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NULIDAD DE PARTE DEL “PROTOCOL D’USOS LINGUÍSTICS PER AL SECTOR PUBLIC A CATALUNYA”

sevila1 | 30 mayo, 2016

La sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha dictado la sentencia num. 772/2015 de fecha 9 de diciembre de 2015 por la que anula parte del “Protocol d’usos linguístics per al sector sanitari públic a Catalunya”, y también del “Protocol d’usos linguístics per a la Generalitat de Catalunya i el sector públic que en depèn”., entre ellos los artículos que fijaban el catalán como lengua de comunicación entre el personal y que todas las conversaciones se tenían que iniciar en este idioma.

La sentencia de 9 de diciembre de 2015 da la razón al adjunto de cirugía pediátrica del Hospital Joan XIII de Tarragona en contra del Protocolo de usos lingüísticos para el sector sanitario público de Catalunya y del Protocolo de usos lingüísticos para la Generalitat de Catalunya y del sector público que depende de ella.

El tribunal acuerda anular el artículo de ambos protocolos que establece que “la lengua de comunicación entre el personal debe ser la catalana, tanto presencialmente como por teléfono, en la megafonía, en las reuniones de trabajo, etc, especialmente ante terceras personas: usuarios y sus familiares, y personal sanitario o laboral externo”. Para el tribunal, el “contenido imperativo” de este artículo se “extralimita” del marco normativo fijado por el Estatut de Catalunya.

Con los mismos fundamentos, el TSJC anula otro artículo, que fija que “tanto si la conversación la inicia el usuario como el empleado publico – funcionario, laboral, estatutario -, este la mantendrá en catalán -independientemente de la lengua que utilice el interlocutor-, salvo el caso que el usuario manifieste dificultades para entender el catalán o pida ser atendido en otra lengua oficial”.

Entre los argumentos esgrimidos por el TSJC para anular estos dos artículos también figura que entre los profesionales de la sanidad a los que se dirigen los protocolos se encuentran los médicos internos residentes (MIR) de una convocatoria anual de carácter estatal “abierta a facultativos comunitarios (de la UE) y extracomunitarios, a los que no se exige el conocimiento de la lengua catalana”.

El alto tribunal catalán también ordena suprimir algunas expresiones de un tercer artículo de ambos protocolos, en el punto que subraya que las conversaciones telefónicas “siempre” se tendrán que iniciar en catalán.

Según la sentencia, el “carácter indiscriminado” de esta parte del artículo, en la que no distingue “siquiera las conversaciones no directamente relacionadas con el servicio que pueda mantener el profesional sanitario” debe ser eliminada, “por forzar sin justificación el derecho de opción lingüística del usuario”.

El TSJC también ordena eliminar la parte en la que se subraya que si el usuario no habla catalán pero lo entiende, “se continúa hablándole en catalán, salvo que pida ser atendido en castellano”.

El tribunal anula además parte del artículo del protocolo que precisa que en la documentación interna, como nóminas, contratos, avisos o circulares, debe ser en catalán y que “si se tienen que rellenar (como la documentación relacionada con la gestión de personal), también se tiene que hacer en esta lengua”.

Por el contrario, el TSJC mantiene la validez de los demás artículos impugnados, entre ellos el que establece la preferencia a la hora de adquirir y usar programas informáticos en versión catalana y el que fija que el uso de lenguas no oficiales tiene que ser “excepcional y justificado”, al no apreciar ninguna ilegalidad.

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La acreditación de conocimientos lingüísticos de una lengua cooficial para acceder a las administraciones públicas

sevila1 | 27 mayo, 2016

Uno de los rasgos característicos del Estado español es la existencia de diversas Comunidades Autónomas que cuentan con un idioma propio distinto del castellano. Esta cuestión no pasó inadvertida para la Constitución Española de 1978, que se ha mostrado especialmente respetuosa con la realidad plurilingüe de la Nación española. Prueba de ello, son las distintas previsiones recogidas a lo largo de la norma fundamental dirigidas a proteger y promover las distintas lenguas existentes en España, de entre las cuales, destaca sobre todas ellas el art. 3 CE, precepto que consagra el denominado principio de cooficialidad lingüística en las Comunidades Autónomas, remitiendo a los diversos Estatutos de Autonomía la concreción del mismo.

Es decir, la Constitución Española de 1978 se limita a reconocer la oficialidad de las demás lenguas españolas pero sin embargo no define cuándo una lengua dispone de tal carácter ni qué consecuencias se derivan de dicha declaración.

La primera consecuencia jurídica básica de la cooficialidad radica en el derecho subjetivo de los ciudadanos de relacionarse con la administración en cualquiera de las dos lenguas oficiales (art. 36,1 de la Ley 30/1992) lo cual exige, a su vez, la necesaria adecuación de las estructuras administrativas y de los poderes públicos a la pluralidad de oficialidad lingüística”

Sentadas estas premisas, en la actualidad, el art. 56,2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que “las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales”, plasmándose de esta manera un mandato directo a las Administraciones Públicas, cuyo cumplimiento se materializa a través de los distintos empleados públicos -funcionarios y laborales-, y que tiene su razón de ser en el derecho del ciudadano en su relación con la Administración Pública a ser atendido en la lengua o lenguas oficiales de su territorio.

Ante semejante escenario, a nadie extrañará que una de las cuestiones más controvertidas -posiblemente por el trasfondo político que subyace a la misma-, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional, tenga que ver con la posibilidad de exigir, ya sea como mérito o como requisito, el conocimiento de las distintas lenguas cooficiales del Estado español para acceder a la función publica.

La cuestión ha sido contestada con carácter definitivo por la sentencia del Tribunal Constitucional numero 46/1991[1] que entendió que la acreditación de conocimientos lingüísticos para acceder a las administraciones públicas donde hay más de una lengua oficial es plenamente constitucional. Las justificaciones de la acreditación lingüística se basan en la obligación de servir al interés público que tiene la administración pública[2], de tal manera que para que la administración pública sea  eficaz y eficiente deberá desarrollar su actividad en todas las lenguas de la comunidad autónoma con dos lenguas cooficiales. Por lo tanto, cuando la administración pública seleccione a su personal deberá hacerlo entre las personas más competentes, las más capacitadas. El Tribunal resuelve que “siempre es más competente la persona que conoce más de una lengua”. A pesar de ello, el propio Tribunal matiza la afirmación efectuada en el párrafo anterior basándose en dos elementos. De una parte, en la proporcionalidad de la exigencia; y, de otra, en el tipo de funciones a desempeñar, por lo que sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 17.05.1991 (Sala 3ª) entiende que la cooficialidad lingüística supone, en ciertos casos, la necesidad de que determinados empleados públicos sean bilingües.

De la misma forma, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 1989 considera, por ejemplo, que la prueba obligatoria y eliminatoria de una lengua cooficial es un requisito de capacidad y admisible en un supuesto de un cuerpo general.

De igual forma, las sentencias de 26 de junio de 1986 y de 28 de febrero de 1991 del Alto Tribunal apuntan que el conocimiento de la lengua cooficial puede ser un requisito en el acceso a la función pública, y ello porque el conocimiento de la lengua autonómica cooficial junto al castellano entra en el ámbito de los principios de mérito y capacidad. La exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas, aunque según la citada sentencia ha de existir proporcionalidad entre esta exigencia y la función o puesto de trabajo a desempeñar. Sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Autónoma que no guardara relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate[3].

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 resuelve un recurso de casación en interés de Ley estableciendo una serie de consideraciones que a continuación pormenorizo:

  1. El principio general es que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas oficiales diferentes al castellano.
  2. Para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden dotar del carácter de requisito excluyente el conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, y según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, para que dicha posibilidad pueda ser factible es necesaria la existencia de una norma legal que permita exigir este requisito con carácter eliminatorio.
  3. La finalidad de esta excepción al principio general es la de prever la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 1986).
  4. La exigencia de este requisito eliminatorio ha de garantizar la proporcionalidad de su exigencia con el tipo de función o puesto de trabajo a desarrollar. Esta vinculación se aprecia en el supuesto de determinadas y concretas plazas, directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas propias de dichas comunidades, siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la Administración les pueda ocasionar un evidente perjuicio. Ello exige la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio.
  5. Cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.

Otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, como al sentencia de 26 de enero de 2000, mantienen esta jurisprudencia.

 En relación con la administración local, el Tribunal Constitucional en la Sentencia num. 214/1989, de 21 de diciembre afirma que en la medida que las administraciones locales forman parte de una comunidad autónoma con dos lenguas oficiales, las corporaciones locales “deben atender igualmente la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales para los ciudadanos…. De ahí que corresponda también a las citadas administraciones, en el ejercicio de sus competencias, atender expresamente el mandato normativo de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales”. A mayor abundamiento, la Sentencia del TS de 20.11.1989 (Sala 3ª, sección 5ª), permite la exigencia de conocimientos lingüísticos, con carácter eliminatorio, en las entidades locales.

[1] La sentencia reconoce la posibilidad de que la lengua propia de una Comunidad Autónoma , en este caso el catalán, no sólo puede valorarse como un mérito más, sino que también puede configurarse como un requisito de capacidad para acceder al empleo público

[2]     Art. 103 de la CE.

[3]  Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad: su plasmación en el estatuto del empleado público María Jesús García García. Profesora Titular del Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universidad de Valencia. Revista Jurídica de Castilla y León  N.º 15. Mayo 2008.

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El depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunitat Valenciana con funcionamiento a través de medios electrónicos

sevila1 | 26 mayo, 2016

El artículo 149.1.7ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas.

 El artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, establecen la existencia de un depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente.

El Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la citada Ley 19/1977, regulaba hasta ahora el procedimiento establecido al efecto, el cual ha quedado obsoleto ante la realidad de la administración electró- nica, sin perjuicio de que subsistan las razones que lo fundamentan en cuanto a las necesidades de dotar de personalidad jurídica a las organizaciones sindicales y empresariales, así como de dar publicidad a las mismas.

En fecha 20 de junio de 2015 se publica en el BOE el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, que deroga el anterior Real Decreto 873/1977, regulando el procedimiento administrativo de depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales . Asimismo, en su artículo 20 dispone la creación del depósito de ámbito estatal o supraautonómico, con funcionamiento a través de medios electrónicos, adscrito a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y determina la obligación de las comunidades autónomas de crear y regular depósitos de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, con funcionamiento a través de medios electrónicos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Esta nueva regulación es una muestra más del desarrollo de una administración electrónica al servicio de los ciudadanos con el objetivo de que puedan ejercitar su derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas, siguiendo lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, al implantar la administración electrónica en la totalidad del procedimiento administrativo de depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece en su artículo 51.1 que corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de este. Asimismo, por Real Decreto 4106/1982, de 29 de diciembre, se transfirió a la Comunitat Valenciana, dentro de su respectivo ámbito territorial, la ejecución de las competencias y funciones relativas al depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con el Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y el Decreto 157/2015, de 18 de septiembre, del Consell por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se ha promulgado la Orden 1/2016, de 19 de mayo, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo (DOCV num. 7791 de 26 de mayo de 2016) por la que se crea y regula los depósitos de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, con funcionamiento a través de medios electrónicos, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinando, en ejecución de la normativa estatal, todo lo concerniente a su estructura y funcionamiento.

Este registro administrativo de perfil público y funcionamiento electrónico tiene como objetivo regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, correspondientes al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, así como los demás documentos que acrediten la realización de los siguientes actos: a) La constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales. b) La constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales. c) Las modificaciones estatutarias. d) La afiliación de organizaciones sindicales y empresariales a otras de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas. e) La fusión y la integración de organizaciones sindicales y empresariales. f) La suspensión y disolución de las organizaciones sindicales y empresariales. Además de lo anterior, las organizaciones sindicales y empresariales podrán depositar los acuerdos de designación y renovación de los cargos que ostentan su representación legal, en la forma prevista en el artículo 11 del citado Real Decreto 416/2015.

Se trata de un depósito único de ámbito autonómico pero con cuatro oficinas públicas de depósito de estatutos, una en cada capital de provincia (con competencia para el depósito de los actos previstos en los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto 416/2015 de su ámbito provincial o inferior) y otra oficina en los servicios centrales de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

El acceso a dicha aplicación informática podrá realizarse a través de la dirección electrónica www.indi.gva.es/web/dg-trabajo/deposito-estatutos-cv, de la conselleria competente en materia de Trabajo, así como a través de la página web de la guía PROP integrada en la sede electrónica de la Generalitat en https://sede.gva.es

Excepcionalmente, los sindicatos y asociaciones empresariales que acrediten carecer de medios electrónicos podrán seguir realizando los trámites recogidos en los artículos 5 a 10 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, presentando la documentación en los registros previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto en cuanto no entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 14 se establece expresamente la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite administrativo

De acuerdo con lo previsto en la legislación básica, las organizaciones sindicales y empresariales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de sus estatutos por los promotores, salvo cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, en cuyo caso la organización sindical o empresarial adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos 20 días hábiles desde que se aporte la documentación que acredite la subsanación de los defectos señalados en el requerimiento realizado por la oficina pública

Las resoluciones dictadas por las oficinas públicas competentes podrán ser impugnadas directamente ante los órganos jurisdiccionales del orden social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El acceso a los actos depositados en el Depósito de los Estatutos de las Organizaciones Sindicales y Empresariales de la Comunitat Valenciana podrá llevarse a cabo, en los términos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, a través de la página web habilitada al efecto en la sede electrónica de la Generalitat en la siguiente dirección www.indi.gva.es/web/dg-trabajo/deposito-estatutos-cv, así como a través de la página web de la Guía PROP integrada en la sede electrónica de la Generalitat en https://sede.gva.es

Por último, la norma establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, para que las oficinas públicas de depósito de estatutos de la Comunitat Valenciana deberán incorporen al Depósito de los Estatutos de las Organizaciones Sindicales y Empresariales de la Comunitat Valenciana con funcionamiento a través de medios electrónicos de los datos identificativos de las organizaciones sindicales y empresariales cuyos estatutos ya obran en su poder, así como la referencia de las actuaciones realizadas hasta la fecha y el último texto depositado.

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Relaciones de puestos de trabajo de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias, así como de los organismos y entidades gestionados por la conselleria competente en materia de función pública

sevila1 | 25 mayo, 2016

La Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana (LOGFPV), configura las relaciones de puestos de trabajo como un instrumento técnico a través del cual la administración organiza, racionaliza y ordena su personal para una eficaz prestación del servicio público.

Para poder llevar a cabo una adecuada planificación de las necesidades de recursos humanos y a fin de posibilitar la ejecución de los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo, se hace imprescindible la actualización y publicación de estas relaciones.

Así, y por medio de la Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Consellera de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana núm. 7790, de  fecha 25 de mayo de 2016) se han aprobado las relaciones de puestos de trabajo de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias, así como de los organismos y entidades gestionados por la conselleria competente en materia de función pública recoge las relaciones de puestos de trabajo de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias en las que se organiza la administración de la Generalitat de acuerdo con el Decreto 7/2015, de 27 de junio, del President de la Generalitat, completado por el Decreto 9/2015, de 29 de junio, por el que se determinan las secretarías autonómicas en que se estructura la Presidencia de la Generalitat y las consellerias, y con el Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat. Asimismo, incorpora los cambios operados en la estructura organizativa de las consellerias por los distintos reglamentos orgánicos y funcionales. Se incluyen, además, los puestos de trabajo de organismos y entidades gestionados por la conselleria competente en materia de función pública..

Las relaciones de puestos de trabajo que se aprueban incluyen todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual existentes con los elementos establecidos en el artículo 42 de la LOGFPV..

La Dirección General de Presupuestos de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico ha informado favorablemente sobre la existencia de dotación presupuestaria de los puestos de trabajo contenidos en las correspondientes relaciones de puestos de las consellerias y organismos que se aprueban, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 41.2 LOGFPV y 26 del Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

Las relaciones de puestos de trabajo han sido negociadas en la Mesa Sectorial de Función Pública y en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, celebrada el día 17 de mayo de 2016.

Por todo lo expuesto anteriormente, en virtud de la Ley 10/2010, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo de la Generalitat, y que se pueden consultar en el siguiente link  http://www.docv.gva.es/datos/2016/05/25/pdf/2016_3688.pdf

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La Administración pública pierde 140.000 empleos en cuatro años

sevila1 | 23 mayo, 2016

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO acaba de elaborar un estudio en el que cuantifica la destrucción de empleo que se ha producido desde enero 2011 hasta enero de 2015. La cifra absoluta ronda los 140.000 puestos de trabajo, de los que 23.000 se perdieron en la Administración General del Estado. El sindicato denuncia que este ajuste de las plantillas ha mermado la calidad de los servicios que reciben los ciudadanos.

El documento Cartografía de los recortes en la Administración General del Estado analiza no solo lo ocurrido con las principales políticas de gasto durante la crisis, sino también cómo han evolucionado las plantillas de los distintos niveles de la Administración. Durante el periodo al que hace referencia el estudio, al que tuvo acceso CincoDías, el conjunto de las Administraciones Públicas perdió cerca de 140.000 puestos de trabajo. En términos absolutos, el mayor volumen de destrucción se produjo en las comunidades autónomas y en las administraciones locales, lo cual es lógico ya que su peso sobre el total del sector público también es mayor.

Sin embargo, cuando se evalúan los ajustes en términos relativos, la Administración General del Estado (AGE), que apenas supone el 8,05% del total de los empleados públicos, se sitúa en segundo lugar respecto a la destrucción de empleo, en cifras muy similares a la Administración local, con una pérdida de efectivos superior al 10% en relación al volumen existente en enero de 2011. Además, dentro del periodo analizado, llama la atención cómo la disminución más dura en el caso de las entidades locales se produjo entre 2011 y 2013, llegando a una pérdida de empleo del 15,09% e iniciándose a partir de entonces cierta recuperación.

En las Administraciones autonómicas, el recorte de empleo ha sido mucho más ligero, estabilizándose en torno al 4% de los efectivos. El Registro Central de Personal  incluye datos hasta julio de 2015, los últimos disponibles, y lo cierto es que en esas cifras se observa una leve recuperación del empleo en el ámbito de la Administración autonómica, en las diputaciones y cabildos, así como en las universidades.

Por el contrario, en julio volvió a registrar retrocesos en la AGE, los ayuntamientos y la denominadaAdministración Pública Estatal, que incluye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la Administración de Justicia o las entidades públicas empresariales y organismos con regulación específica, así como el personal docente y sanitario.

Además, la encuesta de población activa (EPA) que publica el Instituto Nacional de Estadística también ofrece información sobre la evolución del empleo en el sector público. Con diferencias en los valores absolutos respecto al citado registro central, dependiente de Hacienda, lo cierto es que muestra la misma tendencia.

Así, corrobora que la destrucción de empleo se inició a partir de 2011, se recrudeció hasta 2014 y a mediados de 2015 inició una suave estabilización. Es más, en las empresas públicas llama la atención cómo el número de asalariados repuntó un 8,6% anual en el primer trimestre de este año. Por tipo de relación jurídica, el estudio elaborado por CC OO muestra cómo aunque en cifras absolutas la destrucción de empleo en la AGE ha sido mayor entre los funcionarios (13.440 menos) que entre el personal laboral (casi 10.000); en términos relativos la dismunición de plantillas se ha cebado con los segundos. De 2011 a 2015 se suprimieron más de 15 puestos por cada 100 contratados laborales y algo más de ocho funcionarios por cada 100.

CC OO asegura que estos ajustes de personal han provocado el deterioro cuando no la desaparición de numerosos servicios “a los que la ciudadanía tiene derecho”. Y critica que el Gobierno al no reponer las bajas y limitar la contratación temporal justifique precisamente por la falta de efectivos y su menor coste el tener que recurrir a la privatización de algunos servicios, “cuando hay informes que desmienten que su prestación por parte del sector privado sea más barata”.

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Los nuevos puestos se concentran en los niveles altos

El informe de CC OO no solo cuantifica, con datos oficiales, la pérdida de empleo que ha sufrido el sector público durante la crisis; sino que analiza qué ha ocurrido cuando sí se ha procedido a contratar.

La destrucción de más de 23.000 puestos de trabajo en la Administración General del Estado (AGE) desde enero de 2011 hasta enero de 2015 “es consecuencia de la política del Gobierno de limitar la reposición de efectivos que causaban baja”, asegura el estudio. En este sentido, insiste en que dicha tasa de reposición ha sido durante la mayor parte del periodo analizado del 0%. Solo al final, en 2015, se autorizó un 50% de sustitución de las bajas, aunque solo en los ámbitos declarados prioritarios. El sindicato llama la atención sobre cómo la escasa oferta de empleo público aprobada en los últimos años “no ha tenido una distribución homogénea entre los distintos grupos de titulación existentes”.

“Más del 73% de las incorporaciones de nuevos efectivos que se han producido en el citado periodo lo han sido en los grupos de nivel superior, aquellos en los que se exige la titulación de grado, y menos de un 15% de las plazas se han destinado a puestos de la estructura de apoyo”, asegura el análisis. Así, en el periodo 2011-2015 fueron convocados en oferta de empleo público 105 puestos por cada 1.000 efectivos del grupo A1 y 65 del grupo A2. Por el contrario, únicamente se ofertaron 13 puestos por cada 1.000 efectivos del grupo C1 y 2 del grupo C2. Los autores del informe también denuncian la discrecionalidad de la política de personal aplicada en muchos departamentos, “basada en una desmesurada utilización de los sistemas extraordinarios de provisión de puestos, que condiciona la carrera profesional y las retribuciones de la plantilla”.

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La prestación de desempleo a favor de los médicos residentes extracomunitarios

sevila1 | 21 mayo, 2016

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha fallado que un MIR extracomunitario pueda recibir la prestación por desempleo como consecuencia de los servicios prestados durante la residencia. La sentencia 1003/2005 de la Sala de lo Social está argumentada en lo establecido en el artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, que indica que los MIR se encuentran incluidos en el régimen general de la Seguridad Social.

La sentencia específica que, a pesar de que la Ley de Extranjería establece que todos los MIR extracomunitarios sólo podrán permanecer en España el tiempo necesario para el cumplimiento de la formación sanitaria especializada (y que se supedita la concesión de la prestación por desempleo a quienes puedan trabajar), también se indica que el residente de origen extracomunitario podrá percibir la prestación en tanto, una vez terminada esa situación, pueda trabajar en España.

Para reafirmar este punto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recalca que el demandante no sólo ha estado realizando su actividad como MIR sino que también ha estado trabajando para otra empresa. En este sentido, queda en evidencia que no sólo disponía de autorización de estancia como MIR, sino también de permiso y trabajo, con lo cual se encuentra en la situación descrita en el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social, con el consiguiente derecho a cotizar por desempleo y percibo de esta prestación.

En el fallo del tribunal se indica que cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo. En este sentido, ha declinado el recurso interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda planteada frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

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