A lo largo del articulado de la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017) la norma se viene refiriendo continuamente al convenio sectorial, y no al de empresa, como norma a tener en cuenta por las empresas que quieran optar a contratos de concesión de servicios con la Administración Pública.
Una muestra de lo expresado en el párrafo anterior la tenemos en el artículo 122.2 cuando afirma que los pliegos deben incluir la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación. En el mismo sentido el artículo 101.2 sobre el valor estimado donde se indica que “En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación” o el artículo 102 sobre el precio en donde se establece que “En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”
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Y es que resulta curioso que la nueva Ley de contratos anteponga la prioridad aplicativa del convenio de empresa que trajo la reforma laboral del año 2012 y en cambio encumbre al convenio sectorial de nuevo como norma referencial. No obstante, a mi entender la medida podría tener un efecto positivo ya que de esta forma se evitaran recortes en las condiciones de trabajo de los trabajadores que por medio de licitación de sus empresas trabajen para la Administración Pública, poniendo freno a las ofertas temerarias que en muchas ocasiones realizan las empresas a costa de los salarios de sus trabajadores.
LA REMUNICIPALIZACIÓN DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La nueva ley de contratos prevé la obligación de la Administración de subrogarse en los contratos de los trabajadores en este tipo de supuestos. En este sentido, el articulo 130.3 establece que “En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”.
Por lo tanto, la Administración debe subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían desarrollando esa actividad cuando se trate de un supuesto de sucesión de empresa, por establecerlo así una norma legal.
Mayores dudas suscita la relación que estos trabajadores tendrán con la administración
En principio, si tenemos en cuenta que la Administración no puede incorporar a sus plantillas empleados de manera directa sino que deben concurrir teniendo en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad, debemos concluir que estos trabajadores serán indefinidos no fijos.