Dos días después, una serie de recomendaciones en emergencia del Defensor general de los lugares de privación de la libertad (Contrôleur général des lieux privatifs de libertés) relativas a la situación dramática y peligrosa de un cárcel para minores al sur de Francia, el Consejo constitucional francés sigue el movimiento de denunciación de la situación alarmante de los lugares de privación de libertades. Regularmente denunciadas por las Organizaciones no gubernamentales (OIP), la asociaciones, los abogados, el Defensor general de los lugares de privación de la libertad, el juez administrativo, el Comité europeo de lucha contra la tortura o el Tribunal europeo de los derechos fundamentales, las condiciones de los prisioneros en Francia se presentan como unas de las peores en Europea.
Era, en este decisión, contestado el régimen jurídico general de reparticiones de las competencias relativo a las reglas de organizaciones y a las medidas interiores en las cárceles que era vigente anteriormente a la modificación de una importante ley penitenciar del 24 de noviembre 2009 (que enmarca nuevamente las normas respecto a las libertades y de los derechos fundamentales de los prisioneros). Antes esta ley, el artículo 728 del Código de Procedimiento Pena formulaba una habilitación legislativa al poder ejecutivo y a su administración para regular las condiciones de vida en las cárceles : “Un decreto fijará la organización y el reglamento interno de las prisiones”. El poder ejecutivo tenía la competencia mayor para adoptar las reglas que afectan, para muchas, los derechos y las libertades de los prisioneros. Y de hecho, muchas reglas administrativas fueron contestadas desde este últimos 20 años en el marco del contencioso administrativo que ha mucho evolucionado en el sentido de la una admisión cuasi-sistemática de los recursos que contestan medidas que afectan las libertades fundamentales de las personas detenidas.
En la decisión (que resulta de una Cuestión prioritaria de constitucionalidad) del 25 de abril de 2014, era contestada esta amplía habilitación legislativa al poder ejecutivo por “incompetencia negativa” de naturaleza a atentar a los derechos y libertades fundamentales. En otras palabras, el poder legislativo se ha destacado en el poder ejecutivo y su administración de sus responsabilidades en el campo de los derechos y libertades.
Es lo que admite el Consejo constitucional, con los argumentos siguiente.
Primero, ubicandosé a un alto nivel de generalidad, el Consejo recuerda los principios constitucionales en juego:
– el Preámbulo de la Constitución de 1946 que reafirme “que todos los seres humanos, sin distinción de raza, religión o creencias, posee derechos inalienables y sagrados” y del cual el Consejo constitucional “deduce” tradicionalmente une principio de “salvaguardia de la dignidad humana en contra de cualquier forma de esclavitud y degradación”
– el principio según el cual “la ejecución de las penas privativas de libertad” no valen sólo “para proteger a la sociedad y garantizar el castigo del delincuente, sino también para” facilitar el cambio del delincuente “y preparar su reintegración eventual”
– la competencia del poder legislativo (artículo 34 de la Constitución) “para establecer normas relativas al Derecho penal y procesal penal, para determinar las condiciones y modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad en el respeto de la dignidad de la persona”.
Segundo, por el Consejo constitucional, la combinación de tales principios resulta competencia del “legislador establecer las normas relativas a las garantías fundamentales concedidas a las personas detenidas” y a sus derechos y libertades garantizados por la Constitución cuyas tales personas gozan “dentro de los límites inherentes a la condición de detención”. Por fin, el legislador “debe garantizar un equilibrio entre, por una parte, el ejercicio de estos derechos y libertades garantizados por la Constitución y, por otra parte, el objetivo constitucional de mantener el orden público interno y los objetivos asignados a la ejecución de las penas privativas de libertad”.
Concluye que, “considerando que el artículo 728 del Código de Procedimiento Penal, en su redacción anterior a la Ley de 24 de noviembre de 2009” ha confiado al poder ejecutivo y a su administración la competencia determinar la organización en las cárceles nacionales” sin establecer ninguna condiciones de garantía de los derechos de las personas detenidas, el poder legislativo ha desconocido su competencia “en la determinación de los requisitos esenciales de la organización y las normas internas de las cárceles” respecto de los derechos y libertades garantizados por la Constitución que tienen que gozar los prisioneros en límites inherentes a la detención”.
Son todos los textos jurídicos del poder ejecutivo y de su administración tomados en el fundamento de la habilitación del artículo 728 del Código de Procedimiento Penal que pueden ahora ser contestados ante los tribunales administrativos.
Recuerda así el Consejo constitucional al legislador que su papel de garantía de las libertades y de los derechos, esta en su control, no solo cuando actúa atetándolas, sino también cuando no actúa bastante.
Ver : Serge Slama, « Petit pas supplémentaire sur le plancher de garanties des droits fondamentaux et enlisement du statut constitutionnel des personnes détenues », La Revue des droits de l’homme [En ligne], Actualités Droits-Libertés, mis en ligne le 07 mai 2014, consulté le 08 mai 2014. URL : http://revdh.revues.org/652