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DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO FIJO Y CONTRATO INDEFINIDO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

sevila1 | 2 abril, 2019

La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del a eso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, el Tribunal Supremo ha dejado sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998 del Tribunal Supremo).

Para el Alto Tribunal, la diferenciación radica en la importancia de impedir atribuir al trabajador cuyo contrato temporal ha sido realizado en fraude de Ley la consolidación de fijeza en el puesto de trabajo que venía ocupando por virtud de tal contratación, habida cuenta de que la obligación de las entidades públicas de proveer la cobertura de los puestos de trabajo mediante procesos de selección o promoción, que responden a los principios de mérito, publicidad, capacidad e igualdad, atribuir al contratado laboral la fijeza en un puesto que debe ser ocupado por personal funcionario, supondría anular los derechos constitucionalmente reconocidos a éste. STS 21/07/214 (R. 2099/2013).

Caso distinto sería, por ejemplo, el de empresa públicas transformadas en sociedades privadas sometida a las normas del derecho privado y rigiéndose la contratación de personal por el régimen laboral común; en este último supuesto, nada impediría a partir de dicha transformación, transformar la consecuencia jurídica del fraude de Ley en la contratación temporal en la declaración de fijeza en la relación laboral.

INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO

La doctrina tradicional de la Sala IV se encuentra resumida en las STS 24-06-2014 (Rec. 217/2013)

« a) La relación laboral ‘indefinida no fija’ … queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar.

b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización … porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual.

c)… entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido …, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, STS 13/05/13 -rcud 1666/2012 -). Y

d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) RDLeg. 1/1995 de 24 de MarRDLeg. 1/1995 de 24 de Mary 1117 ».

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Condenan a la Junta de Castilla la Mancha a pagar unos 14 millones y readmitir a 400 interinos

sevila1 | 2 abril, 2019

Varapalo judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al Gobierno regional ya que, por unanimidad, ha anulado las órdenes de 21 de agosto de 2012 que supusieron la supresión de 700 plazas en distintas consejerías y el despido de 400 interinos que ocupaban algunas de ellas.

Entre los argumentos que ha tenido en cuenta la sala para dictar esta sentencia es que la supresión de los puestos de trabajo ocupados por interinos “era materia necesaria de negociación” por afectar “a las condiciones de trabajo de dichos funcionarios”.

La sentencia fija como hecho probado que las consejerías dispusieron de 12 días hábiles para hacer sus propuestas mientras que los sindicatos 3 en período de vacaciones, lo que supone un plazo de “una inferioridad desproporcionada”. A ello se suma que en el acta de la reunión consta, y lo corroboró el director general de la Función pública, que hubo debate “incompleto” porque las intervenciones de los sindicatos “no fueron totalmente contestadas” además de que los debates se dieron en varias ocasiones “por concluidos antes de que pudieran exponer su punto de vista sobre las cuestiones a tratar”.

Por eso es tajante la Sala al afirmar que basta acudir al acta de la reunión de la Mesa de Personal Funcionario “para concluir que en el proceso de negociación no hubo posibilidad real y efectiva de abordar todas las cuestiones relativas los puestos de trabajo afectados por una modificación de las Relaciones de puestos de trabajo de la envergadura de la que se trataba, haciéndose constantes afirmaciones por los sindicatos de que les era negada la posibilidad de presentar la documentación sobre aspectos no tratados sin que esas afirmaciones se contradijeran o negaran por la Administración”.

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El TS concluye que los interinos no tienen derecho a indemnización por despido

sevila1 | 2 abril, 2019

El Caso «De Diego Porras» iniciado en 2016 parece llegar a su fin. Tras un largo recorrido judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo 2019 (rec. 3970/2016) acaba de dictaminar que los trabajadores interinos por sustitución no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por cumplimiento del término. Esta doctrina, en definitiva, confirma (en opinión del Alto Tribunal) la adecuación del Derecho interno al contenido de la Directiva 1999/70 (cláusulas 4 y 5).

Para la Sala de lo Social del Tribunal Supermo “no es posible confundir entre las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto objetivo que el legislador no ha contemplado como tal”.

Con este pronunciamiento, la Sala IV del TS parece haber zanjado definitivamente la polémica al establecer que no cabe “otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no solo la que calcula la sentencia [recurrida] con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días”, aseverando en consonancia con lo dicho que “no es posible confundir entre las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular de un contrato temporal en un supuesto objetivo que el legislador no ha contemplado como tal”.

La sentencia, tras sintetizar la evolución del caso en cada uno de los diversos episodios, en síntesis, alcanza esta conclusión por los siguientes motivos:

En primer lugar, no es posible extender la indemnización por despido objetivo a los supuestos de extinción por finalización del término de los contratos temporales. En definitiva, para el TS, ni existe trato diferenciado entre temporales e indefinidos en lo que se refiere a la extinción por causas objetivas, ni tampoco cabe equiparar la extinción por término con la resolución prevista en el art. 52 ET.

En segundo lugar, está justificada la diferencia de trato en las indemnizaciones entre contratos temporales. En concreto, el TS entiende que la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento.

Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)”.

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida obliga a rechazar la solución adoptada en suplicación y, por consiguiente, niegue que quepa abonar indemnización alguna (ni los 20 días ni los 12).

De hecho, la razón objetiva que justifica el trato diferenciado radica en el hecho de que en la “interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse”.

Y, en tercer lugar, no procede plantear la posible aplicación del apartado 64 del caso Montero Mateos porque en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida”.

“

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