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La extinción de la relación laboral en los supuestos de una interinidad por vacante

sevila1 | 14 febrero, 2017

Si bien inicialmente el Pleno de este Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2014 había admitido la posibilidad de extinguir mediante la amortización de la plaza los contratos de trabajo de los indefinidos, no obstante una nueva doctrina ha sido fijada por la Sala IV del Tribunal Supremo en sus sentencias de de 27 octubre 2015 -rcud.2574/2014 -, y 17 mayo 2016 -rcud. 3265/2014-

En definitiva, tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET. Además de en las sentencias ya citadas, dicha doctrina ha sido ratificada en otras muchas posteriores, como las STS/4ª de 8 y 14 julio (rcud. 2693/2013 y 2680/2013) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud.391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente), 5 y 20 abril 2016 (rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 (rcud. 2536/2014 y 1325/2014, respectivamente).

No obstante, para extinguir la relación laboral de trabajadores indefinidos no fijos, la administración deberá seguir el cauce del art. 51 ET siempre y cuando el número de trabajadores afectados superen los umbrales que delimitan el despido colectivo (ap. 1 c) del citado art. 51 ET ) y no del art. 52. En caso contrario, el cese de los trabajadores sería constitutivo de despido que ha de ser calificado como nulo a tenor de lo dispuesto en el art. 51.1 último párrafo ET y 122.2 b) LRJS , por no haberse seguido el trámite adecuado, con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 55.6 ET .

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Las directivas de la UE son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello

sevila1 | 14 febrero, 2017

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo a un ciudadano a cuyo abogado se le denegó el acceso al expediente policial abierto tras su detención por la Guardia Civil, situación que tampoco fue subsanada posteriormente por el juez de instrucción, que desestimó la solicitud de habeas corpus.

El Tribunal considera que se han lesionado sus derechos a la libertad individual (art. 17.1 CE) y a la asistencia de abogado durante la detención (art. 17.3 CE). Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Ricardo Enríquez. Los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo se produjeron en julio de 2014, cuando, tras la detención del recurrente por la Guardia Civil como presunto autor de varios delitos, se denegó el acceso al expediente policial al abogado de oficio que debía asistirle durante la declaración.

El demandante se acogió al habeas corpus y denunció ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Illescas (Toledo) que la privación de libertad era ilegal, entre otros motivos, por insuficiente información sobre sus causas. El Juzgado desestimó tal petición. En la demanda de amparo se alega que el acceso al expediente policial era un derecho exigible conforme a lo establecido en el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, pese a que ésta aún no había sido incorporada al ordenamiento jurídico español, en la fecha en que ocurrieron los hechos. La Sala Segunda estima el amparo y declara que, en este caso, la negativa de la Guardia Civil, primero, y la desestimación del habeas corpus por el Juzgado, después, causaron la lesión de los derechos del demandante.
Explica la sentencia que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual “el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas” impuestas por una Directiva, “no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”. Y ello porque “el efecto útil” de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por medio de una Directiva “quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario”.

En este caso concreto, la Directiva 2012/13/UE fijaba como fecha límite para su transposición el 2 de junio de 2014. España no cumplió con esta obligación hasta la aprobación de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que entró en vigor el 28 de octubre de ese mismo año. Por tanto, desde la perspectiva constitucional, la citada Directiva comunitaria consagra el derecho de acceso, por la persona detenida y por su abogado, a los materiales del expediente que resulten “fundamentales” para poder impugnar de manera “efectiva” la legalidad de la detención.

Pese a que el juez de instancia admitió la validez de la Directiva comunitaria, denegó el habeas corpus con el argumento de que, en el momento en que el abogado pidió el acceso a la información en poder de los agentes, no existía, como tal, ningún expediente, “pues los agentes se encuentran practicando diligencias y confeccionando el atestado”. Esta argumentación es considerada insuficiente por el TC, pues queda “desvirtuada” por la “propia lógica de los hechos narrados en el atestado policial”. “Si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas reseñadas por la comisión de diversos delitos en varias localidades (…), al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles (…)”.

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