurídico administrativo que cumple importantes funciones de orden público (en cuanto al registro y control de la identidad de las personas para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones).
En segundo término, para la Sala, la demandante alega una infracción al principio de igualdad, señalando solo lo que ella considera una diferencia de trato, pero sin fundamentar o exponer la existencia de algún derecho afectado por esa distinción.
2. En cuanto al art. 21 LNPN, la Sala también desestima la pretensión.
Primero, porque el argumento de la actora, relativo a la opción establecida por el precepto cuestionado para que la mujer elija utilizar (o no hacerlo) después de su primer apellido, el primer apellido de su esposo, no está argumentado. Para la Sala, la demandante no expuso las razones por las que una alternativa como esa implica un juicio de valor preferente y ventajoso para el marido.
Segundo, debido a que el carácter opcional del uso del apellido del esposo significa que no es la ley, sino la propia mujer quien puede, si quiere, manifestar esa preferencia o valoración de importancia del apellido de su esposo. Si en ejercicio de su libertad, la mujer rechaza usar el apellido de su marido, la disposición impugnada no establece consecuencias negativas para esa elección. Según el tribunal, si al ejercer la posibilidad de elección regulada en el art. 21 LNPN, se produjera una connotación de mayor reconocimiento social al sexo masculino –supuesto que la demandante tampoco fundamenta–, ello sería consecuencia de una situación de hecho, de una forma de aplicación del artículo impugnado, y no de su contenido normativo.
(La línea de acción de la presente entrada es meramente informativa. Solo pretende dar a conocer la práctica jurídico-argumentativa de la Sala de lo Constitucional en torno a la Inconstitucionalidad 45-2012).
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