El Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 que la garantía de crédito horario del art. 68 e) del ET es extensible a los delegados de prevención que no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores.
El TS establece que, ni en el artículo 37.1 LPRL , ni en el artículo 68 ET, aparece la menor distinción entre una y otra clase de delegados de prevención, de la que pudiere deducirse que las garantías establecidas en los mismos resulten exclusivamente de aplicación a los que hayan sido designados como representantes de los trabajadores.
De esta forma, la Sala considera que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece, y que si el legislador hubiere pretendido disponer un distinto tratamiento legal en esta materia para los delegados de prevención que no son miembros de la representación unitaria, debería de haberlo así indicado expresamente.
Por todo ello, el Tribunal concluye que a ambos les resulta igualmente aplicable el artículo 31.1 LPRL en cuanto señala que lo previsto en el artículo 68 ET en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores, lo que supone el reconocimiento del derecho al crédito horario discutido.
Y, es que, carecería de cualquier justificación razonable que los delegados de prevención que son representantes unitarios puedan disponer de las horas adicionales del crédito horario para desempeñar estas funciones, y se niegue en cambio este mismo derecho a los delegados de prevención que no detentan esa condición.
La Sentencia señala que los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales son representantes de los trabajadoress para esta función, y por tanto, la actividad que corresponde al Delegado de Prevención forma parte, como una más, de las distintas funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a los representantes legales de los trabajadores y para cuyo desempeño les otorga las garantías legales del art. 68 ET.Y establece que el tiempo utilizado en esas tareas debe ser considerado como de ejercicio de funciones de representación dentro del crédito horario, lo que es tanto como situarlas al mismo nivel de todas las demás funciones representativas en las que pueda emplearse el crédito horario.