Son aquellas becas que la Administración estatal, autonómica y local, junto con los órganos o entidades dependientes de éstas, convocan para proporcionar formación práctica a titulados, principalmente universitarios, aunque también se dan casos en los que se destinan a técnicos superiores de Formación Profesional.
No existe un marco regulador general, sino que cada Administración, dentro de sus competencias, convoca estas becas con cargo a la Ley General de Subvenciones, las cuales se publican anualmente en los Boletines y Diarios Oficiales del Estado, comunidades autónomas y ayuntamientos y en cuyas bases se indica que la relación que se establece no es laboral.
De esta manera, las administraciones públicas, en lugar de movilizar parte de su presupuesto para la selección de personal, lo hacen con aquella parte del presupuesto que está destinado a ayudas, lo cual les permite igualmente conseguir de forma ágil recursos humanos con los que cubrir sus necesidades de mano de obra.
Por su condición, la Administración Pública es un excelente marco para hacer converger teoría y práctica, potenciando sus vínculos con las universidades y dotándose de una fuerte función formativa. Es decir, dotarse de una función educadora participando en convenios y proyectos de cooperación educativa.
No obstante, mientras los becarios de empresa privada aspiran a lograr, tras un periodo de tiempo no muy prolongado, un contrato de trabajo, sin embargo esta aspiración no existe en el caso de la Administración Pública, porque la vía de acceso a empleo público está limitada a procesos de concurso-oposición.
El principal problema de las diferentes modalidades de prácticas formativas sin relación laboral es que acaban convirtiéndose, en muchos casos, en fórmulas de incorporación de mano de obra barata y sin derechos. Es decir, encubren relaciones laborales.
En principio, la beca puede configurarse como una donación modal, articulo 619 del Código Civil, en virtud de la cual el becario recibe un estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio beneficio.
En una beca lo fundamental es la finalidad formativa para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta la persona beneficiada por la beca, en tanto que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo en su causa y retribuye únicamente los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que al fin y al cabo es inherente a cualquier actividad profesional.
Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, relación de disfrute de una beca o estipendio o relación de trabajo asalariado, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria.
En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo recuerda que las labores que se le encomiendan a un becario “deben estar en consonancia con la finalidad de la beca”, pues, sino es así y las tareas que debe realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional “la relación entre ambas partes será laboral”, siendo los litigios que puedan derivarse competencia de la rama social de la jurisdicción, sin que en ningún caso quepa alegar que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, sino que serán los órganos judiciales del orden social quienes deberán pronunciarse de inmediato sobre el carácter de dicha relación, estando facultados para examinar prejudicialmente la conformidad de la convocatoria de las becas al ordenamiento jurídico, pues en ningún caso cabría conceder valor a una actuación administrativa que intenta ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca.