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Asunto 8675/15 y 8697/15, N.D. contra España y N.T. contra España, Julio 2015 TEMA: LAS EXPULSIONES AUTOMÁTICAS COLECTIVAS LLEVADAS A CABO POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA EN TERRITORIO FRONTERIZO CON MARRUECOS, LA NORMATIVA QUE PRETENDE LEGALIZAR LAS “DEVOLUCIONES EN CALIENTE”, DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA, DERECHO DE ASILO.

1. Indicativo

Requêtes nº 8675/15 et 8697/15 N.D. contre l’Espagne et N.T. contre l’Espagne, 30 Juillet, 2015

2. Sentencia

CASO N.D. Y N.T. contra ESPAÑA 30 Julio 2015

3. Palabras clave

Devoluciones automáticas, expulsiones colectivas, falta de identificación y de asistencia letrada, circunstancias individuales

4. Descripción

Los hechos de los que arranca el caso conocido por el tribunal de Estrasburgo tuvieron lugar el 13 de agosto del 2014 en el territorio fronterizo de España con Marruecos. Los dos demandantes N.D. (Mali) y N.T (Costa de Marfil) alegan torturas y trato degradante por un lado y, por otro, haber sido objeto de una expulsión colectiva (junto con todos los que aquel día intentaron adentrarse en territorio español) sin que mediara ningún tipo de identificación, privándoles así de poder apelar a circunstancias individuales que pudieran ser suficientes como para entender dentro de la legalidad su entrada en España.

El Tribunal europeo desestima el punto de las torturas entendiendo que, sin prejuzgar el trato al que el grupo de personas pudiera haberse visto sometido aquel día, parece que, en su momento, los demandantes no hicieron constar tales hechos y que, al menos del dossier de la causa no pueden extraerse razones para sospechar que hubo una violación del art. 3 (torturas y trato degradante) del Convenio. Donde sí considera necesario el tribunal entrar es en la demanda por expulsión colectiva, con la desatención que tal tipo de expulsiones implica de particularidades individuales relevantes (por ejemplo a los efectos de una solicitud de asilo).  Tras hacer un recorrido por la normativa que fue aprobada en España tras los acontecimientos denunciados -normativa mediante la que el gobierno español pretende dar cobertura legal a lo que de hecho venía sucediendo (retornos automáticos sin ningún tipo de audiencia ni de asistencia letrada etc para quienes son objeto de los mismos)- y tras llamar la atención acerca de la preocupación manifestada en el 2014, tras los hechos, por el Alto Comisionado de Naciones Unidas (UNHCR) en relación tanto con el proyecto de ley sobre el retorno automático desde los enclaves españoles de Ceuta y Melilla (normativa a la que recién he hecho referencia: proyecto que fue finalmente aprobado y que modificó mediante la ley orgánica 3/2015 de protección de los ciudadanos, la ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) como con el recurso a la violencia para evitar que personas de otros países se adentren en el territorio español limítrofe con Marruecos, el tribunal de ddhh considera necesario aplazar el conocimiento de ese extremo de la demanda y requerir previamente al Estado español para que  informe de sus actuaciones y normativa en relación con las expulsiones de retorno a Marruecos.

Queda pues el caso abierto pendiente de que el gobierno español presente el correspondiente dossier con su relato de actuaciones y argumentos de respaldo.

 

Nota: Vid.  CASO DE ARRATIBEL GARCIANDIA v. SPAIN MAYO 2015  sobre exigencias de investigación debida en supuestos de denuncia por torturas o tratos degradantes en régimen de incomunicación.

Aunque el Tribunal de Estrasburgo desestima la demanda por tortura parece que la misma se fundamenta en un problema de falta de forma que vale la pena, en mi opinión ,reconsiderar a la luz de lo que el propio tribunal estableció en una sentencia bien reciente respecto de las presunciones a favor de quienes presentan denuncia por torturas en ciertas circunstancias y la debida investigación. Tanto más, entiendo, a la luz de las preocupaciones manifestadas por el Alto Comisionado para los refugiados respecto al uso de violencia en la frontera, que sin embargo sí son recogidas por la sentencia del TEddhh,  N.D. y N.T. contra España, aquí reseñada.

 

 

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Asunto Demanda nº 58488/13 Arratibel Garciandia, Mayo 2015 TEMA: INVESTIGACIÓN POR MALOS TRATOS EN REGIMEN DE INCOMUNICACIÓN EN DEPENDENCIAS DE LA GUARDIA CIVIL

1. Identificativo  Asunto Demanda nº 58488/13 Arratibel Garciandia c. España, 5 Mayo 2015

2. Sentencia

CASO DE ARRATIBEL GARCIANDIA v. SPAIN MAYO 2015

3. Palabras clave

torturas, régimen de incomunicación, debida investigación

4. Descripción

El demandante presenta su caso ante el tribunal de derechos humanos por entender que ha habido falta de investigación por parte del Estado español de un delito torturas del que dice ser víctima y que fue  perpetrado contra él por la guardia civil en la detención de la que fue objeto. El caso elevado al tribunal no es si hubo o no torturas, sino la falta de investigación respecto de las mismas. Es sobre este extremo que se pronuncia el tribunal sosteniendo que a la luz de las indicaciones hechas por la CTP (European Committee for the Prevention of Torture)  y de las características de la detención (régimen de incomunicación) ha de jugar una presunción a favor de las declaraciones del demandante con el fin de considerarlas suficientes como para que se sostenga una investigación rigurosa y que la solicitud de la misma no se tenga por desestimada ante la mera falta de pruebas presentadas por el demandante. Esto es, corresponde al Estado un papel activo muy especialmente porque una detención en régimen de incomunicación hace difícil a la posible víctima de torturas el contar con determinado tipo de material probatorio.

 

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Asunto Petición nº 45892/09 Junta Rectora de Ertzainen Elkartasuna, Abril 2015 TEMA: LIMITES RAZONABLES AL DERECHO DE HUELGA Y CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

1. Identificativo

Asunto Requête nº 45892/09 Junta Rectora de Ertzainen Elkartasuna c. Espagne, 21 Avril 2015 (Solo entrada a documento en francés).

2. Sentencia

CASO JUNTA RECTORA DEL ERTZAINEN NAZIONAL ELKARTASUNA (ER.N.E.) c. ESPAGNE Abril 2015

3. Palabras Clave

Derecho a huelga, igualdad, no discriminación, cuerpos de seguridad del Estado, cumplimiento de la ley y garantía de la seguridad, límites razonables al derecho de huelga.

3. Descripción

Ante la solicitud de autorización para convocar una huelga por los funcionarios del cuerpo de los ertzainas (policía autónoma vasca) contra las medidas adoptadas por el gobierno en relación con este cuerpo, el Estado español entiende que este cuerpo forma parte de las fuerzas de seguridad del Estado y que por lo tanto no tiene derecho a huelga. Ante esta negativa los ertzainas interponen recurso al tiempo que una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley 2/1986 de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Consideran un trato discriminatorio comparado con otros colectivos que desempeñan funciones similares.

El Tribunal de derechos humanos, tras escuchar los argumentos de las partes (el gobierno español apela a la necesidad de garantizar ante todo el cumplimiento de la ley y la defensa de la seguridad ciudadana, ambas funciones de este cuerpo; y los ertzainas, por su parte, apelan a que tal derecho no está excluido y que además es una medida desproporcionada en relación con los fines que se pretenden; además de recordar a la corte la recomendación del consejo de ministros de la UE en el sentido de que se extienda a colectivos como el suyo derechos sociales  y económicos tales como la posibilidad de creación de sus propias asociaciones representativas y el ejercicio del derecho de huelga) y reconocer la importancia del derecho de huelga, entiende que el mismo no es de carácter absoluto y que en ciertas circunstancias puede estar legitimado la limitación del mismo. En definitiva, dicta fallo acogiendo los argumentos del Estado (hay una normativa que ampara esta restricción y además tal normativa queda legitimada como forma de protección de una sociedad democrática; esto es, que las funciones asignadas al cuerpo de referencia hacen razonable la medida limitativa tomada).

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Asunto C 528/13 Léger vs Ministre des Affaires sociales, de la Santé. 29 Abril 2015 TEMA: DONACIÓN DE SANGRE POR PARTE DE PERSONAS QUE HAN TENIDO RELACIONES SEXUALES CON PERSONAS DEL MISMO SEXO, DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL, CUESTION PREJUDICIAL PLANTEADA POR TRIBUNAL FRANCES

1. Identificativo:

Sentencia del asunto C 528/13 Léger vs Ministre des Affaires sociales, de la Santé, des Droits des Femmes, Etablissement français du sang.

2. Sentencia Tribunal de Justicia UE

CASO DONACION SANGRE DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL TJUE 29 ABRIL 2015 copia copia

3. Descripción

Una orden ministerial francesa en materia de donación de sangre establece como contraindicación permanente para donar ser un hombre que ha tenido relaciones sexuales con otro hombre. El señor Léger se encontró ante una negativa para donar respaldada en la contraindicación señalada. Llevó su caso ante la justicia francesa. El tribunal al que correspondió conocer del caso elevó al de la UE una cuestión:

«A la luz del anexo III de la Directiva 2004/33, ¿el hecho de que un hombre tenga relaciones sexuales con otro hombre constituye, en sí, una conducta sexual que expone al riesgo de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles por la sangre y que justifica una exclusión permanente de la donación de sangre en el caso de las personas que hayan tenido dicha conducta sexual, o puede constituir simplemente, en función de las circunstancias propias del caso, una conducta sexual que expone al riesgo de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles por la sangre y que justifica una exclusión temporal de la donación de sangre durante un plazo determinado tras el cese de la conducta de riesgo?»

 

Nótese que en los términos en los que ha sido redactada la cuestión prejudicial,  la conducta sexual entre dos varones es siempre considerada por el tribunal que la plantea como factor de riesgo; de lo que duda el tribunal francés es de sí la normativa francesa que la considera contraindicación permanente es adecuada o si a la luz de la normativa de la UE (Anexo III de la Directiva 2004/33)  ha de entenderse que solo cabe apreciar una contraindicación temporal (como sucede en el caso  de personas que tienen relaciones sexuales con sujetos de sexo opuesto solo cuando indican que tienen encuentros sexuales con DIVERSAS personas).

 

El TJUE a quien se le planteo de inmediato el problema de violación de derechos fundamentales en juego en conflicto, por otro lado, con el intento por  protección de la salud de inmediato la posible violación ha dado una respuesta que resulta controvertida y que ha suscitado ya el debate en los medios y en los distintos colectivos:

[…] El punto 2.1 del anexo III de la Directiva 2004/33 debe interpretarse en el sentido de que el criterio de exclusión permanente de la donación de sangre formulado en dicha disposición en relación con la conducta sexual cubre el supuesto en el que un Estado miembro, habida cuenta de la situación predominante en él, establezca una contraindicación permanente para la donación de sangre en el caso de los hombres que han tenido relaciones sexuales con otros hombres, siempre que se acredite, basándose en los conocimientos y en los datos médicos, científicos y epidemiológicos actuales, que dicha conducta sexual expone a esas personas a un alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles por la sangre y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, no existen técnicas eficaces de detección de esas enfermedades infecciosas o, a falta de esas técnicas, métodos menos coercitivos que dicha contraindicación que garanticen un alto nivel de protección de la salud de los receptores.

En definitiva, si, como invoca la autoridad francesa para el caso de Francia, en un determinado país las estadísticas arrojan un alto grado de riesgo de contraer una enfermedad infecciosa grave por la sangre en los colectivos homosexuales, y no hay técnicas eficaces de detección o a falta de las mismas métodos menos coercitivos que garanticen la salud de los receptores, cualquier individuo que haya tenido una relación con otro del mismo sexo podrá ser en conformidad con la normativa europea permanentemente excluidos como donantes de sangre. […]

 

4. Comentario de la autora de la reseña:

 

Aunque el argumento estadístico parece resultar un argumento fuerte en este caso (finalmente se trataba de delimitar un grupo de riesgo para proteger un bien tan importante como es la salud pública), la pregunta es si el argumento en sí está o no adecuadamente formulado. Esto es, ¿ el alto porcentaje de sida entre la población homosexual (comparado con el mínimo entre la población heterosexual) nos puede llevar a concluir que tener relaciones homosexuales per se es un factor de alto riesgo (algo exigido por la normativa europea para entender legitima la contraindicación)?  ¿Es esto ciertamente así? ¿La estadística está bien articulada o está siendo construida de forma poco sólida? ¿No se estarán utilizando falazmente (como argumento que parece bueno pero que en realidad no lo es) los datos o en su caso la conclusión estadística? ¿Era necesaria optar por la contraindicación permanente  por la que optó la autoridad francesa -y avala el tribunal de justicia europeo- para proteger la salud? ¿No es una medida más proporcional -más adecuadamente respetuosa con los derechos en conflicto- no excluir a todo el que haya tenido un relación homosexual, sino a quienes han tenido diversas relaciones sexuales -hetero u homosexuales con diversas personas- en los últimos meses? ¿Habría aun así de delimitarse indicando “sin tomar medidas de precaución para la transmisión de enfermedades”? ¿Acaso no planea tanto sobre la estadística a la que se apela, como sobre el argumento estadístico que se utiliza, y sobre la decisión del tribunal,  un prejuicio que lleva a asumir -aunque no se dice expresamente- que quienes tienen relaciones homosexuales las tienen necesariamente con una pluralidad de personas y, además, sin protección ?

Nótese que la respuesta a algunas de estas objeciones que se formulan depende de la corrección normativa y empírica de las estadísticas que se toman como fundamento fáctico de la prohibición. Esto es, si en determinado país queda probado que del total de la población que, fundadamente, se considera de riesgo (incluyendo personas que tengan relaciones sexuales con diversas personas y sin protección), ese riesgo es lo suficientemente alto entre la población que mantiene relaciones homosexuales (p.ej. en UK la ratio es de 1/10; esto es, una de cada diez personas con relaciones homosexuales da positivo en VHS)   como para, a partir de consideraciones de necesidad y eficacia en la protección de un bien, establecer una prohibición general, esta prohibición estaría justificada.

 

 

 

 

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Asunto C-333/13 Elisabeta Dano, Florin Dano versus Jobcenter Leipzig, Noviembre 2014 TEMA: PRESTACIONES SOCIALES, LIBERTAD DE CIRCULACIÓN CIUDADANOS EUROPEOS

Identificativo:

Sentencia del asunto C-333/13 Elisabeta Dano, Florin Dano/ Jobcenter Leipzig TEMA: PRESTACIONES SOCIALES, LIBERTAD DE CIRCULACIÓN CIUDADANOS EUROPEOS, RESIDENCIA.

Sentencia tribunal de justicia UE Elisabeta DanoversusJobcenterLeipzig

Descripción

El tribunal entiende que la NEGATIVA del Jobcenter Leipzig a concederle a la Sra Dano  las prestaciones del seguro básico de subsistencia (para ella) y el subsidio social (para su hijo menor) y la participación en los gastos de alojamiento y calefacción previstas en la legislación alemana es CONFORME con el Derecho de la UE.

 

Iter argumentativo de la sentencia

En la sentencia que aquí presentamos los magistrados del Tribunal de la UE se pronuncian sobre cuatro cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal de lo social alemán al Tribunal de Justicia de la UE.

a) Cuestiones prejudiciales planteadas

  • ¿Cae bajo el ámbito de la igualdad de trato quien no reclama prestación de seguridad social ni de ayuda familiar sino prestación especial no contributiva
  • ¿ Los Estados miembros de acogida pueden excluir parcialmente a ciudadanos de la UE necesitados de este tipo de prestaciones para evitar asumir una carga excesiva teniendo a la luz del principio de igualdad de trato recogido en el Reglamento 883/2004?
  • ¿Pueden hacerlo a la luz de los artículos 18, 20 del TFUE (igualdad y derecho de residencia respectivamente) y del art.24, apartado 2 de la Directiva 2004/38?
  • ¿Los artículos 1, 20 y 51 de la Carta deben interpretarse en el sentido de obligar al Estado a conceder prestaciones del seguro básico en metálico no contributivas de modo que permitan residencia permanente o de obligar al Estado a la mera puesta a disposición de los fondos necesarios para regresar al país de origen?

b) Hechos probados

La Sra Dano reside desde hace más de tres meses y menos de 5 años en Alemania, no busca empleo, no entró en el territorio alemán para trabajar en él puesto que no ha llevado a cabo ninguna actividad que muestre esa disposición. Apenas tiene formación que le permita encontrar un empleo (conocimiento del idioma entre otros).

c) Fundamento jurídico de la decisión del Tribunal de Justicia de la UE

Las prestaciones especiales en metálico no contributivas pueden presentar características tanto de prestación de seguridad social como de asistencia social. La solicitada por la Sra. Dano y por su hijo (prestación de subsistencia y subsidio social) es considerada por el Tribunal como una prestación de asistencia social.

La pregunta a resolver es cómo ha de ser entendido el principio de igualdad de trato del art. 24 de la Directiva europea 2004/38 y si el mismo ha de aplicarse al caso de la Sra Dano garantizando entonces el pago de las prestaciones de asistencia social por ella solicitadas para sí y para su hijo menor.

Si  la Sra. Dano fuera una demandante de empleo que estuviera en Alemania por un plazo igual o superior a tres meses por ese concepto (esto es, buscando empleo), su caso -al menos en relación con las ayudas solicitadas- caería bajo la excepción a la igualdad de trato (art.24.2) que establece que los Estados en su legislación pueden limitar la igualdad entre nacionales de la UE y nacionales del propio Estado miembro para evitarse cargas excesivas.  En tal caso, la negativa de la Administración alemana a darle una prestación metálica no contributiva con carácter de asistencia social, de la que sí se beneficiaran los demandantes de empleo alemanes, no sería contraria a ese principio por ser de aplicación en su caso la excepción del art. 24.2 que permite a los Estados entrar en valoraciones económicas a la hora de establecer la extensión o no de ese tipo de prestaciones a los nacionales de otros Estados miembros desplazados a otro Estado de la Unión.

Que el caso de la Sra Dano y de su hijo no caiga bajo la excepción a la igualdad de trato protegida (legitimada) por el art. 24.2 de la directiva europea, no significa, sin embargo, necesariamente, que su pretensión vaya a resultar protegida por el art. 24.1 (principio general de igualdad de trato) que considera beneficiarios a todos quienes residen en el Estado de acogida en virtud de esta directiva.

Veamos la interpretación que de la normativa y de los hechos hace el Tribunal de Justicia de la UE.

La Sra. Dano ha vivido en el Estado de acogida un tiempo menor a 5 años.- Su situación no es, como hemos visto, la de quien está buscando empleo (aun cuando en tal caso cabría también entenderse como legítima la denegación de ayuda a partir de la excepción regulada por la normativa europea a la igualdad de trato ) pero tampoco la de quien tiene derecho a la residencia permanente por haber vivido más de 5 años en el país.

Dado que tal es el caso, es preciso -dice el Tribunal de Justicia de la UE- que la Sra Dano cumpla con los requisitos del artículo 7,ap.1, letra b) de la Directiva 2004/38 entre los que figura que quien no ejerce una actividad económica por cuenta propia o ajena cuente con recursos suficientes para garantizar su subsistencia y la de su familia. Este artículo, subraya el Tribunal, pretende impedir que los ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica en el país de acogida (sean o no buscadores de empleo) utilicen el sistema asistencial del Estado miembro de acogida para garantizar su subsistencia. Como la Sra Dano, según las comprobaciones realizadas por el tribunal remitente, no posee recursos suficientes ni puede reclamar derecho de residencia en el Estado miembro de acogida por no llevar allí al menos 5 años, no se encuentra viviendo en Alemania cumpliendo con las condiciones que exige la directiva y por lo tanto respecto de casos como el suyo no es posible invocar la violación del art. 24.1.

Respecto de la última cuestión –esto es, cuando el tribunal de origen pregunta por el alcance (la cuantía) de la cobertura social de las prestaciones especiales en metálico no contributivas- el tribunal de la UE entiende que dado que nada establece el Derecho de la Unión (que nada se deriva ni del reglamento 883/2004 ni de la directiva 2004/38) corresponde a cada Estado decidir si da prestaciones que permitan residencia permanente o bien ponen a disposición medios para el regreso al país de origen.

Nota de la autora de la reseña: La lectura que hace el Tribunal de Justicia de la Directiva de libre circulación recorta el ámbito de aplicación del art.24.1 (principio de igualdad de oportunidades general) más allá del límite a ese principio fijado por el punto 2 del propio art. 24  (excepción al principio de igualdad de oportunidades). La igualdad de oportunidades sería protegida entonces, según la lectura que del 24.1 hace el Tribunal, cuando nos encontremos con quienes residen en un país de acogida cumpliendo con las condiciones establecidas en la directiva.  Queda abierta a la reflexión si ésta es la interpretación correcta de la Directiva o si las obligaciones de los Estados miembros tienen mayor alcance cuando se trata de ciudadanos europeos de otros Estados miembro.También es preciso ver los compromisos (y sus límites) asumidos por cada Estado. Por ejemplo, Alemania introduce en las excepciones cierto tipo de prestaciones sociales.

Por lo demás, respecto del último item (cuarta pregunta prejudicial), si la normativa alemana, en esa facultad que da la directiva a los Estados miembros, ha optado por no  ofrecer ninguna cobertura por el concepto reclamado por la Sra Dano y su hijo,  entiendo que el TJUE  habría de haberse pronunciado respecto de si, en tal caso, corresponde al Estado miembro el pago al menos de la cantidad que permita el regreso al país (o la prestación en servicios equivalente).

Reglamento 883_2004 Sobre coordinación de sistemas de seguridad social

Directiva 2004_38 Libre circulación y residencia

Comunicado de prensa Sentencia asunto Dano

 

Materias clave: libertad de movimiento, residencia, búsqueda de empleo, igualdad de oportunidades, prestaciones sociales.

 

 

 

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Asunto López Gallego 12518/14 , Enero 2014 TEMA: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD POR NO COMPARECER SUCESIVAMENTE COMO TESTIGO EN PROCESO SIN QUE MEDIE JUSTIFICACIÓN

1. Identificativo

Application no. 12518/14 José Antonio López Gallego against Spain 30 January 2014.

2. Sentencia

Asunto LOPEZ GALLEGO v. SPAIN Enero 2014

3. Descripción

López Gallego es llamado en sucesivas ocasiones para prestar declaración como testigo ante un tribunal de menores. No hace acto de presencia y no justifica su no comparecencia. En cada incumplimiento del deber de comparecencia se dispone sanción. Además, ante el reiterado y constante comportamiento del llamado a testificar, el tribunal entiende que éste ha incurrido en delito de desobediencia a la autoridad. El caso llega al Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde el demandante plantea dos problemas: señala que no hubo aviso de sanción por incumplimiento de deber de comparecencia y que la autoridad judicial española  pretende sancionar dos veces por los mismos hechos violando así el principio de ne bis in idem. El tribunal requiere al Estado Español para que dé traslado del expediente del caso en la doble vía civil y penal con el fin de poder dar respuesta a la alegada -por el demandado- violación del principio ne bis in ídem sancionada por el protocolo 7 art. 4.1

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Asunto Frédéric Hay vs Crédit agricole mutuel de Charente-Maritime et des Deux-Sèvres TEMA: IGUALDAD DERECHOS LABORALES PAREJAS HOMOSEXUALES

Identificativo: Asunto Frédéric Hay vs. Crédit agricole mutuel de Charente-Maritime et des Deux-Sèvres.

Descripción: El tribunal de Justicia de la UE señala la necesidad de que las parejas del mismo sexo que residan en países donde no esté regulada la opción del matrimonio tengan los mismos beneficios y derechos en la esfera laboral que las parejas heterosexuales casadas.

Igualdad derechos laborales parejas homosexuales

Materias clave:

igualdad de trato, no discriminación, derechos laborales, parejas del mismo sexo, matrimonio del mismo sexo, matrimonio heterosexual

 

 

 

 

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Asunto Del Rio Prada versus España TEMA: PROHIBICIÓN NUEVA INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL REO APLICADA RETROACTIVAMENTE

Identificativo: Asunto Del Rio Prada versus España

Descripción: El Tribunal de Derechos Humanos se pronuncia sobre la revisión retroactiva de sentencias penales, específicamente sobre el cambio jurisprudencial que se produjo a raiz de la Sentencia de la Audiencia Nacional Española en el año 2006 en el caso Parot en la aplicación de los beneficios penitenciarios.  Mediante lo que pasó a denominarse “doctrina Parot” -a partir del nombre del condenado en aquella sentencia-  los beneficios penitenciarios a los reclusos habrían de aplicarse ya no a la pena máxima a cumplir (máximo penal 30 o 40 años), sino a la suma de las penas impuestas al recluso. Esta doctrina presentaba dos cuestiones controvertidas,  una directa:  el problema del disfrute real de beneficios penitenciarios por parte de ciertos presos; otra indirecta, derivada de su aplicación retroactiva: algo que llevó a que reclusos que iban a salir de prisión por haber cumplido con los términos del fallo que los condenó a la misma, siguieran encarcelados a la luz de los nuevos criterios aplicados retroactivamente.

Materias clave:

Retroactividad, doctrina penal, beneficios penitenciarios, penas máximas, criterios de aplicación de beneficios penitenciarios, varias condenas.

Sentencia Estrasburgo Doctrina Parot_(Inglés) 2013

En el link que se incluye también a continuación puede encontrarse el documento del 2006 correspondiente a la sentencia por la que se estableció la doctrina invalidada por el Tribunal de Derechos Humanos.

Sentencia Audiencia Nacional Parot

 

 

 

 

 

 

 

 

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Asunto Mohamed Aziz versus Caja de ahorros de Cataluña, Tarragona i Manresa TEMA: DESAHUCIOS Y CRISIS ECONÓMICO-SOCIAL

Identificativo del caso: Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14 de Marzo del 2013

Descripción: Reclamación por cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Nótese la relevancia que esta sentencia tiene por su impacto positivo en el problema social que se está viviendo en España derivado del gran número de desahucios que están teniendo lugar estos años.

Materias clave: contratos celebrados con consumidores, cláusulas abusivas, garantía hipotecaria.

DESAHUCIOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA copia

Otros documentos de interés:

1. Escrito dirigido al Juzgado de Instancia incorporando Sentencia Tribunal de Justicia Europeo

2. http://elpais.com/tag/desahucios/a/

 

 

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Asunto Varela Geis versus España TEMA: XENOFOBIA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y COMERCIO

Identificativo del caso:  Varela Geis vs. España Sentencia del TEDDHH de 5 de Marzo del 2013 (idioma: francés)

Descripción: Libreria distribuidora de documentos, vídeos, libros y cartas con contenido discriminatorio, xenófobo contra los judíos.

Materias Clave: delito genocidio, negación holocausto, xenofobia.

AFFAIRE VARELA GEIS c. ESPAGNE copia