El artículo 49.1.b ET prescribe que el contrato se extingue por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por su lado, el Real Decreto 2720/1998, de 20 de diciembre, se ocupa de disciplinar los contratos temporales, estando dedicado su artículo 4.º al contrato de interinidad.
Entrando en el fondo del asunto, el TS en su sentencia num. 607/2016, de 05 de julio de 2016 establece en relación con los contratos de interinidad por sustitución con derecho a reserva del puesto de trabajo del titular la necesidad de cumplir con unos requisitos sobre identificación de la persona sustituida y de la causa de ello.
Esencialmente, la interinidad regulada en los artículos 15.1.c) del ET y 1.c) del RD 2720/98, de 18 de diciembre, se refiere a la situación de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, ya que la excedencia voluntaria del art. 46.1 del ET no conlleva el derecho a la reserva del puesto de trabajo sin perjuicio de que tal derecho pueda venir reconocido en disposición convencional, contrato de trabajo o de forma singular en la propia concesión de la excedencia.
De esta manera, la conservación del puesto de trabajo se predica únicamente de la excedencia forzosa, mientras que la voluntaria sólo da derecho al reingreso en la vacante de igual o similar categoría que hubiera en la empresa.
El TS razona que la interinidad regulada en los artículos 15.1.c) del ET y 1.c) del RD 2720/98, de 18 de diciembre, se refiere a la situación de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y que la excedencia voluntaria del art. 46.1 del ET no conlleva el derecho a la reserva del puesto de trabajo sin perjuicio de que tal derecho pueda venir reconocido en disposición convencional, contrato de trabajo o de forma singular en la propia concesión de la excedencia, por lo que la voluntad de reincorporación del titular en excedencia voluntaria no basta para justificar lícitamente la extinción automática de un contrato estable.
Por lo que no concurriendo ninguno de estos supuestos excepcionales, descartada la existencia de un contrato válido de interinidad en las dos modalidades posibles, no queda más remedio que proclamar la ausencia de un negocio jurídico valido y de carácter temporal y por lo tanto nos encontramos, por tanto, ante un vínculo de los que nuestra doctrina viene identificando como “indefinido no fijo” y la declaración de improcedencia de la extinción del contrato de trabajo.