En el supuesto de hecho, el acto administrativo que se impugnaba es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carmona, del día 31 de octubre de 2012, punto 5ª, que aprobó las bases del proceso selectivo convocado para la cobertura de dos plazas de Técnico de la Administración General, vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en las Ofertas Públicas de Empleo de ese Ayuntamiento, años 2008 y 2010.Una plaza en el año 2008 y otra en el año 2010, convocadas conjuntamente por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carmona, del día 31 de octubre de 2012 , si bien en dichas ofertas públicas de empleo se estableció un plazo de dos años para llevarse a cabo.
El objeto del presente recurso no es otro que el de determinar si el incumplimiento del plazo de tres años que establece el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público debe traer como consecuencia la nulidad de las convocatorias.
De acuerdo con la doctrina de la STS de 21 de mayo de 2019, recurso 209/2016, el plazo de 3 años para ejecutar la oferta pública de empleo tiene carácter esencial, por ministerio de ley, cuando se declara que la oferta de empleo público debe desarrollarse ” dentro del plazo improrrogable de tres años” (artículo 70.1 “in fine” del TRLEBEP).
De esta manera, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido por la ley para su desarrollo, cuando la naturaleza del plazo lo impone, lo que determina la anulabilidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015.
No obstante, este vicio de invalidez del acto administrativo permite la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido aquella infracción, según faculta el artículo 51 de la Ley 39/2015. Y lo cierto es que el procedimiento selectivo se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes.
De manera que aunque la recurrente solicita la nulidad de todo el proceso y que se le vuelva a nombrar como funcionaria como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera rebasado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición. Además, la Sala de lo Contencioso tradicionalmente ha mantenido el criterio de no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso.
No obstante lo anterior, lo cierto es que se ha producido un vicio de invalidez en la convocatoria al no respetar la corporación local convocante el mentado plazo legal de tres años, lo que comporta determinadas consecuencias que van ligadas, como pretensión accesoria, a la nulidad del acto administrativo, y que se traduce en la indemnización de los datos y perjuicios, incluidos en la restitución de efectos que solicita, que constituye la única medida posible, a los efectos del artículo 71 de la LJCA, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.