Categories
Blogs de la red

Asunto C-333/13 Elisabeta Dano, Florin Dano versus Jobcenter Leipzig, Noviembre 2014 TEMA: PRESTACIONES SOCIALES, LIBERTAD DE CIRCULACIÓN CIUDADANOS EUROPEOS

Identificativo:

Sentencia del asunto C-333/13 Elisabeta Dano, Florin Dano/ Jobcenter Leipzig TEMA: PRESTACIONES SOCIALES, LIBERTAD DE CIRCULACIÓN CIUDADANOS EUROPEOS, RESIDENCIA.

Sentencia tribunal de justicia UE Elisabeta DanoversusJobcenterLeipzig

Descripción

El tribunal entiende que la NEGATIVA del Jobcenter Leipzig a concederle a la Sra Dano  las prestaciones del seguro básico de subsistencia (para ella) y el subsidio social (para su hijo menor) y la participación en los gastos de alojamiento y calefacción previstas en la legislación alemana es CONFORME con el Derecho de la UE.

 

Iter argumentativo de la sentencia

En la sentencia que aquí presentamos los magistrados del Tribunal de la UE se pronuncian sobre cuatro cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal de lo social alemán al Tribunal de Justicia de la UE.

a) Cuestiones prejudiciales planteadas

  • ¿Cae bajo el ámbito de la igualdad de trato quien no reclama prestación de seguridad social ni de ayuda familiar sino prestación especial no contributiva
  • ¿ Los Estados miembros de acogida pueden excluir parcialmente a ciudadanos de la UE necesitados de este tipo de prestaciones para evitar asumir una carga excesiva teniendo a la luz del principio de igualdad de trato recogido en el Reglamento 883/2004?
  • ¿Pueden hacerlo a la luz de los artículos 18, 20 del TFUE (igualdad y derecho de residencia respectivamente) y del art.24, apartado 2 de la Directiva 2004/38?
  • ¿Los artículos 1, 20 y 51 de la Carta deben interpretarse en el sentido de obligar al Estado a conceder prestaciones del seguro básico en metálico no contributivas de modo que permitan residencia permanente o de obligar al Estado a la mera puesta a disposición de los fondos necesarios para regresar al país de origen?

b) Hechos probados

La Sra Dano reside desde hace más de tres meses y menos de 5 años en Alemania, no busca empleo, no entró en el territorio alemán para trabajar en él puesto que no ha llevado a cabo ninguna actividad que muestre esa disposición. Apenas tiene formación que le permita encontrar un empleo (conocimiento del idioma entre otros).

c) Fundamento jurídico de la decisión del Tribunal de Justicia de la UE

Las prestaciones especiales en metálico no contributivas pueden presentar características tanto de prestación de seguridad social como de asistencia social. La solicitada por la Sra. Dano y por su hijo (prestación de subsistencia y subsidio social) es considerada por el Tribunal como una prestación de asistencia social.

La pregunta a resolver es cómo ha de ser entendido el principio de igualdad de trato del art. 24 de la Directiva europea 2004/38 y si el mismo ha de aplicarse al caso de la Sra Dano garantizando entonces el pago de las prestaciones de asistencia social por ella solicitadas para sí y para su hijo menor.

Si  la Sra. Dano fuera una demandante de empleo que estuviera en Alemania por un plazo igual o superior a tres meses por ese concepto (esto es, buscando empleo), su caso -al menos en relación con las ayudas solicitadas- caería bajo la excepción a la igualdad de trato (art.24.2) que establece que los Estados en su legislación pueden limitar la igualdad entre nacionales de la UE y nacionales del propio Estado miembro para evitarse cargas excesivas.  En tal caso, la negativa de la Administración alemana a darle una prestación metálica no contributiva con carácter de asistencia social, de la que sí se beneficiaran los demandantes de empleo alemanes, no sería contraria a ese principio por ser de aplicación en su caso la excepción del art. 24.2 que permite a los Estados entrar en valoraciones económicas a la hora de establecer la extensión o no de ese tipo de prestaciones a los nacionales de otros Estados miembros desplazados a otro Estado de la Unión.

Que el caso de la Sra Dano y de su hijo no caiga bajo la excepción a la igualdad de trato protegida (legitimada) por el art. 24.2 de la directiva europea, no significa, sin embargo, necesariamente, que su pretensión vaya a resultar protegida por el art. 24.1 (principio general de igualdad de trato) que considera beneficiarios a todos quienes residen en el Estado de acogida en virtud de esta directiva.

Veamos la interpretación que de la normativa y de los hechos hace el Tribunal de Justicia de la UE.

La Sra. Dano ha vivido en el Estado de acogida un tiempo menor a 5 años.- Su situación no es, como hemos visto, la de quien está buscando empleo (aun cuando en tal caso cabría también entenderse como legítima la denegación de ayuda a partir de la excepción regulada por la normativa europea a la igualdad de trato ) pero tampoco la de quien tiene derecho a la residencia permanente por haber vivido más de 5 años en el país.

Dado que tal es el caso, es preciso -dice el Tribunal de Justicia de la UE- que la Sra Dano cumpla con los requisitos del artículo 7,ap.1, letra b) de la Directiva 2004/38 entre los que figura que quien no ejerce una actividad económica por cuenta propia o ajena cuente con recursos suficientes para garantizar su subsistencia y la de su familia. Este artículo, subraya el Tribunal, pretende impedir que los ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica en el país de acogida (sean o no buscadores de empleo) utilicen el sistema asistencial del Estado miembro de acogida para garantizar su subsistencia. Como la Sra Dano, según las comprobaciones realizadas por el tribunal remitente, no posee recursos suficientes ni puede reclamar derecho de residencia en el Estado miembro de acogida por no llevar allí al menos 5 años, no se encuentra viviendo en Alemania cumpliendo con las condiciones que exige la directiva y por lo tanto respecto de casos como el suyo no es posible invocar la violación del art. 24.1.

Respecto de la última cuestión –esto es, cuando el tribunal de origen pregunta por el alcance (la cuantía) de la cobertura social de las prestaciones especiales en metálico no contributivas- el tribunal de la UE entiende que dado que nada establece el Derecho de la Unión (que nada se deriva ni del reglamento 883/2004 ni de la directiva 2004/38) corresponde a cada Estado decidir si da prestaciones que permitan residencia permanente o bien ponen a disposición medios para el regreso al país de origen.

Nota de la autora de la reseña: La lectura que hace el Tribunal de Justicia de la Directiva de libre circulación recorta el ámbito de aplicación del art.24.1 (principio de igualdad de oportunidades general) más allá del límite a ese principio fijado por el punto 2 del propio art. 24  (excepción al principio de igualdad de oportunidades). La igualdad de oportunidades sería protegida entonces, según la lectura que del 24.1 hace el Tribunal, cuando nos encontremos con quienes residen en un país de acogida cumpliendo con las condiciones establecidas en la directiva.  Queda abierta a la reflexión si ésta es la interpretación correcta de la Directiva o si las obligaciones de los Estados miembros tienen mayor alcance cuando se trata de ciudadanos europeos de otros Estados miembro.También es preciso ver los compromisos (y sus límites) asumidos por cada Estado. Por ejemplo, Alemania introduce en las excepciones cierto tipo de prestaciones sociales.

Por lo demás, respecto del último item (cuarta pregunta prejudicial), si la normativa alemana, en esa facultad que da la directiva a los Estados miembros, ha optado por no  ofrecer ninguna cobertura por el concepto reclamado por la Sra Dano y su hijo,  entiendo que el TJUE  habría de haberse pronunciado respecto de si, en tal caso, corresponde al Estado miembro el pago al menos de la cantidad que permita el regreso al país (o la prestación en servicios equivalente).

Reglamento 883_2004 Sobre coordinación de sistemas de seguridad social

Directiva 2004_38 Libre circulación y residencia

Comunicado de prensa Sentencia asunto Dano

 

Materias clave: libertad de movimiento, residencia, búsqueda de empleo, igualdad de oportunidades, prestaciones sociales.