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NUEVA BAJA LABORAL CURSADA ANTES DE TRANSCURRIR SEIS MESES DEL FIN DEL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL ANTERIOR.

sevila1 | 14 enero, 2020

En el presente caso, resuelto por la STS de 6 de noviembre de 2019 (rec. 753/2019), se trata de una trabajadora, que ha agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal sin que se haya declarado la Incapacidad Permanente, se incorpora al trabajo e “inmediatamente” se le reconoce desde el médico de cabecera una nueva IT derivada de una patología similar. En este caso, el INSS deniega el derecho a prestación económica derivada del nuevo proceso de IT dado que no trascurren más de 180 días desde la IT anterior y que la patología es similar/idéntica a la anterior (depresión). Ante esta situación la trabajadora reclama ante los tribunales.

En este caso, los Tribunales de instancia y apelación dan la razón al INSS. Sin embargo, a efectos de lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo, viene a estimar el recurso y a revocar la sentencia recurrida dado que la resolución del INSS denegatoria se fundó, exclusivamente, en que la nueva baja, cursada antes de transcurrir seis meses del fin del proceso de incapacidad temporal anterior, la ocasionaba la misma o similar patología,sin basarse en otros datos objetivos, singularmente, no analizó ni consideró si el trabajador podía recuperar su capacidad laboral realmente.

La recurrente, al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción del artículo artículo 174.3 párrafo tercero LGSS al interpretar que la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional tal y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, de 23 de julio de 2010 y de 8 de noviembre de 2011, sino que debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos.

Esto viene a significar que el INSS para poder denegar la prestación económica de la nueva baja debe examinar y pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador.

Además, indirectamente, ello viene a significar que, obtenida la nueva baja de los servicios médicos, si el trabajador está realmente incapacitado para trabajar se le deberá reconocer la prestación de IT a pesar de que sea derivado de una patología similar.

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Los interinos también tienen derecho a intercambiarse el centro de trabajo.

sevila1 | 14 enero, 2020

Un juzgado declara discriminatorio que solo se permita permutar el puesto al personal fijo.

El personal temporal de las administraciones públicas tiene el mismo derecho que sus compañeros fijos a intercambiarse el puesto para trabajar en un centro más cercano a su domicilio, aunque el convenio no lo reconozca. Una medida que facilita la conciliación con la vida personal no puede estar vedada a un grupo de trabajadores por el solo hecho de no disponer de un contrato fijo. Se trata de una discriminación laboral que pueden sancionar los tribunales. Así lo establece la sentencia numero 421/2019 de 9 Octubre de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Ciudad Real que da la razón a dos limpiadoras interinas de Castilla La Mancha que pidieron intercambiar su lugar de trabajo para trabajar más cerca de su domicilio y poder atender mejor a sus responsabilidades familiares. La Administración había denegado su solicitud porque el convenio aplicable solo se lo reconoce a los trabajadores con contrato fijo.

Las mujeres, que llevaban de interinas ocho y diez años respectivamente como limpiadoras, tenían que desplazarse diariamente unos 62 Km desde su localidad para ir a trabajar al centro asignado (Almagro y Puertollano). El intercambio solicitado les permitía reducir significativamente esa distancia. En un caso a un máximo de 7 km, y, en el otro, a menos distancia al estar uno lugares de trabajo en el mismo pueblo en el que residía una de las limpiadoras. La permuta, acreditaron, les facilitaba cumplir con sus responsabilidades familiares.

En concreto, el marido de la primera de ellas tenía un grado de discapacidad reconocido del 80 %, y la segunda era madre de dos menores. Sin embargo, pese a que el puesto era teóricamente intercambiable (ambas habían sido contratadas para cubrir una vacante y contaban con la misma categoría y grupo profesional), su solicitud fue rechazada por no tener un contrato fijo, requisito exigido por el convenio aplicable. En efecto, según el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha este intercambio voluntario de destinos solo está previsto para el personal fijo y no para el temporal.

El juez, en cambio, considera la medida discriminatoria y reconoce a las empleadas el derecho a intercambiar sus puestos en atención a sus circunstancias familiares. Se trata, explica en su sentencia, de reponer a las solicitantes a su derecho a la igualdad de trato. El mero hecho de no disponer de un contrato laboral fijo no puede servir de motivo para denegar esta petición. De otro modo, razona, se convertiría a los interinos en “trabajadores de segunda clase” o de “peor condición”, algo que está prohibido por el artículo 14 de la Constitución Española, que impide discriminar a los empleados por motivos injustificados. En otras palabras, razona el juzgador, la temporalidad del contrato por sí sola no puede justificar la disparidad de trato de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo – STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3 -. En suma,cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

Por su parte, cabe recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido una doctrina muy similar a la mantenida por este Tribunal en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, al considerar que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 – asunto del Cerro Alonso -; STJUE de 22 de diciembre de 2010 – asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres -; de 9 julio de 2015 – asunto Regojo Dans -; y Auto del TJUE de 9 de febrero de 2012 – asunto Lorenzo Martínez -]. Más recientemente, en la misma línea, la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto de Diego Porras, ha declarado que la normativa española vulnera la citada cláusula 4 al denegar cualquier indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de interinidad, cuando sí se le reconoce al trabajador fijo comparable, sin la concurrencia de una razón objetiva que justifique esa disparidad de trato

Conforme a la doctrina constitucional y la línea seguida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no es posible, afirma el juez en su sentencia, excluir a los trabajadores temporales de este beneficio, pues no hay razones objetivas que justifiquen un trato diferenciado. En el caso examinado, además, se trata de dos empleadas interinas con la misma categoría profesional, por lo que la permuta de sus puestos no implica hacerlas fijas. Por otro lado, a tratarse de dos vacantes, el intercambio no modifica en ningún modo la situación legal de los puestos.

Lo que más le llama la atención al juzgador es que en ningún momento se hubiera valorado la situación familiar de las solicitantes. Una de ellas había acreditado que estaba al cuidado de dos niños menores y, la otra, que tiene un marido con un grado de discapacidad reconocido del 80 %. Teniendo en cuenta que la conciliación con la vida personal es un principio que debe inspirar cualquier interpretación de la ley laboral, la negativa no solo era discriminatoria, sino que obstaculizaba la conciliación familiar de las trabajadoras solicitantes.

 

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