La STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2016, rec. núm. 68/2016 ha venido a establecer que finalización del contrato administrativo, con la devolución por el concesionario de las instalaciones de propiedad pública que le fueron cedidas para prestación del servicio citado, no puede considerarse como una transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica independiente. Máxime si no existe una transferencia de activos significativos propiedad de la contratista o no se ha asumido el servicio por el organismo local en su totalidad, ni tampoco en una parte del personal. No se está ante una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad cuando no se continúa esa actividad de prestación de servicios específica, con monitorización o ayuda por personal de una empresa adjudicataria, y tan solo se reabre la instalación pero sin el valor añadido del personal de asesoramiento, en una modalidad libre y gratuita que no requiere una continuidad del servicio profesional ni otorga la imagen de una transmisión de empresa o sucesión que obligue a la subrogación del personal de la empresa adjudicataria, que en su caso debió seguir los cauces legalmente previstos para despidos objetivos.
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