– El 5 de junio de 1499, en Toledo, una “sentencia-estatuto” excluye a los conversos de los cargos de gobierno de la ciudad.
Es el resultado de una revuelta, encabezada por el alcalde Pero Sarmiento, contra un impuesto que sería recaudado por un magnate converso. Es contestada por el papa Nicolás V en su bula humani generis inimicus. Será antecedente de los futuros estatutos de limpieza de sangre, que restringirán el acceso a Órdenes Religiosas, Cabildos Catedralicios, Colegios Mayores y Menores, Órdenes Militares, la Inquisición, etc.
– El 31 de marzo de 1492, el Decreto de la Alhambra, dictado por los Reyes Católicos en Granada.
Por el cual se obliga a todos los judíos de la Corona de Castilla a elegir entre la conversión o la expulsión. Poco después, Fernando el Católico, firmará otro decreto similar para la Corona de Aragón.
“Hemos decidido ordenar que todos los judíos, hombres y mujeres, de abandonar nuestro reino, y de nunca más volver. Con la excepción de aquellos que acepten ser bautizados, todos los demás deberán salir de nuestros territorios el 31 de julio de 1492 para no ya retornar bajo pena de muerte y confiscación de sus bienes (…)”
– 1499, Medina del Campo, Pragmática de los Reyes Católicos contra los gitanos que dice:
“Mandamos a los egipcianos que andan vagando por nuestros reinos y señoríos con sus mujeres e hijos, que del día que esta ley fuera notificada y pregonada en nuestra corte, y en las villas, lugares y ciudades que son cabeza de partido hasta sesenta días siguientes, cada uno de ellos viva por oficios conocidos, que mejor supieran aprovecharse, estando atada en lugares donde acordasen asentar o tomar vivienda de señores a quien sirvan, y los den lo hubiese menester y no anden más juntos vagando por nuestros reinos como lo facen, o dentro de otros sesenta días primeros siguientes, salgan de nuestros reinos y no vuelvan a ellos en manera alguna, so pena de que si en ellos fueren hallados o tomados sin oficios o sin señores juntos, pasados los dichos días, que den a cada uno cien azotes por la primera vez, y los destierren perpetuamente destos reinos; y por la segunda vez, que les corten las orejas, y estén sesenta días en las cadenas, y los tornen a desterrar, como dicho es, y por la tercera vez, que sean cautivos de los que los tomasen por toda la vida”.
– 1501 Pragmática de conversión forzosa de los mudéjares granadinos.
– 20 de julio de 1501, se prohíbe la entrada en Granada de población musulmana procedente de otros territorios de Castilla.
– 14 de febrero de 1502, Pragmática dirigida a los mudéjares de la corona de Castilla, según la cual se les obliga a elegir entre la conversión y el destierro.
– 17 de febrero de 1502, se prohíbe a los mudéjares de Castilla la salida del reino, por lo cual se les fuerza a la conversión.
– 1516, Pragmática del cardenal Cisneros, regente de Castilla, que pretende abolir los usos y costumbres de herencia musulmana de la población morisca. Queda temporalmente en suspenso.
– 4 de abril de 1525, una Cedula de Carlos V, se reconocían como válidos los bautismos forzosos producidos durante las Germanías. Y se obliga a los mudéjares de Valencia a elegir entre la conversión el exilio.
– 1526, Edicto para la conversión de los mudéjares del reino de Aragón.
– 1526, renovación del Edicto de 1516, que será nuevamente aplazado.
– 21 de mayo de 1528, Decreto de las Cortes de Monzón, publicado en Valencia, prohibiendo la lengua árabe, las costumbres alimentarias y las ceremonias matrimoniales y mortuorias propias de los moriscos. Aunque se evita la actuación de la Inquisición a cambio del pago de cuarenta mil ducados.
– 1547, Estatuto de limpieza de sangre del arzobispo de Toledo, Martínez Siliceo, para ocupar cargos en el cabildo.
En 1555, es aprobado por el papa Pablo IV. Más tarde, se iría imponiendo en otros cabildos catedralicios castellanos: Osma, León, Sigüenza, Oviedo, Santiago de Compostela… Mientras que en la corona de Aragón, sólo se implantó en la catedral de Valencia.
– 1554, el sínodo de Guadix, convocado por el obispo Martín Pérez de Ayala.
Promueve una serie de medidas muy restrictivas contra todas las expresiones culturales consideradas propias de moriscos.
– 1 de enero de 1567, el presidente de la Real Chancillería de Granada, Pedro Deza, proclama esta Pragmática Sanción de Felipe II, concebida por el Inquisidor general.
Por la cual, los moriscos de Granada, se ven obligados a aprender castellano y a abandonar el árabe en un plazo de tres años. También debían abandonar sus nombres árabes, sus costumbres y ceremonias.
– 9 de abril de 1609, Decreto de expulsión de los moriscos, aprobado por Felipe III.
Finalmente se decide llevar a cabo la expulsión de los moriscos de todos los reinos de España.
“(…) que todos los moriscos deste reino, así hombres como mugeres, con sus hijos, dentro de tres dias de como fuere publicado este bando en los lugares donde cada uno vive y tiene su casa, salgan dél, y vayan á embarcarse á la parte donde el comisario, que fuere á tratar desto, les ordenare, siguiendole y sus órdenes; llevando consigo de sus haciendas los muebles, lo que pudieren en sus personas, para embarcarse en las galeras y navíos, que están aprestados para pasarlos á Barbería, á donde los desembarcarán, sin que reciban mal tratamiento, ni molestia en sus personas, ni lo que llevaren, de obra ni de palabra, advirtiendo que se les proveerá en ellos del bastimiento que necesario fuere para su sustento durante la embarcacion, y ellos de por sí lleven tambien el que pudieren. Y el que no lo cumpliere, y excediere en un punto de lo contenido en este bando, incurra en pena de la vida, que se ejecutará irremisiblemente (…)”
– 1633, Decreto de Felipe IV, dirigido a los gitanos, dicta:
“Habiéndose entendido por diferentes informes y relaciones de algunos prelados, Corregidores y otras Justicias de mis Reinos, los grandes inconvenientes con que viven en ellos los gitanos, así en los espiritual como en el gobierno temporal, y que estos daños crecen día a día en perjuicio de la raza y seguridad públicas, sin que hayan bastado los medios que se han interpuesto desde el año de 1499, de así en diferentes leyes, como en otras órdenes que se han promulgado, deseando proveer de último remedio a punto tan importante, fue acordado lo que por cuanto estos que se dicen gitanos ni lo son por origen ni por naturaleza, sin que han tomado esta forma de vivir para tan perjudiciales efectos, como se experimentan y sin ningún beneficio de la República que de aquí en adelante ellos, ni otros algunos, así hombres como mujeres de cualquier edad que sean no vistan ni anden con traje de gitanos, ni usen su lengua, ni se ocupen en los oficios que les están prohibidos y suelen usar, ni anden en Ferias, sino que hablen y vistan como los demás vecinos destos Reinos y se ocupasen en los mismos oficios y menesteres de modo que no haya diferencia de unos a otros, pena de 200 azotes y seis años de galeras a los que contravinieren en cualquier de los casos referidos y la pena de galeras se conmute en destierro del Reino de las mujeres (…)”