La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15, RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del a eso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, el Tribunal Supremo ha dejado sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998 del Tribunal Supremo).
Para el Alto Tribunal, la diferenciación radica en la importancia de impedir atribuir al trabajador cuyo contrato temporal ha sido realizado en fraude de Ley la consolidación de fijeza en el puesto de trabajo que venía ocupando por virtud de tal contratación, habida cuenta de que la obligación de las entidades públicas de proveer la cobertura de los puestos de trabajo mediante procesos de selección o promoción, que responden a los principios de mérito, publicidad, capacidad e igualdad, atribuir al contratado laboral la fijeza en un puesto que debe ser ocupado por personal funcionario, supondría anular los derechos constitucionalmente reconocidos a éste. STS 21/07/214 (R. 2099/2013).
Caso distinto sería, por ejemplo, el de empresa públicas transformadas en sociedades privadas sometida a las normas del derecho privado y rigiéndose la contratación de personal por el régimen laboral común; en este último supuesto, nada impediría a partir de dicha transformación, transformar la consecuencia jurídica del fraude de Ley en la contratación temporal en la declaración de fijeza en la relación laboral.
INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO
La doctrina tradicional de la Sala IV se encuentra resumida en las STS 24-06-2014 (Rec. 217/2013)
« a) La relación laboral ‘indefinida no fija’ … queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar.
b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización … porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual.
c)… entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido …, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, STS 13/05/13 -rcud 1666/2012 -). Y
d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) RDLeg. 1/1995 de 24 de MarRDLeg. 1/1995 de 24 de Mary 1117 ».