Categories
Blogs de la red

Prevaricación por ignorar el precedente

La Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuya Sala Penal actuaba como juez de segunda instancia, condenó por el delito de prevaricato a un juez, a quien se acusaba de haber desconocido un precedente de la jurisdicción laboral. El Código Penal colombiano del año 2000 describe la conducta típica del prevaricato como proferir “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, así que para llegar a la conclusión de que el juez había cometido tal delito, describió de manera amplia el concepto de ley, para incluir los “precedentes” de las llamadas “altas cortes”. La Corte Suprema destacó lo que podría denominarse el carácter relativamente vinculante del precedente en Colombia, con fundamentos que se apoyaron en la sentencia C-836 de 2001.

En el caso concreto, el precedente que habría ignorado el juez sería el correspondiente a una sentencia que tenía parcialmente las mismas partes y la misma causa. El asunto discutido tanto en el caso del precedente como en el caso en el que se cometió el hecho calificado como prevaricato, era el mismo: la elección de la vía procesal adecuada (de conocimiento o de ejecución) para tramitar el cobro de una prestación laboral (indemnización moratoria por no pago oportuno de otra prestación laboral). Al admitir la vía del proceso de ejecución, el juez habría ignorado el precedente que indicaba que la vía adecuada era la del proceso de conocimiento.La sentencia, por supuesto, plantea los problemas propios de la identificación del sistema de fuentes y, a partir de allí, surgen cuestionamientos sobre certeza jurídica y previsibilidad de las decisiones judiciales.

Sentencia Sala PEnal prevaricato precedente (Sentencia de abril 10 de 2013)

Sentencias relacionadas:

– C-836 de 2001 (constitucionalidad concepto de doctrina probable)

Sentencia C335 de 2008 (constitucionalidad del delito de prevaricato)

Categories
Blogs de la red

¿Puede admitirse la adopción por consentimiento, por parte de un homosexual, respecto del hijo biológico de su pareja?

La Corte Constitucional colombiana sigue dando pasos en el reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales. En este caso (tratado en la sentencia C-617 de 2014), se trataba de la adopción por consentimiento de un menor de edad, hijo biológico de uno de los miembros de la pareja, por parte del otro. La Corte sostuvo que la condición homosexual de la adoptante (madre homosexual, en unión permanente con la madre biológica), no podía ser fundamento para negar el trámite de adopción, por considerar que tal decisión vulneraría los derechos fundamentales tanto de la pareja como del menor.

La decisión, que aún no ha sido publicada y de la que en este blog reseñamos sólo la nota de prensa, muestra varios perfiles argumentativos que merecen destacarse, no sólo desde el punto de vista del asunto sustantivo valorado por la Corte, sino desde el punto de vista de la estructura de la motivación (con tres votos disidentes —salvamentos de voto— y cuatro concurrentes —o aclaraciones de voto—, con la posibilidad anunciada de una quinta aclaración).

Las voces críticas con la sentencia coinciden con algunos de los salvamentos de voto anunciados en el comunicado de prensa. Por ejemplo, que la Corte no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos del menor sobre los deseos de su madre biológica y la adoptante, que la configuración de los derechos de las parejas homosexuales le corresponde al legislador, o que se partió del presupuesto no demostrado de que la negativa del trámite de adopción perjudicaba al menor.

El comunicado de prensa de la Corte Constitucional puede verse en este enlace y la sentencia la estaremos colgando una vez sea publicada por dicho tribunal No. 35 comunicado 28 de agosto de 2014.

 

Categories
Blogs de la red

Corte Constitucional colombiana permite adopción de menores por un homosexual

Mediante la sentencia T-276 de 2012, la Corte Constitucional tuteló los derechos al debido proceso y la unidad familiar de dos menores de edad adoptados por un ciudadano extranjero en Colombia. El caso, de amplia repercusión en los medios de comunicación, implicaba a un hombre homosexual que había adelantado con arreglo a la ley colombiana el trámite de adopción de dos menores de edad a quienes, en último momento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impidió su salida del país hacia Estados Unidos, lugar de origen del padre adoptante. Los trámites que obstaculizaron la salida de los menores tenían relación directa con la orientación sexual del adoptante, pues el ICBF pretendía con ellos el “restablecimiento de los derechos” de los niños, apelando a la protección de su salud emocional, dada la orientación sexual del adoptante a quien se acusaba de haber ocultado dicha información al momento de llevar a cabo el trámite administrativo de adopción.

La Corte Constitucional sostuvo que el ICBF no había logrado demostrar la amenaza a la salud emocional de los menores, desconociendo así el derecho al debido proceso y a la unidad familiar de ellos y del padre adoptante. Y sostuvo, además, que aun en caso de que hubiese sido probada esa amenaza, no tiene relación alguna con la omisión del adoptante de haber informado su orientación sexual en el trámite de adopción.

La sentencia puede leerse haciendo clic en este enlace o descargarse haciendo clic en este otro enlace.

 

 

http://corteconstitucional.gov.co/sentencias/2012/T-276-12.rtf

Categories
Blogs de la red

Sentencias importantes de Colombia, años 2008-2010

Varias decisiones de importancia se han producido en los últimos meses en Colombia. Al menos tres de la Corte Constitucional y dos de la Corte Suprema de Justicia (tribunal fundamentalmente de casación), merecen ser incluidas:

A. CORTE CONSTITUCIONAL

1. Sentencia C-141 de 2010 (inconstitucionalidad del referéndum para la reelección presidencial)
Magistrado Humberto Sierra Porto.

a) Resumen
Aunque aún no se conocen ni el texto definitivo ni los votos particulares –salvamentos de voto– de dos de los magistrados, del comunicado de prensa puede extraerse lo siguiente: la sentencia contiene el examen de constitucionalidad de la ley 1354 de 2009, de iniciativa popular, que convocaba a un referéndum modificatorio de la Constitución para permitir la reelección del Presidente de la República por un tercer período.

b) La Corte encontró que la ley era inconstitucional, al verificar «un conjunto de irregularidades vinculadas a la financiación de la campaña en favor de la iniciativa de reforma constitucional» que «vistas en conjunto, configuran una grave violación de principios básicos de un sistema democrático». Encontró que se «vulneró el principio constitucional de transparencia, ya que toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales, como también el principio constitucional de pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma constitucional».

c) En el procedimiento legislativo, la Corte encontró varios vicios:

– Se omitió ajuntar la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación, sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana (este vicio se repitió en otra ley de convocatoria a referéndum constitucional de iniciativa popular, que pretendía levantar la prohibición de cadena perpetua. Por varios vicios, entre ellos precisamente éste, la Corte –según notas de prensa, ya que no ha sido publicada la sentencia ni ha salido comunicado oficial del alto tribunal– también declaró inconstitucional la ley que convocaba a dicho referéndum, mediante sentencia

– Se modificó en el trámite legislativo el texto original del proyecto de ley presentado a iniciativa ciudadana, pues el texto original se refería a una reelección mediata o por período interpuesto, y no a reelección inmediata (invocación de violación del principio de democracia participativa).

– El proyecto de ley se aprobó por fuera de los plazos de reunión del Congreso, pues se aprobó en sesiones extraordinarias, cuya convocatoria se publicó en el Diario Oficial cuando ya las sesiones se habían realizado.

– La Corte encontró que algunos representantes de un partido político votaron violando el texto actual de los artículos 108 y 130 de la Constitución (voto por bancadas).

– Finalmente, la Corte se refiere a la «teoría de la sustitución de la Constitución», reiterando que no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991». En este caso, la separación de los poderes, el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos preestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes.

 

2. Sentencia C-252 de 2010 (inconstitucionalidad de la declaratoria de un estado de excepción para la reforma al sistema sanitario)
Magistrado Jorge Iván Palacio

a) Resumen:

Mediante esta sentencia se declara la inconstitucionalidad del Decreto 4975 de 2009, que había declarado un estado de excepción (emergencia social) en todo el territorio nacional con el fin de que el Gobierno pudiera ejercer todas las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política. Ese estado de excepción se refería al estado financiero del sistema público de salud (sanidad) y de las Entidades Promotoras de Salud – EPS.

La Corte destacó que «el principio de subsidiariedad impone recurrir a la emergencia sólo cuando se está frente a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones normales para solucionar las crisis e impedir la extensión de sus efectos».

La Corte encontró que el decreto que declaró el estado de excepción era inconstitucional por «la inexistencia de hechos sobrevinientes y la disposición de mecanismos ordinarios para conjurar la actual situación». La decisión de la Corte analizó pruebas (con lo cual el juicio de constitucionalidad tuvo en cuenta elementos de tipo fáctico y no sólo de legitimidad), de las cuales coligió un problema estructural (diseño de la ley 100 de 1993), relacionado con el diseño, organización y sostenibilidad del sistema de salud, descartando así hechos «sobrevinientes y extraordinarios».

La Corte reconoce el carácter deficitario del sistema de protección social, razón por la que declaró (quizás en un exceso suyo), que «se hace imperioso avanzar hacia un sistema de protección social que garantice el goce efectivo del derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible a corto, mediano y largo plazo, que prevea fondos de reserva para periodos de crisis», ya que –afirma la Corte– «no se aprecia la existencia de una política permanente, integral y progresiva de salud que materialice con la mayor inmediatez posible los dictados constitucionales a favor de la población colombiana».

También dijo la Corte que algunos de los problemas se deben al «incumplimiento de la normatividad en salud, como la existencia de regulaciones no adecuadas al goce efectivo del derecho y sostenibilidad financiera del sistema», con lo cual descartó que la crisis tuviera causa en hechos imprevistos.

b) Resaltamos desde el Observatorio

«La Corte constató la existencia de una agravación en las finanzas del sistema de salud. Comprobó que la valoración que hizo el Ejecutivo sobre la gravedad financiera no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto. Ello, sin dejar de reconocer que era una situación conocida de tiempo atrás, previsible en sus efectos, de avance progresivo y exponencial».

[…]

«Conforme a lo anterior, la declaratoria de la emergencia social no cumple los presupuestos materiales para la declaración del estado de emergencia social. Específicamente, no se está en presencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, lo cual por sí sólo haría inexequible el decreto. Y siguiendo el análisis constitucional tampoco se supera el juicio de suficiencia toda vez que el Gobierno cuenta con mecanismos ordinarios para remediar la actual situación. Por lo anterior, resulta inexequible el decreto declaratorio».

c. Efectos diferidos: ¿Contradicción?

Particularmente interesante resulta el análisis de los llamados efectos diferidos de la sentencia: la Corte, dada la «excepcional gravedad de la situación financiera del sistema de seguridad social en salud» señaló que si bien es imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hipótesis claramente determinadas por el texto superior», en virtud de las «graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción», mantuvo en vigor las normas tributarias declaradas al amparo del estado de excepción. Esta decisión implicó algunos votos disidentes en este punto concreto, y fuertes críticas de quienes consideran que la Corte viola así el principio de lógico de no contradicción.

d. Votos disidentes y particulares:

Tres magistrados salvaron parcialmente el voto, manifestando su desacuerdo con la parte que otorgó efectos diferidos a los decretos que establecen fuentes tributarias de financiación. Otro magistrado consideró que la Corte se equivocó al darle efectos diferidos al decreto de declaración del estado de excepción pero en ese caso su voto disidente no fue parcial, sino total, al considerar que la sentencia –con la excepción introducida– era una «interpretación ad absurdum». Un magistrado más, aclaró su voto (voto particular).

 

3. Sentencia C-376 de 2010 (Obligatoriedad de educación primaria gratuita)

La Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución el artículo 183 de la ley 115 de 1994, que confería una competencia al Gobierno Nacional para regular los cobros académicos en los establecimientos educativos estatales. El demandante de la norma pretendía que se declarara inconstitucional, al entender que en educación básica primaria no podía haber cobros de ninguna índole, ya que ésta es, según la Constitución, obligatoria y gratuita. La Corte consideró que debía dictar una sentencia manipulativa, declarando constitucional el artículo demandado, pero excluyendo de la competencia conferida al Gobierno Nacional los cobros referidos a la educación básica primaria, que es, como reza la Constitución, obligatoria y gratuita.

Esteban Hoyos Ceballos, profesor de la Universidad Eafit y experto en el tema, señala que son dos las consideraciones que revisten importancia desde el punto de vista argumentativo. La primera, la fuerza que la Corte le dio a la interpretación autentica del articulo 67 de Constitucion,en la parte relativa a la intención del Constituyente de 1991 de establecer o no excepciones para el cobro de derechos académicos en instituciones educativas públicas. Según Hoyos, la lectura de las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente indicaba que la excepción del artículo 67 de la Constitución se estableció para la educación superior y no para la educación primaria (ni siquiera la secundaria).

El otro punto interesante que resalta Hoyos es la discusión acerca del conflicto de normas constitucionales (en este caso el artículo 67) y normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En esos instrumentos internacionales es clara la obligación de gratuidad de la educación pública en la primaria. Aunque el artículo 67 no era tan claro, la Corte hace una lectura que lo hace compatible con el contenido de dichas obligaciones y declara la exequibilidad condicionada del articulo 183.

El texto de la sentencia puede verse y descargarse haciendo clic aquí.

B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1. Sala de Casación Civil – Sentencia de Octubre 7 de 2009 (Los principios generales del Derecho como normas de carácter sustancial cuya violación habilita para recurrir en casación)

Se trata de una sentencia proferida con ocasión de un recurso de casación. En ejemplo de exceso en la motivación, la Corte Suprema, tras rechazar todos los cargos en casación, incluyó un extenso obiter dictum sobre el papel de los principios en el Derecho (ocupa 28 páginas de las 63 que tiene toda la sentencia).

En concreto, se trató del cargo en el que el demandado –impugnante en casación– le atribuía a la sentencia de grado haber violado directamente la norma sustancial contenida en «el principio general del derecho según el cual nadie puede derivar derechos de su propia ilicitud».

La Corte expresamente acogió la distinción –diríamos, postpositivista– entre reglas y principios y lo hizo apoyándose en la obra de Zagrebelsky, lo cual la lleva a adoptar ciertas definiciones discutibles de esas piezas del Derecho. La Corte realiza una disquisición histórica sobre el reconocimiento de los principios como normas jurídicas en el ordenamiento jurídico colombiano, identificándolos con la expresión de «reglas generales de derecho» incorporada en algunas leyes y numerosas sentencias desde el siglo XIX. En particular, la Corte afirma que la aplicación de los principios generales se produce mediante analogia juris o bien de manera directa y por lo tanto, que puede invocarse un principio como norma de derecho sustancial que, en caso de ser violada, abre el paso a la vía casacional como mecanismo de impugnación de la legitimidad de una sentencia. Con todo, concluye que en el caso concreto la sentencia impugnada no violó principio alguno.

Para ver y descargar la sentencia, haga clic aquí.

2. Sala de Casación Civil – Sentencia de Agosto 29 de 2008 (La ausencia de motivación sustancial es causal de anulación de una sentencia, vía recurso de revisión).

Se trata de una sentencia dictada en virtud del llamado recurso extraordinario de revisión (aunque el juez competente es la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia), invocando la causal 8ª de revisión: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Se acusa a la sentencia de carecer de verdadera motivación y la Corte señala que esta vía –el recurso extraordinario de revisión– es la adecuada para atacar tal vicio, que solía corregirse por una vía procesal alternativa, mucho menos formal y más expedita, como la acción de tutela contra sentencias (por ejemplo, por violación del derecho fundamental al debido proceso). Esta sentencia aclara que al decidir el recurso de revisión, el juez debe analizar el fondo de los motivos aducidos por el juez de la instancia, para asegurarse de que la motivación no es meramente formal, pero debe tener cuidado de no «caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura». La Corte concluye que, en el caso concreto, la acusada ausencia de motivación no es más que una discrepancia sobre la fuerza de los argumentos esgrimidos por el sentenciador de la instancia.

Para ver y descargar la sentencia, haga clic aquí.