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Sentencia 145/2015, de 25 de junio, que reconoce el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico que fue sancionado por no disponder de la “píldora del día después”

Comentario a la sentencia 145/2015, de 25 de junio.

Texto de la sentencia 145/2015

El Tribunal Constitucional español presidido por el catedrático de Derecho del trabajo y militante (de base) del Partido Popular (partido en el gobierno), D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, parece que va a marcar un hito en la historia constitucional española (entre un antes y un después que no vemos).

En la sentencia seleccionada, se admite el amparo planteado por un farmacéutico que fue sancionado por no disponer, en contra de la normativa que regula las existencias mínimas de farmacia, del medicamento anticonceptivo con el principio activo levonorgestrel 0’750 mg. (conocido popularmente como la “píldora del día después”). De acuerdo con el Pleno, dicho farmacéutico tiene en este caso derecho a la objeción de conciencia.

El ponente de la sentencia es el catedrático de filosofía del Derecho, anteriormente diputado del Partido Popular durante 17 años y todavía miembro del Opus Dei, Andrés Ollero Tassara. Hay que advertir que las críticas a la venta de dicho medicamento han venido casi exclusivamente del sector más conservador del catolicismo. Por ello, podemos presuponer que el magistrado Ollero ha tenido que hacer el esfuerzo de dejar a un lado sus convicciones personales para razonar desde el punto de vista constitucional. No cabe duda de que ha sido un vano esfuerzo.

El Tribunal plantea el asunto desde el inicio como una ponderación entre, de un lado, el derecho a la objeción de conciencia, como manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1. de la Constitución Española y, de otro lado, la obligación disponer del mínimo de existencias del citado medicamento (Fundamento 4º). Aunque más adelante, en el fundamento 5º, se dice que las conclusiones alcanzadas (basadas, como veremos inmediatamente, en un argumento por analogía) en el sentido de reconocer el derecho a la objeción de conciencia al farmacéutico, “no dispensa de ponderar la incidencia del derecho invocado por el demandante en la legítima protección de otros derechos”, lo cierto es que este planteamiento inicial prejuzga la cuestión y es descompensado: en mi opinión, habría que partir de considerar si la libertad ideológica en este caso debe pesar más que la seguridad jurídica (en el cumplimiento universal de la normativa), libertad sexual y reproductiva de la mujer, el derecho a la salud en general…, hasta el punto de reconocer un derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico con respecto a la obligación de tener entre sus existencias el levonorgestrel.

Como ya pudimos apreciar en la anterior sentencia sobre la reforma laboral, se sigue seleccionando jurisprudencia de modo torticero: obviando sentencias relevantes (véase, al respecto, el voto particular de Dña. Adela Asua Batarrita) y escogiendo tan solo aquellas que, con una interpretación más o menos forzada (esta vez no se han inventado el texto de ninguna, al menos), tiran en favor de la solución propuesta. En este caso, la sentencia de referencia ha sido la 53/1985, de 11 de abril, sobre la despenalización del aborto en ciertos supuestos. A partir de ella, el Tribunal argumenta por analogía con respecto a la objeción de conciencia de los médicos a practicar abortos. La analogía descansa sobre dos hechos: primero, el demandante opone, frente a la obligación legal de dispensar el principio activo levonorgestrel 0’750 mg., sus convicciones sobre el derecho a la vida y, segundo, en la existencia de una duda razonable sobre los efectos de la “píldora del día después” ya que se aprecia una “falta de unanimidad científica respecto a los posibles efectos abortivos”. Sobre lo primero, el Tribunal parece olvidar momentáneamente que la sanción impuesta al farmacéutico fue por “no disponer en las existencias de la farmacia” y no por oponerse a dispensar. Sobre lo segundo, se diría que la “falta de unanimidad científica” es la constante sobre cualquier cuestión, entendido que siempre hay alguna voz discrepante, generalmente condicionada por creencias religiosas, por ejemplo: piénsese en la discusión sobre las doctrinas “creacionistas”. Si la OMS define el levonorgestrel como anticonceptivo o, igualmente, la prestigiosa página Medline plus, etcétera, me pregunto dónde ha encontrado el Tribunal las voces discrepantes y si no merecía la pena (argumentativa) informarnos al respecto. Si en adelante, alguien pretende que tiene derecho a que a su hijo no se le enseñe la teoría de la evolución y, en su lugar, se le informe de la teoría “científica” creacionista, ¿le bastará a nuestro tribunal con una somera referencia a la falta de “unanimidad científica” para admitir una “duda razonable” al respecto?

Apostar por resolver el caso mediante una analogía con el derecho a la objeción de conciencia de los médicos ante el aborto es asumir el mismo punto de vista de conciencia que el farmacéutico. Dicho de otro modo, también el Pleno del Tribunal parece haber objetado por razones de conciencia a su obligación de intérprete constitucional. Pero es que el asunto tiene complicadas derivaciones: si hay una “duda razonable” de que el Levonorgestrel es un medicamento abortivo, ¿no debería sujetarse a la ley del aborto?, si interrumpir el proceso de anidación en el útero de un pre-embrión puede ser razonablemente considerado abortivo, ¿por qué es constitucional la legislación española en materia de fecundación humana asistida? Etc.

Después de resolver el asunto por medio de la analogía mencionada, el Tribunal vuelve a la ponderación en el fundamento 5º. Aquí es donde la sentencia toma un cariz burlesco: se trata, leemos, de considerar el peso que hay que darle al “derecho a la mujer a la salud sexual y reproductiva, del que dimana el derecho a las prestaciones sanitarias y farmacéuticas establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, que incluye el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo (¿la analogía -me pregunto- se ha convertido en identidad?), así como los medicamentos anticonceptivos autorizados en España“. Las circunstancias consideradas para dar más peso al derecho a la objeción de conciencia son las tres siguientes: En primer lugar, la obligación incumplida es la de disponer y no la de dispensar. A mi juicio, sin embargo, no disponer es condición suficiente para no dispensar, mientras que la disposición (y el cumplimiento de la obligación legal) no implica la dispensación, pues bastaría con que otra persona en la farmacia dispensara el medicamento. En segundo lugar, sostiene el Tribunal que dado que la farmacia estaba en el centro de Sevilla, “se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas“. Cabe preguntarse si esta “deducción” la tiene que hacer el Tribunal o la parte que alega su derecho, si habría que tomarse en serio el asunto y determinar si realmente se podía acceder al medicamento con la necesaria celeridad (algo que dependerá, por ejemplo, de si es farmacia de guardia). En tercer lugar, el Tribunal considera que dado que el organismo colegial de farmacéuticos reconoce el derecho a la objeción de conciencia y dado que dichos Estatutos colegiales tienen un control de legalidad previa a su aprobación por la Consejería competente, “el demandante actuó bajo la legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por al Administración“. En mi opinión, si en la sentencia de la reforma laboral del Partido Popular (anterior entrada en este blog) habíamos visto que el Tribunal presuponía que la Constitución debía interpretarse a partir de la legislación y no al revés, ahora el criterio se ha radicalizado y es a partir de un estatuto colegial que ha de interpretarse la Constitución.

Este comentario no es un análisis de la sentencia. Trata de suscitar el interés suficiente para la lectura de la misma. Se pueden añadir y analizar otras cuestiones: por ejemplo, el desprecio por el Tribunal de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la curiosidad del voto concordante del magistrado Ollero (de mayor calidad argumentativa que la ponencia), el sorprendente acuerdo con la mayoría de la magistrada Dña. Encarnación Roca Trías, la incoherencia interna de no admitir el amparo por la no disposición de preservativos, etc. Quizás el lector piense que mi postura es radical o sesgada. Si es así, lo es tanto como la de los tres magistrados que discrepan. Juzguen ustedes mismos:

Voto particular de la Magistrada doña Adela Asua Batarrita:

Debo manifestar, como expresé en el debate en el Pleno, mi preocupación y consternación por la aprobación de este Sentencia cuya factura técnica se separa de la exigencia de motivación congruente conforme a las reglas básicas del método jurídico-constitucional. En lugar de afrontar la problemática a examen desde la perspectiva estrictamente jurídica propia de la jurisdicción constitucional, parece responder a un posicionamiento previo que no logra ocultar la sombra ideológica que le guía“.

Voto particular de los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos:

Como tuve oportunidad de manifestar a lo largo de las deliberaciones del presente proceso constitucional, disiento de la decisión mayoritariamente adoptada por el Pleno de este Tribunal. Antes de enunciar mi acusado e intenso disentimiento ante el presente pronunciamiento, quiero empezar por manifestar mi respeto a la decisión de la mayoría, alcanzada tras largas sesiones de debate en el plenario. Podré así, desde esa convicción y afirmación institucional, sin ofender su legitimidad y sin abandonar la cortesía, subrayar mi inquietud al asistir a un pronunciamiento de tendencia ideológica marcada, pero que termina banalizando la solución del conflicto que sustancia; en otras palabras, mi preocupación ante un buen ejemplo de cómo una decisión de este Tribunal no habría de razonar y de lo que no debería nunca erigirse en jurisprudencia constitucional. Tengo para mí que con resoluciones como la presente nuestro modelo de tutela mediante la vía del amparo se enfrenta a una regresión creciente y manifiesta, poniendo entre paréntesis el equilibrio necesario que sustenta la respetada reputación institucional de este órgano constitucional.

Por las razones que de inmediato se expondrán, entiendo que el fallo debió de desestimar la pretensión de amparo por no existir conflicto constitucional alguno que pueda vincular el derecho fundamental invocado con la sanción impuesta al recurrente. Y es que la Sentencia de la que me aparto, en lugar de afrontar el asunto desde la aplicación de las premisas invariables y constantes de nuestra doctrina constitucional sobre el objeto posible de un recurso de amparo, ha optado de manera bien poco razonable por elevar a categoría constitucional una posición ideológica de acusada tendencia, prescindiendo de elaborar un discurso dotado del obligado fundamento de constitucionalidad. Lamentablemente, esta Sentencia es eso; poco más que eso. La debilidad de sus argumentos, como muestra la exánime ponderación que efectúa, llamará la atención y activará las alarmas de los estudiosos de una doctrina, como la construida por este Tribunal en materia de derechos fundamentales, que goza de un tan reconocido como merecido prestigio“.

 

(Macario Alemany)

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Sentencia 8/2015, de 22 de enero, sobre la constitucionalidad de la reforma laboral del gobierno Rajoy

Por medio de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el gobierno Rajoy puso en marcha su estrategia de “flexibilización” de dicho mercado para hacer frente a la crisis. Año y medio antes, el 11 de enero de 2011, el catedrático de Derecho del trabajo y militante (de base) del Partido Popular (partido en el gobierno), Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, era nombrado magistrado del Tribunal Constituciona a propuesta de su partido. El que sea considerado inspirador de la reforma laboral, no ha sido óbice para que, como presidente del Tribunal, encabece el Pleno que ha dirimido la constitucionalidad de la misma en la STC 8-2015.

La sentencia tiene un extraordinario interés tanto por la materia sobre la que versa como por los cambios que se aprecian sobre la interpretación que el Tribunal hace de su propia función constitucional: así, por ejemplo, cuando el Tribunal señala que su misión es únicamente “examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o carente de toda justificación”. Por otro lado, desde el punto de vista argumentativo encontramos numerosos ejemplos de ponderación entre principios y razonamientos sobre fines (directrices) y si vinculación con límites constitucionales (reglas y principios en sentido estricto).

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STC 059/2008 sobre cuestión de constitucionalidad en relación con la Ley de protección integral contra la violencia de género

Colgamos en el día internacional contra la violencia de género, con el ánimo de solidarizarnos con los propósitos del mismo, la STC 59:2008  del Pleno del Tribual Constitucional.

En dicha sentencia, se responde a una cuestión de constitucionalidad planteada sobre el art. 37 de la Ley Orgániza 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Se trataba de elucidar si la redacción que esta ley daba a los arts. 153.1 y 153.2 del Código penal era o no contraria al principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Const. Española.

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Sentencia 31/2010, de 28 de junio, sobre constitucionalidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña

Dado el interés internacional que está suscitando la cuestión catalana, hemos considerado oportuno recuperar el texto de la Sentencia TC 31-2010, de 28 de junio, sobre constitucionalidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se trata de un texto de 783 páginas, en el que se declaran inconstitucionales 14 artículos del Estatuto y se determina que otros 27 deben ser interpretados de cierta forma para mantener su constitucionalidad. En los discursos favorables tanto a un referendum de independencia como favorables directamente a una segregación de Cataluña del Estado español, se toma esta sentencia como un hito en la ruptura de cualquier vía de acuerdo con lo que se denomina el “gobierno de Madrid”. En particular, en estos mismos discursos, se alude al carácter denigrante para el pueblo catalán de la indicación expresa del tribunal de que carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto a Cataluña como nación y a la realidad nacional de Cataluña.

Por parte de los críticos con el Estatuto y, con muchos matizes, defensores de la sentencia, el argumento más utilizado es que el Estatuto, tal y como fue aprobado, entraña una modificación ilegítima del reparto constitucional de competencias entre comunidades autónomas y gobierno central.

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STC 157/2014, de 6 de octubre de 2014, sobre derechos a pensión de “viudedad” en uniones de hecho homosexuales

Escrito por Macario Alemany

En esta sentencia se deniega el amparo al recurrente, un varón que solicitaba una pensión de “viudedad” en razón de la muerte de su pareja, del mismo sexo, después de 15 años de convivencia “more uxorio”.  El fallecimiento se produjo en 2003 y el recurrente plantea por primera vez su petición una vez entrada en vigor la Ley de matrimonio de parejas del mismo sexo (2005).

La sentencia, cuyo magistrado ponente es don Santiago Martínez-Vares García, parece implicar un paso atrás con respecto al espíritu de la sentencia del mismo tribunal por la que se declaraba la constitucionalidad del matrimonio de parejas del mismo sexo, que hemos seleccionado en esta misma relatoría.

Hay que tener en cuenta que el asunto viene de un momento en el que el sistema jurídico no reconocía la posibilidad legal de matrimonio de personas del mismo sexo y tampoco se preveía legalmente el devengo de una pensión de viudedad para quienes conviviendo como un matrimonio, sin embargo, no habían formalizado su relación como tal. Pero, igualmente, hay que tener muy en cuenta que desde ese momento y hasta el dictado de la sentencia, el legislador no solo ha reconocido tal posibilidad de matrimonio de parejas de mismo sexo, también ha reformado la legislación en materia de seguridad social (por medio de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad social) para establecer que “tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho”.

El tribunal se apoya decididamente en una sentencia anterior en la que, por medio del trámite de cuestión interna de constitucionalidad, se trata de responder exactamente a la cuestión de los derechos a la pensión de viudedad de parejas homosexuales (STC 92/2014, de 10 de junio de 2014). En dicha sentencia, se parte de afirmar que el sistema jurídico a tomar en cuenta era el vigente en la fecha de los hechos, el cual no reconocía el derecho a pensión de viudedad fuera del matrimonio. El problema es que dicha sentencia presenta defectos argumentativos considerables: En primer lugar, se da por supuesto que la única interpretación correcta de la ley es a contrario (si el legislador no dijo nada al respecto de parejas de hecho es porque quería negar su derecho a la pensión de viudedad), sin considerar seriemante una interpretación a pari (el legislador dijo esto en particular, pero cabe interpretar que se aplica también a este otro supuesto análogo); se trata de la falacia del formalismo (se alude a la obligación de aplicar estrictamente la ley, sin considerar la posibilidad de diversas interpretaciones plausibles de la misma ley). En segundo lugar, no se ve por qué razón no cabe interpretar tal sistema jurídico a la luz de la innegable evolución que en este sentido ha tenido la legislación ¿Cabe alguna duda de que en el Derecho español se ha querido igualar los derechos de las parejas homosexuales a los de las parejas heterosexuales y, en gran medida, los de las parejas de hecho a las formalmente constituidas? En tercer lugar, el tribunal, siguiendo su propia doctrina, afirma que no siempre que hay una causa impeditiva para contraer matrimonio (como era el caso para los homosexuales), hay que resolver que la pareja constituida de hecho merece el mismo tratamiento jurídico, para ello la causa impeditiva debe pugnar con los principios constitucionales (como sería el caso del no reconocimiento al divorcio con anterioridad al año 1981) y, dado que la constitución de un matrimonio homosexual es un mero permitido constitucional que se mueve en el margen de apreciación del legislador, cuando tal posibilidad de matrimonio no estaba reconocida, se trataba de un impedimento legítimo. Asumiendo  que el matrimonio de parejas del mismo sexo sea un permitido constitucional y no un obligatorio constitucional (algo muy difícil de asumir), el hecho de que el impedimiento para acceder al matrimonio a personas del mismo sexo no fuera ilegítimo no implica, de ningún modo, que hoy siga siendo preferible una interpretación restrictiva de esas normas de seguridad social. Cuando dos generaciones de homosexuales pueden convivir, de modo que una disfruta de una plenitud de derechos con respecto a la cuestión matrimonial y la otra ni siquiera obtiene el más mínimo reconocimiento de derecho alguno en la misma materia, le debería suscitar al tribunal una enorme inquietud justificar esa realidad en un supuesto respeto por la voluntad del legislador. Digo “supuesto” porque si atendemos al hecho de que dos legislaturas de distinto signo (la de izquierdas que aprobó la equiparación total de derechos y la actual de derechas que la convalida al no derogarla pudiendo hacerlo), parece dudoso que la voluntad del legislador es que se mantegan situaciones de trato desigual en esta materia. Se diría que el Tribunal más que fiel a la voluntad del legislador es fiel a la interpretación más restrictiva de derechos para la minoría homosexual, tratando de remediar el hecho de que quien tiene la mayoría parlamentaria parece aceptar que ese “permitido constitucional” es ya en la práctica un “obligatorio constitucional”.

Dos comentarios adicionales: 1)  ¿No hay una expresión más apropiada para referirse a la pareja de hecho constituida por dos hombres que la de convivencia “more uxorio”? ¿Si el legislador no se expresa en tales término(habla de convivencia de hecho, pareja de hecho, relación sentimental, etc.) por qué lo hace el tribunal? 2) ¿Cumplen los magistrados Ortega Álvarez y Xiol Rios con un estándar adecuado de ética judicial cuando remiten a lo dicho en otra sentencia  (la referida STC 92/2014) para dar cuenta de sus razones? ¿No deben ser las sentencias lo más autosuficientes posible?

 

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STC, de 6 de noviembre de 2012, sobre matrimonio de parejas del mismo sexo

El Tribunal Constitucional español ha desestimado el recurso que interpuso un grupo de diputados del Partido Popular contra la Ley 13/2005, conocida como ley de “matrimonio homosexual”, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

STC español matrimonio homosexual

Voto Aragón Reyes caso matrimonio

Voto González Rivas caso matrimonio

Voto Ollero Tarrasa caso matrimonio

Voto Rodríguez Arribas caso matrimonio

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STC, de 20 de junio de 2012, reconociendo en amparo el derecho a inscribir el partido político SORTU

STC, de 20 de junio de 2012, caso Sortu

En el año 2002, se produjo un cambio de estrategia fundamental en la lucha contra el terrorismo de ETA (independentistas vascos) como consecuencia del acuerdo de los dos principales partidos españoles, Partido Popular (PP) y Partido Socialista Obrero Español (PSOE).  Dichos partidos promovieron la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP) que permite la ilegalización  (o no permitir la inscripción)  de partidos que apoyen a organizaciones terroristas. En aplicación de esta ley, el Tribunal Supremo (TS) español dictó la sentencia 1/2003, de 27 de marzo, ilegalizando a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, quedando el denominado bloque político de la “izquierda abertzale” fuera de las instituciones vascas. Es precisamente en un procedimiento de ejecución de esta sentencia que el TS deniega, en un Auto de 30 de marzo de 2011, la inscripción del partido político SORTU, por considerarlo sucesor de los partidos anteriormente ilegalizados que, de esta manera, buscarían fraudulentamente volver a las instituciones. Los promotores de SORTU presentan un recurso de amparo contra el auto del supremo por vulneración, entre otros, del “derecho de asociación”, en su vertiente de asociación en partido político. El Tribunal Constitucional español otorga el amparo, anulando el auto del TS y reconociendo a los recurrentes el derecho a la inscripción de dicho partido político.

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Maternidad subrogada, matrimonio homosexual y filiación

Instrucción DGRN de 5 de octubre de 2010

Sentencia primera instancia inscripción maternidad subrogada

Sentencia audiencia de Valencia inscripción hijo maternidad subrogada

El 7 de noviembre de 2008, Luis y Fernando,  matrimonio de acuerdo con la ley española, solicitan la inscripción de Alejandro y Diego como hijos del matrimonio, en el registro consular de España en Los Ángeles. Los niños habían sido gestados por un procedimiento de maternidad subrogada, legal en los Estados Unidos pero ilegal en España (La Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida considera “nulo de pleno derecho” el contrato de maternidad subrogada). El canciller del consulado deniega la inscripción. Sin embargo, esta denegación es recurrida ante la Dirección General de Registros y Notariado que ordena que se proceda a la misma. Dicha resolución es recurrida ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 15 de Valencia, que la anula y, posteriormente, la Audiencia Provincial de Valencia confirma tal anulación.

El asunto tiene un indudable interés argumentativo. Os presentamos las dos sentencias y la instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado que permite la inscripción en este tipo de casos. Se trata, por tanto, de interpretaciones contrapuestas sobre lo que el Derecho español establece para un mismo supuesto. Cuestiones de fondo se entremezclan con cuestiones de forma, de manera que el conjunto de estos textos ofrece un muy bien ejemplo del alcance y los límites de la argumentación en el Derecho.

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STC 12/2012, Libertad de información y grabación con cámara oculta

STC 12-2012 Libertad de información y cámara oculta

 

Esta sentencia resuelve un recurso de amparo en el que el recurrente, un medio de comunicación, considera que la ponderación llevada a cabo por el Tribunal Supremo (TS) entre derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar, de un lado, y el derecho a la libertad de información, de otro, no es correcta. Se trata de un caso de reportaje periodístico con cámara oculta en el que se quiere presentar el problema del intrusismo profesional. En la justificación de la STC podemos ver revisada (y confirmada) la ponderación del TS. La sentencia es argumentativamente interesante porque ilustra con claridad el procedimiento de ponderación.

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Las sentencias del caso del niño Marcos: rechazo de un menor a un tratamiento vital

STS 4567/1997, caso niño Marcos

STC 154/2002, caso niño Marcos

La sentencia 4567/1997 del Tribunal Supremo español condena a unos padres por el delito de homicido en la forma de comisión por omisión dolosa. Los hechos, conocidos como el “caso del niño Marcos”, eran muy brevemente los siguientes: un menor de trece años, testigo de Jehová, se niega rotunda, dedicida y repetidamente a recibir una transfusión de sangre que necesitaba para vivir; los padres, si bien, llevan al menor a diversos centros sanitarios, ni consienten en la transfusión, ni persuaden a su hijo de su negativa, todo ello por convicciones religiosas como testigos de Jehová.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 154/2002 resolvió admitir el amparo y, en consecuencia, absolver a los padres del niño Marcos de dicho delito de homicidio.
Ambas sentencias ofrecen una argumentación rica en relación con cuestiones de derechos fundamentales y ponderación. Además, el dramatismo de los hechos hacen ineludible una toma de posición o compromiso, de manera que son textos ideales para la discusión.