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Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016: Notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales

sevila1 | 23 diciembre, 2016

El uso de LexNet puede contemplar alguna problemática, específicamente en la apertura de plazos procesales. En otras palabras, ¿cuándo entendemos recepcionada una comunicación procesal? ¿Cuándo la misma ha sido emitida desde el sistema LexNet? ¿O cuando el abogado de una de las partes, por ejemplo, confirma dicha recepción haciendo click en el “recibí” y “firma” que aparece en el propio sistema LexNet?. La diferencia puede ser de tan solo unas horas dentro del mismo día, con lo que no habría posibilidad de error, pero también puede ocurrir que ese envío y la recepción “oficial” se produzcan en fechas diferentes, con lo que los plazos a computar podrían ser polémicos
La implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales. Por estricta referencia al orden social debe recordarse el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo, ambos de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

También entran en juego, sea de forma supletoria, sea por remisión, las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular sus artículos 162.2 y 135.5.

Asimismo, los artículos 8 y 33.2, junto con la Disposición Adicional Séptima, de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia contienen prescripciones relevantes, desarrolladas por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sustituido más tarde por el RD 1065/2015 de 27 noviembre.

Por todo ello, habida cuenta de que penden ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo diversos recursos (en especial, de queja) donde se cuestiona el cómputo del plazo para su anuncio, preparación o interposición cuando se dirigen frente a una resolución judicial comunicada a través del sistema Lexnet y de que la cuestión posee gran trascendencia práctica, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 6 de julio de 2016, ha analizado la incidencia del sistema LexNet a efectos de los plazos procesales y ha considerado conveniente adoptar el siguiente Acuerdo No Jurisdiccional en relación con las notificaciones a través del sistema LexNet

Así las cosas, el Acuerdo de 6 de julio de 2016 del Tribunal Supremo distingue tres supuestos diferenciados a la hora de establecer la recepción de un documento vía LexNet y, por ende, la apertura de los plazos correspondientes a dicho acto.

PRIMERO.-NOTIFICACIONES A TRAVÉS DEL SERVICIO DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES.

Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.

SEGUNDO.- NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE LEXNET EN LOS DEMÁS SUPUESTOS

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

TERCERO.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS A TÉRMINO

Lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.
lexnet

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Recepción por los tribunales españoles de la doctrina comunitaria en materia de contratación temporal

sevila1 | 19 diciembre, 2016

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de Norte (País Vasco) a Sur (Andalucía/Sevilla), de Oeste (Galicia) a Este (Castilla-La Mancha/Albacete), confirman que toda la contratación temporal «estructural» española está afectada por la no pequeña «revolución jurídico-interpretativa» provocada por la jurisprudencia comunitaria, cada día más pretoriana. Las recientísimas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 18 de octubre de 2016, rec. 1872/2016, junto con la de la misma fecha y tribunal, rec. 1690/2016, dando la misma e indiferenciada solución, han consumado el caos. Ante esta «fiebre igualitarista», tan irreflexiva como urgida, que ha abierto un tiempo de extremada inseguridad jurídica, aunando injusticias sociales con irracionalidades conceptuales, ya nada puede hacer la intervención, en su día, del Tribunal Supremo, sin duda bastante acelerada por la precipitación con que las salas de suplicación han intervenido, anticipando la recepción de la doctrina comunitaria. Ahora es sólo el momento del legislador y de una pronta y equitativa reforma consensuada con los interlocutores sociales, o al menos negociada de buena fe, con vistas a lograr que la equidad protectora, necesaria en un ámbito donde el abuso/fraude de contratación aparece como regla, no excepción –es la causa última, la real, de los constantes varapalos que nos ha dado la jurisprudencia del TJUE–, se garantice sobre, no contra, la seguridad jurídica. Ésta no sería sólo un valor jurídico irrenunciable -art. 9.3 CE-, sino una condición del derecho a la igualdad entre todos los trabajadores (art. 14 CE; art. 21 Carta comunitaria de derechos fundamentales) –que se dice perseguir– y un presupuesto del crecimiento económico, por la estabilidad reguladora que proporciona, sin duda ahora alterada por esta «actividad de riesgo regulatorio» en que se ha convertido acudir a los tribunales.

A continuación, y con el propósito de hacer un seguimiento de la recepción de la doctrina comunitaria por los órganos judiciales españoles, se recogen en abierto los pronunciamientos judiciales que se van sucediendo y se indican los comentarios publicados al respecto tanto en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF como en esta web, ofreciendo al lector la posibilidad de estar informado al día de esta importante cuestión.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

• Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15
• Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15
• Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14

Tribunales Superiores de Justicia

TSJ de Andalucía. Jurisdicción Social
• Sentencia 1788/2016, de 16 de noviembre de 2016 -rec. núm. 1411/2016-
• Sentencia 1750/2016, de 16 de noviembre de 2016 -rec. núm.1532/2016-
• Sentencia 1798/2016, de 16 de noviembre de 2016 -rec. núm. 1539/2016-
• Sentencia 1778/2016, de 16 de noviembre de 2016 -rec. núm. 1515/2016-

TSJ de Asturias. Jurisdicción Social

• Sentencia 2316/2016, Sala de lo Social, de 8 de noviembre de 2016 -rec. núm. 2142/2016-

TSJ de Madrid. Jurisdicción Social:

• Sentencia 613/2016, Sala de lo Social, de 5 de octubre de 2016 -rec. núm. 246/2014-

TSJ del País Vasco. Jurisdicción Social

• Sentencia 2300/2016, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2016 -rec. n.º 2146/2016-
• Sentencia 2340/2016, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2016 -rec. n.º 1991/2016-
• Sentencia 2279/2016, Sala de lo Social, de 15 de noviembre de 2016 -rec. n.º 1990/2016-
• Sentencia 2016/2016, Sala de lo Social, de 18 de octubre de 2016 -rec. n.º 1872/2016-
• Sentencia 1962/2016, Sala de lo Social, de 18 de octubre de 2016 –rec. núm. 1690/2016-
Juzgados. Jurisdicción Social
• Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid, 432/2016, de 3 de noviembre de 2016
• Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Avilés, 337/2016, de 17 de octubre de 2016

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Suscripción de contrato de interinidad por sustitución. Cese ajustado a derecho del sustituto tras la reincorporación del titular de la plaza, liberado sindical, como consecuencia de medidas de recorte de su número. Derecho a indemnización.

sevila1 | 19 diciembre, 2016

En el supuesto analizado la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 5 de octubre de 2016, rec. núm. 246/2014 ha establecido que la extinción contractual ha acaecido en virtud de una causa objetiva –en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial– con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina causas objetivas, en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral. Así, la reincorporación de la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o del término de la vigencia de su cargo representativo, en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de liberados sindicales en el sector público. Por ello, en aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE, no puede negarse a la actora el derecho a indemnización, puesto que a ella accedería de no ser su contrato temporal, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo, al ser el puesto de trabajo único e idénticos su naturaleza y requisitos de formación, lo que aboca a que también lo sean todas las condiciones laborales, entre ellas, la indemnización por cese. Procede el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al ser la extinción conforme, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde.

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La extinción del Contrato Laboral del Empleado Público Indefinido no fijo y del Interino por Vacante, por la Amortización de la Plaza

sevila1 | 19 diciembre, 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de julio de 2014, recoge el giro de 180 grados que ha dado a su criterio en esta materia, por el que rectifica la doctrina por la que consideraba que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, conllevaba la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . (Estatuto de los Trabajadores).

El Tribunal Supremo, sostiene ahora que la extinción o el despido de este personal por amortización de la plaza, habrá de tramitarse conforme a los requisitos y procedimientos de los artículos 51 y 52-c) del E.T. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. (Relación de Puestos de Trabajo), supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

Cuestión distinta es el despido del trabajador una vez su plaza sea objeto de cobertura definitiva de la misma por los procedimientos reglamentarios, en cuyo caso se extingue el contrato al amparo del art 49.c del Estatuto de los Trabajadores.

Así las cosas la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva sin más la extinción de los contratos, siendo necesario que la Administración acuda al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T., de nos ser así podrían declarase nulas o improcedentes dichas extinciones contractuales.

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Sucesión de empresa. Reversión de instalaciones deportivas a una entidad local.

sevila1 | 19 diciembre, 2016

La STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2016, rec. núm. 68/2016 ha venido a establecer que finalización del contrato administrativo, con la devolución por el concesionario de las instalaciones de propiedad pública que le fueron cedidas para prestación del servicio citado, no puede considerarse como una transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica independiente. Máxime si no existe una transferencia de activos significativos propiedad de la contratista o no se ha asumido el servicio por el organismo local en su totalidad, ni tampoco en una parte del personal. No se está ante una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad cuando no se continúa esa actividad de prestación de servicios específica, con monitorización o ayuda por personal de una empresa adjudicataria, y tan solo se reabre la instalación pero sin el valor añadido del personal de asesoramiento, en una modalidad libre y gratuita que no requiere una continuidad del servicio profesional ni otorga la imagen de una transmisión de empresa o sucesión que obligue a la subrogación del personal de la empresa adjudicataria, que en su caso debió seguir los cauces legalmente previstos para despidos objetivos.
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Extinción del contrato con la Administración. Trabajador indefinido no fijo. Cese por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización.

sevila1 | 19 diciembre, 2016

En aplicación de la doctrina comunitaria (STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 –De Diego Porras–), vinculante en nuestro ordenamiento, la STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 8 de noviembre de 2016, rec. núm. 2142/2016 atribuye al trabajador la misma indemnización que le correspondería a un trabajador indefinido cuyo contrato se extingue válidamente por causas objetivas, ante el hecho de que la Directiva 1999/70/CE, que recoge el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, es de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos. La pretensión del trabajador de que su cese sea calificado como despido improcedente, con una indemnización de 33 días, supone que subsume la eventual reclamación de una indemnización inferior, de 20 días por año de servicio.

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Una sentencia del TSJ del País Vasco obliga al Ayuntamiento de Vitoria a readmitir como indefinida no fija a una trabajadora temporal que concatenó diferentes contratos durante dieciocho años

sevila1 | 19 diciembre, 2016

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV ha dictado una sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 que obliga al Ayuntamiento de Vitoria a readmitir como indefinida no fija a una trabajadora temporal que concatenó diferentes contratos durante dieciocho años (1995-2013) al considerar que se ha utilizado una contratación de duración determinada para cubrir un servicio de carácter indefinido.

El fallo, que se fundamenta en una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE dictada el pasado 14 de septiembre, considera que la contratación ha sido abusiva y contraria a derecho y dicta que la trabajadora debe continuar como indefinida no fija hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice, o el Ayuntamiento decida convertir el puesto en estructural.

En caso de que, finalmente, el Ayuntamiento opte por amortizar la plaza y sea necesario el cese de esta persona, tendrá que indemnizarle.

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La no inclusión en el censo electoral del personal funcionario interino por sustitución

sevila1 | 1 diciembre, 2016

La relevancia que adquiere el censo electoral está fuera de toda duda, hasta tal punto que han sido consideradas nulas las elecciones celebradas sobre la base de un censo erróneo, en el que fueron excluidos quienes debieron formar parte del mismo y, por consiguiente, privados del ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo. De este modo, se ha interpretado que procederá la nulidad “tanto cuando se incluye en el censo a quien no debía estarlo, como igualmente” cuando se excluye del mismo a quien debía figurar en él.

Hay que subrayar, asimismo, la importancia del censo laboral aportado por la empresa que, no obstante estar desprovisto de carácter vinculante para la mesa electoral, se ha considerado desde posiciones concretas que cuando es incompleto puede llegar a constituir un “vicio grave sobre el proceso electoral, si con ello se pudo lesionar el derecho de electores, elegibles o de ambos, quedando, en su caso, afectadas las garantías y el resultado del proceso”.

El art. 69. ET configura como electores a los trabajadores del centro de trabajo con 16 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes.

Sin embargo, una sentencia muy reciente del Juzgado de lo Social núm. 1 de León ha dictaminado la validez de de las elecciones sindicales para el personal funcionario y estatutario del Área de Salud de León del SACYL , en relación una demanda efectuada por los sindicatos UGT y SATSE contra la no inclusión en el censo electoral del personal funcionario interino por sustitución, y es que el reparto de puestos en la Junta de Personal es distinto según deban ser 29 o 31 los elegidos.

Con carácter previo, se debe indicar que el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre –aplicable como normativa básica, en virtud de la remisión efectuada en el Estatuto Básico del Empleado Público-, y, en especial en los artículos 14 y 15 del mismo, y, más en concreto, en la prevención del apartado 2 del art. 14, en que se establece que la mesa electoral deberá publicar la lista provisional de electores, cuando se trata de elecciones Juntas de Personal –como es el caso-, durante un tiempo no inferior a 72 horas, durante el cual se podrán efectuar reclamaciones a la misma, hasta 24 horas después de finalizado el plazo de exposición, que serán resueltas por la mesa electoral, la cual publicara la lista definitiva dentro de las siguientes 24 horas; y, en el mismo plazo determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral.

Es decir, si existe disconformidad por alguna de las centrales sindicales en relación con el censo electoral -del cual se deriva, conforme al art. 39.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, el número de representantes a elegir-, debe efectuar reclamación ante la Mesa Electoral contra el censo provisional, conforme a los plazos y formas del art. 14 del Reglamento citado, y, solo en el caso de que no sea aceptada o estimada dicha reclamación, es cuando procedería la impugnación a que se refiere el art. 15 del expresado Reglamentó, a efectuar el día laborable siguiente al acto de votación.

Una vez dicho lo que antecede, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que los plazos establecido en los procesos electoral no son requisitos irrazonable, sino exigencias sustanciales para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo; de aquí que no pueda quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilización de los mismos, pues ello quebrantaría los principios de seguridad e igualdad (STC 272/1993, de 20 de septiembre de 1993).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León constata que la Mesa Electoral cumplió con lo relativo a la publicación de la lista provisional de electoral y, efectuándose la exposición definitiva del censo y determinación de miembros del comité el 3 de febrero de 2016 por medio de los tablones de anuncios de los distintos centros, una vez resueltas las reclamaciones presentadas por los interesados a las listas provisionales y se informa que “…el número de representantes a elegir para la Junta de Personal del Área de Salud de León (SACYL) es de 29 representantes..”. Además, ese mismo día 3 de febrero de 2016, mediante correo electrónico, el SACYL remitió a los sindicatos participantes en el proceso electoral, los censos definitivos de electores y elegibles de personal estatutario, funcionario y laboral (documentos 2 y siguientes de los apartados con la demanda).
En cambio, no consta acreditado que ninguna central sindical, ni tampoco el SACYL, formulase reclamación previa contra la publicación de dicho censo electoral definitivo, ni contra la determinación del número de miembros del comité a elegir, conforme al cauce establecido en el art. 14 del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, aplicable como normativa básica, en virtud de la remisión efectuada en el Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, no siendo hasta el día siguiente de la votación, celebrada el 3 de marzo de 2016 –probablemente a la vista de su resultado-, cuando las centrales UGT y SATSE formulan sus respectivas primeras reclamaciones contra el número de miembros a elegir, con base en que consideran que debió incluirse en el censo electoral al personal funcionario interino por sustitución; de modo que, partiendo de que consideramos que todas las centrales sindicales, incluidas las dos expresadas, eran conocedores desde el 3 de febrero de 2016, tanto del censo electoral definitivo, como del número de representantes a elegir y, en cambio, estos sindicados –UGT y SATSE-, optaron por no impugnar en el momento de la publicación del censo, y, no es hasta que conoce el resultado de las elecciones, cuando al día siguiente (04/03/2016) formulan la primera reclamación previa, en forma, que ha dado lugar al presente proceso.

La sentencia considerada probado que esta información era conocida ya desde el 3 de febrero de 2016 por todos los sindicatos, incluidos UGT y SATSE, sin que formalizarán impugnación al mismo hasta el día de la votación, por la que el juzgador “a quo” concluye que tal actuación confirma la extemporaneidad de la reclamación de 4 de marzo de 2016, por lo en consecuencia, al no haberlo así entendido el Laudo Arbitral impugnado, la sentencia del Juzgado de lo Social de León procede su revocación, conforme a lo dispuesto en el art. 128.a) LRJS y concordantes, en relación con el art. 76.2 ET, lo que implica la estimación de la demanda, en los términos que se expresan en el fallo de esta sentencia.

La sentencia se apoya en los argumentos y fundamentos de derecho que se contienen en una sentencia en similar sentido del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y en la Sentencia 365/2011, de 10 de agosto, de este Juzgado de lo Social nº 1 de León [autos 635/2011] en un asunto similar al presente, al tiempo que recuerda que fija como doctrina que el requisito de reclamación al censo electoral, dentro de los plazos previstos en el art. 14.2 del Reglamento de Elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, ya citado, en cuanto exigencia sustancial para dar certeza y seguridad al propio proceso y para garantizar la igualdad de todas las partes intervinientes en el mismo, no puede quedar a merced de la conveniencia de cualquiera de ellas la utilización de los mismos, pues ello quebrantaría los principios de seguridad e igualdad (STC 272/1993, de 20 de septiembre de 1993).

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