La reforma constitucional y sus límites

En tiempos como los actuales en que se cuestionan las instituciones del Estado, en que se exige la efectividad de determinados derechos –que si bien declarados en la Constitución, están siendo arrasados por la crisis– y en que se percibe que el modelo territorial diseñado en 1978 tiene serias dificultades para brindar un marco integrador de la convivencia, es lógico que se multipliquen los reclamos a favor de un cambio constitucional, unas veces con objeto de proceder a reformas más o menos concretas y limitadas, y otras veces, apelando al Poder Constituyente.

La experiencia histórica de los cambios constitucionales en numerosos países nos ha hecho comprender –y por tanto desechar– los conceptos altisonantes, envueltos en ropajes míticos e incluso místicos, que rodean dichos procesos. Porque en realidad son procesos?. en el curso de los cuales, lo que empieza como una reforma, puede acabar siendo una revisión significativa –o incluso de naturaleza constituyente– del ordenamiento constitucional (caso de España, en 1978), y lo que empieza como un proceso constituyente, termina siendo una reforma (caso de muchas constituciones latinoamericanas recientes, que pese a que se presenten como «revolucionarias» no suponen un verdadero cambio estructural de las precedentes).

Por esta razón, y por lo que se refiere al momento español, conviene poner el foco en las reglas de reforma constitucional previstas en el texto y clarificar su función. Lo haré telegráficamente, en forma de enunciados generales.

1.- Las reglas sobre la reforma constitucional, contenidas especialmente en los arts. 167 y 168 de la CE, no son el fundamento de la supremacía normativa de la Constitución. Sirven en todo caso para mantener la estabilidad de la norma suprema y para permitir (con mayores o menores dificultades) que determinadas reformas de la misma se puedan llevar a cabo sin que ello derive en la destrucción del orden constitucional.

2.- La Constitución española prevé expresamente la posibilidad de una «reforma total». La Constitución de 1978 no contiene «cláusulas intangibles», es decir, inmodificables, como si lo hace la mayoría de las constituciones de otros países. Ello no equivale a sostener, sin embargo, que cualquier cambio de la Constitución pueda pasar como una mera reforma.

No sería, por ejemplo, una reforma sino una ruptura, la anulación del principio de la independencia de los tribunales de Justicia; la erradicación del pluralismo político; el vaciamiento de los derechos fundamentales; la eliminación de las condiciones que hacen posible el proceso democrático, etc., es decir, los principios esenciales del tipo de Estado que resultan del ordenamiento constitucional. En otras palabras: la revisión total, aceptada en nuestra Constitución, no puede convertirse en el fundamento de un «poder constituyente» (porque el llamado «poder constituyente» se manifiesta «fuera del Derecho», es decir, como poder fáctico).

3.- Sería fraudulenta la utilización de las reglas de reforma para reformar esas mismas reglas. Así, por ejemplo, sería un fraude constitucional utilizar la llamada reforma simple del art. 167 para cambiar esas mismas reglas, o las del art. 168, que prevé la reforma total o agravada. (Si sería, sin embargo, posible, utilizar las reglas del art. 168 para modificar el 167, pues «quien puede lo más, puede lo menos»). Las reglas sobre la reforma hay que verlas como «constitutivas», como las del ajedrez: si se cambian, el juego cambia, y se convierte en otro juego.

Todo esto puede parecer un tanto obtuso y pretenciosamente técnico: pero cuando, tal como ocurre ahora, se suele esconder el significado de las palabras y se pretende disfrazar en ellas el contenido del propio deseo; cuando los malabarismos semánticos están a la orden del día en la controversia política, no está de más perfilar lo que afecta a las reglas elementales de la convivencia.

Hay que distinguir, pues, entre quienes se sitúan «dentro del Derecho» y quienes se sitúan «fuera», a la hora de reclamar un cambio constitucional.

20141020 Artículo diario informacion J.ASENSI
Fuente: http://polop.cpd.ua.es/dossierua/REPOSITORIO/20-10-2014/INFORMACION/D-DIARIO%20INFORMACION%2020%20OCT%20-%20ALICANTE%20-%20Alicante%20-%20pag%2022.jpg
http://www.diarioinformacion.com/opinion/2014/10/20/reforma-constitucional-limites/1557635.html

About ibec

El IBEC pretende constituirse en un espacio de reflexión sólido para todas las corrientes constitucionales que están eclosionando en ambas orillas del Atlántico a partir del conocimiento exhaustivo de la situación en la que viven los países iberoamericanos, y además, en un espacio de conocimiento de la situación iberoamericana y, de investigación del mismo ofreciéndose a los investigadores jóvenes más prometedores para que puedan seguir alimentando primero en su seno y más tarde en sus respectivos países de origen la riqueza de su pensamiento.
This entry was posted in artículos de opinión, diario información, Profesor Asensi. Bookmark the permalink.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *