Uno de los rasgos característicos del Estado español es la existencia de diversas Comunidades Autónomas que cuentan con un idioma propio distinto del castellano. Esta cuestión no pasó inadvertida para la Constitución Española de 1978, que se ha mostrado especialmente respetuosa con la realidad plurilingüe de la Nación española. Prueba de ello, son las distintas previsiones recogidas a lo largo de la norma fundamental dirigidas a proteger y promover las distintas lenguas existentes en España, de entre las cuales, destaca sobre todas ellas el art. 3 CE, precepto que consagra el denominado principio de cooficialidad lingüística en las Comunidades Autónomas, remitiendo a los diversos Estatutos de Autonomía la concreción del mismo.
Es decir, la Constitución Española de 1978 se limita a reconocer la oficialidad de las demás lenguas españolas pero sin embargo no define cuándo una lengua dispone de tal carácter ni qué consecuencias se derivan de dicha declaración.
La primera consecuencia jurídica básica de la cooficialidad radica en el derecho subjetivo de los ciudadanos de relacionarse con la administración en cualquiera de las dos lenguas oficiales (art. 36,1 de la Ley 30/1992) lo cual exige, a su vez, la necesaria adecuación de las estructuras administrativas y de los poderes públicos a la pluralidad de oficialidad lingüística”
Sentadas estas premisas, en la actualidad, el art. 56,2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que “las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales”, plasmándose de esta manera un mandato directo a las Administraciones Públicas, cuyo cumplimiento se materializa a través de los distintos empleados públicos -funcionarios y laborales-, y que tiene su razón de ser en el derecho del ciudadano en su relación con la Administración Pública a ser atendido en la lengua o lenguas oficiales de su territorio.
Ante semejante escenario, a nadie extrañará que una de las cuestiones más controvertidas -posiblemente por el trasfondo político que subyace a la misma-, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional, tenga que ver con la posibilidad de exigir, ya sea como mérito o como requisito, el conocimiento de las distintas lenguas cooficiales del Estado español para acceder a la función publica.
La cuestión ha sido contestada con carácter definitivo por la sentencia del Tribunal Constitucional numero 46/1991[1] que entendió que la acreditación de conocimientos lingüísticos para acceder a las administraciones públicas donde hay más de una lengua oficial es plenamente constitucional. Las justificaciones de la acreditación lingüística se basan en la obligación de servir al interés público que tiene la administración pública[2], de tal manera que para que la administración pública sea eficaz y eficiente deberá desarrollar su actividad en todas las lenguas de la comunidad autónoma con dos lenguas cooficiales. Por lo tanto, cuando la administración pública seleccione a su personal deberá hacerlo entre las personas más competentes, las más capacitadas. El Tribunal resuelve que “siempre es más competente la persona que conoce más de una lengua”. A pesar de ello, el propio Tribunal matiza la afirmación efectuada en el párrafo anterior basándose en dos elementos. De una parte, en la proporcionalidad de la exigencia; y, de otra, en el tipo de funciones a desempeñar, por lo que sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.
En el mismo sentido, la sentencia del TS de 17.05.1991 (Sala 3ª) entiende que la cooficialidad lingüística supone, en ciertos casos, la necesidad de que determinados empleados públicos sean bilingües.
De la misma forma, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 1989 considera, por ejemplo, que la prueba obligatoria y eliminatoria de una lengua cooficial es un requisito de capacidad y admisible en un supuesto de un cuerpo general.
De igual forma, las sentencias de 26 de junio de 1986 y de 28 de febrero de 1991 del Alto Tribunal apuntan que el conocimiento de la lengua cooficial puede ser un requisito en el acceso a la función pública, y ello porque el conocimiento de la lengua autonómica cooficial junto al castellano entra en el ámbito de los principios de mérito y capacidad. La exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas, aunque según la citada sentencia ha de existir proporcionalidad entre esta exigencia y la función o puesto de trabajo a desempeñar. Sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Autónoma que no guardara relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate[3].
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 resuelve un recurso de casación en interés de Ley estableciendo una serie de consideraciones que a continuación pormenorizo:
- El principio general es que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas oficiales diferentes al castellano.
- Para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden dotar del carácter de requisito excluyente el conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, y según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, para que dicha posibilidad pueda ser factible es necesaria la existencia de una norma legal que permita exigir este requisito con carácter eliminatorio.
- La finalidad de esta excepción al principio general es la de prever la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 1986).
- La exigencia de este requisito eliminatorio ha de garantizar la proporcionalidad de su exigencia con el tipo de función o puesto de trabajo a desarrollar. Esta vinculación se aprecia en el supuesto de determinadas y concretas plazas, directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas propias de dichas comunidades, siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la Administración les pueda ocasionar un evidente perjuicio. Ello exige la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio.
- Cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.
Otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, como al sentencia de 26 de enero de 2000, mantienen esta jurisprudencia.
En relación con la administración local, el Tribunal Constitucional en la Sentencia num. 214/1989, de 21 de diciembre afirma que en la medida que las administraciones locales forman parte de una comunidad autónoma con dos lenguas oficiales, las corporaciones locales “deben atender igualmente la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales para los ciudadanos…. De ahí que corresponda también a las citadas administraciones, en el ejercicio de sus competencias, atender expresamente el mandato normativo de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales”. A mayor abundamiento, la Sentencia del TS de 20.11.1989 (Sala 3ª, sección 5ª), permite la exigencia de conocimientos lingüísticos, con carácter eliminatorio, en las entidades locales.
[1] La sentencia reconoce la posibilidad de que la lengua propia de una Comunidad Autónoma , en este caso el catalán, no sólo puede valorarse como un mérito más, sino que también puede configurarse como un requisito de capacidad para acceder al empleo público
[2] Art. 103 de la CE.
[3] Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad: su plasmación en el estatuto del empleado público María Jesús García García. Profesora Titular del Departamento de Derecho Administrativo y Procesal de la Universidad de Valencia. Revista Jurídica de Castilla y León N.º 15. Mayo 2008.