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La preferente valoración que las bases contemplan de los servicios que se hayan prestado en la Administración autonómica frente a la experiencia en otras Administraciones

sevila1 | 27 julio, 2017

El Tribunal Constitucional (TC) viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración pública como mérito no es contrario al principio de igualdad. No obstante, se trata de una doctrina principalmente sentada para resolver el contraste entre quienes aportan esa experiencia y quienes no la aportan que, por eso, no es directamente aplicable para decidir la prioridad que debe darse a la experiencia adquirida en una administración
frente a otras.

Prueba de ello es la STC 281/1993, de 27 de septiembre según la cual “diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de Igualdad”.

Es por ello que la experiencia en la Administración pública como mérito no justifica ni motiva,”per se”, la preferente valoración que las bases contemplan de los servicios que se hayan prestado en una determinada Administración autonómica frente a la experiencia en otras Administraciones.

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Incidencia de la Ley de Presupuestos del Estado de 2017 en materia de incapacidad temporal:

sevila1 | 27 julio, 2017

La nueva Ley de Presupuestos del Estado de 2017 nos trae en materia de incapacidad temporal da una nueva redacción del artículo 170.2 de de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, añadiendo concretamente un párrafo al citado artículo, que dice literalmente:
“En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo”.
Para poder entender esta alteración, tenemos que hacer referencia al primer párrafo del citado artículo 170.2 de de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual: “Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica”.
La modificación viene a referenciar a las altas médicas emanadas más allá de los 365 días y particularmente al lapso temporal que se produce entre la fecha de extinción de la prestación -cuando existe una resolución que establece el alta médica- y la fecha de notificación, momento hasta el cual han de prolongarse los efectos monetarios del subsidio de incapacidad temporal. Con la modificación, nos dice el precepto que “abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado”. Con la reforma se va a dificultar bastante que el beneficiario del subsidio perciba esta prorroga económica porque ahora es la entidad gestora o la mutua quien habrá de pagarlo. Lo vemos con un sencillo ejemplo.
Un trabajador que se encuentra en incapacidad temporal desde el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 causa alta por extinción del plazo máximo del artículo 170. Hasta la fecha habrá recibido el pago por incapacidad temporal de su empresa en la modalidad de pago delegado, sin petición expresa por su parte, sino que la empresa es la que anticipa el subsidio que posteriormente se deducirá a través de las cotizaciones a la seguridad social.
Ahora suponemos que el trabajador no recibe la notificación de alta hasta el día 7 de enero de 2019. Aquí el trabajador tiene dos derechos concretos:
1) No ha de reincorporarse al trabajo hasta el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2) Y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo el trabajador va a tener derecho a percibir la prestación por incapacidad hasta la fecha de notificación anterior.
Pues bien, como se indico antes, el empresario era el que pagaba al trabajador este subsidio sin tener que pedirlo expresamente este último, incluyendo esos días que transcurrían desde la fecha de emisión de la resolución hasta la notificación. Ahora con la nueva modificación se prohíbe al empresario a realizar este pago y se traslada la citada obligación a la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, siendo los responsables del pago “(d)el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado”.
La consecuencia es que debido a esta nueva obligación, el trabajador es el que debe solicitar ahora este pago directo ante la entidad gestora o colaboradora, cuando hasta la fecha lo pagaba directamente el empresario, que después lo podía deducir en sus cotizaciones. Así, en el ejemplo antes indicado, el trabajador únicamente recibirá el subsidio desde el 1 de enero de 2019 hasta el 7 de enero de 2019 si presenta la pertinente solicitud de pago directo en la entidad gestora o en la mutua.

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El Tribunal Supremo valida el título de inglés ‘First certificate’ para puntuar ante la Administración

sevila1 | 19 julio, 2017

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha veintidós de Febrero de dos mil dieciséis ( Nº de Recurso: 439/2015) ha dado validez al certificado de la Universidad de Cambridge “First Certificate in English” para que puntúe como conocimiento de inglés ante convocatorias de acceso a la administración pública.

La convocatoria establecía que “se valorará el conocimiento de lenguas oficiales de la Unión Europea diferentes de la española acreditándose documentalmente mediante certificados expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas”, y añadía que “en caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso”.

La recurrente argumentaba en defensa de su tesis que de acuerdo con lo establecido en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas así como en la Ley 2/2006 y el RD 1629/2006 las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles y que conforme al citado Marco Europeo resulta que el First Certficate in English tiene un nivel 3 conforme al estudio de la Asociación Europea de Examinadores de Lenguas que, en aplicación de la tablas de equivalencia, se equipara directamente con el nivel B.2 avanzado.

El supremo estima la pretensión de la recurrente y apunta en su sentencia al vacío legal sobre la acreditación oficial del nivel de idiomas al constatar que “no existe ninguna instancia nacional o supernacional con competencia para unificar y refrendar de manera oficial el valor de certificados, diplomas o acreditaciones de competencias en lenguas extranjeras” de ahí que acceda a acreditar el First Certificate como nivel B.2, que es el exigible en las oposiciones de la administración, de acuerdo al criterio de la Universidad de Cambridge que certifica la correspondencia del First Certifcate con el nivel B.2 de competencia en el conocimiento de inglés de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2006 y en el RD 1629/2006, el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, el artículo 4 del Real Decreto 104/88.

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La sección cuarta de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha desestimado la medida cautelar de suspensión del Decreto del Consell por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales, el valenciano y el castellano, en la administración de la Generalitat.

sevila1 | 10 julio, 2017

La sección cuarta de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha desestimado la medida cautelar solicitada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de suspensión del Decreto del Consell por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales, el valenciano y el castellano, en la administración de la Generalitat. Con esta decisión judicial se avala el uso del valenciano en la administración y se rechazan los argumentos de la citada central sindical, que consideraba que con el Decreto del gobierno autonómico se concede al valenciano “una utilización destacada en perjuicio de la otra lengua oficial” de la Comunidad Valenciana, el castellano.

El auto del TSJCV, argumenta que no había “ningún motivo que justificara la paralización” del decreto. Del mismo modo, el Auto del TSJCV ha rechazado “la falaz argumentación de que las lenguas oficiales están suficientemente amparadas por la legislación actual y que entonces no hace falta el decreto”.

Del mismo modo, el Auto del TSJCV ha argumentado que no cabía medida cautelar de suspensión hacia el decreto porque “no entra en vigor hasta los seis meses de la publicación en el DOGV, es decir, el 25 de noviembre de 2017”.

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Indemnización Funcionario Interino extinción nombramiento temporal

sevila1 | 10 julio, 2017

El Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de la Coruña que reconoce, por primera vez en España, los 20 días por año trabajado a un profesor, cesado tras una sustitución, y lo equipara a un despido por razones objetivas.
En su sentencia, el magistrado Enrique García LLovet, confirma el derecho de un docente, a percibir una indemnización por el periodo en el que estuvo cubriendo una sustitución. La sentencia –contra la que sólo cabe recurso ante el Tribunal Supremo– le reconoce una indemnización de 20 días por año trabajado, similar a la que corresponde a un despido por razones objetivas, técnicas, económicas, organizativas o de producción.

Esta sentencia abre la puerta a miles de reclamaciones, por ejemplo, de profesores interinos que son cesados durante los meses de verano para reincorporarse en septiembre con el comienzo del curso escolar. Solamente en el mes de junio, fueron cesados 51.487 personas, la cifra más alta de los últimos nueve años.

Hasta la fecha, los tribunales únicamente se habían pronunciado a favor del personal laboral de las administraciones (personal contratado conforme al Estatuto de los Trabajadores), si bien aún no se reconocía este derecho a los funcionarios interinos (funcionarios que por razones de necesidad o urgencia son nombrados para cubrir plazas vacantes, realizar sustituciones o afrontar exceso de tareas o programas, como ocurre en ámbitos como la Enseñanza, la Justicia o la Sanidad).

La sentencia de la Coruña establece que en el “caso que nos ocupa es llano que aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello conviene recordar ahora que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14 As”.

El juez entiende que el funcionario interino tiene el mismo derecho que los empleados temporales en régimen laboral de la Administración Pública, como sucedió en la sentencia del auxiliar administrativo Diego Porras, que motivó la llamada de atención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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Integración de parte del personal laboral de la Imprenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

sevila1 | 6 julio, 2017

La Disposición adicional trigésima séptima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado acaba de establecer que el personal laboral fijo, en activo, de la Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), perteneciente, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a los grupos profesionales III y IV del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado e incluido en los ámbitos de actuación, especialidades y desarrollo de funciones de impresión, encuadernación y manipulado, encuadernación industrial, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento general, mecánico y electrónico-eléctrico, almacén, distribución y logística, se integrará, en una o varias fases, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2018.
Producida la citada integración, le será de aplicación el convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.

Las condiciones de la integración anteriormente referidas se establecerán en un protocolo de integración que formalizarán la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. En este protocolo se regulará el régimen aplicable a las actuaciones a desarrollar por las dos entidades. El personal afectado percibirá el complemento de antigüedad establecido en el artículo 19.Tres, párrafo tercero, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado. De igual modo se garantizará la retribución que actualmente percibe cada uno de los trabajadores afectados, en cómputo anual. No obstante, los trabajadores mantendrán su categoría de origen, que se considerará «a extinguir».

El protocolo de integración a formalizar por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará sometido al informe previo y favorable de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y será sometido a la consulta e informe de los órganos de representación de los trabajadores de las dos entidades públicas.

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Personal directivo del Sector Público Estatal.

sevila1 | 6 julio, 2017

La Disposición adicional décima vigésima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ha venido ha venido a fijar que el número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones de sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior.

No obstante, las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que presenten beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y se encuentren en un proceso de expansión podrán incrementar el número de directivos previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. En ningún caso se podrá superar el número máximo de directivos que correspondan en virtud de su clasificación según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y las órdenes ministeriales de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

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Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

sevila1 | 6 julio, 2017

La Disposición adicional décima octava de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ha abierto la puerta a que las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Indicar que esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución

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Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

sevila1 | 6 julio, 2017

El art. 33 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ha abierto la puerta a que los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.dos de la Ley 3/2017 y además de los siguientes:

a. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

El art. 33.2 de la ley 3/2017, de 27 de junio, permite que la contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Al mismo tiempo, los contratos regulados en el art. 33 de la ley 3/2017, de 27 de junio serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su resolución.

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