Se debe tener en cuenta que el derecho a la protección de datos personales es un derecho fundamental contenido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.
Una de las normas que regula el ejercicio de tal derecho, es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que, en su artículo 22, recoge el concepto de videovigilancia y las condiciones básicas para realización.
Por tanto, atendiendo a la normativa anteriormente reseñada y a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo, queda patente que, el empleo de sistemas de captación de imágenes por parte del personal de seguridad privada a través de cámaras corporales, actualmente, no dispone de presupuesto legal habilitante o desarrollo reglamentario específico para el empleo de dichos dispositivos durante los servicios de seguridad privada. “Por otro lado, en analogía con lo que se exige a las autoridades competentes en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, el empleo de dichos dispositivos, exigiría una concreción clara de los presupuestos legales, materiales, técnicos y operativos que permitiesen su empleo en los lugares o establecimientos donde se desarrollen servicios de seguridad privada, máxime si en algún momento se llevan a cabo en la vía pública puesto que, en este último espacio, son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los que ostentan en exclusiva la captación de imágenes y sonidos en virtud de las competencias que les corresponden en cada caso.
Sin que concurran estas previsiones (habilitación legal específica, desarrollo reglamentario y cumplimiento simultáneo de la normativa de protección de datos personales), no se entiende posible el llevar a cabo un procedimiento de autorización de dichos dispositivos móviles de captación de imágenes ni establecer qué órgano o departamento tendría la competencia para llevar a cabo dicha autorización”.
Fuente: Dirección General de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Sí, los vigilantes de seguridad pueden utilizar bodycams (cámaras corporales) en el ejercicio de sus funciones, pero esto debe hacerse cumpliendo estrictamente con la normativa legal aplicable, especialmente en lo que respecta a la protección de datos y el derecho a la privacidad. A continuación, se detallan los aspectos clave según la normativa aplicable en muchos países, como España.
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