El TS reitera que hay que abonar el subsidio por IT durante el periodo que hay entre la resolución denegatoria del INSS denegando la IP y su notificación
El caso concreto enjuiciado
Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que estima la demanda presentada por Dª María Inés frente a INSS, TGSS, y la mutua revocando el alta médica prescrita el 9.5.18 y declarando la continuidad de la situación de ILT hasta la fecha de notificación el 17.5.18, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente a ese periodo».
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- Dª María Inés inicia IT el 5.10.17 tramitado expediente de incapacidad permanente se dicta resolución denegatoria el 9.5.18 extinguiendo el subsidio de IT con esa misma fecha. La citada resolución es notificada a la demandante el 17.5.18, incorporándose al puesto de trabajo el 18.5.18 bajo el diagnóstico de «gonalgia izquierda».
2º.- La demandante presta servicios como limpiadora para la empresa (…) abonando la IT por contingencia común la Mutua.
3º.- Presentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 5.11.18″.
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2020 en la que se desestima el recurso del INSS, la TGSS y la mutua. Recurren al TS que también desestima el recurso.
La sentencia del TS: abono de IT en el periodo entre la resolución denegatoria del INSS y su notificación
El TS desestima el recurso y vuelve a reiterar que debe abonarse el subsidio por IT durante el periodo que media entre la Resolución del INSS que deniega la IP (al tiempo que acuerda el fin de la IT) y su notificación (STS de 28 de noviembre de 2023).
Se remite el TS a jurisprudencia previa en la materia.
La interpretación que acogemos se refuerza o avala en la misma «por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS , tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.
El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará «directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado.
Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago
directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.
Pues bien, concluye el TS, cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida.
Debe abonarse el subsidio por IT durante el periodo que media entre la Resolución del INSS que deniega la IP (al tiempo que acuerda el fin de la IT) y su notificación