El contrato de trabajo fijo- discontinuo viene recogido en el Articulo 15.8 ET del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo. Se califican como trabajadores fijos discontinuos, por dos razones.
– Fijos porque la actividad se repite a lo largo de los años.
– Discontinuos porque la actividad no es continua, sino que se realiza en determinadas épocas del año.
Aunque inicialmente el Tribunal Supremo negó que la posibilidad de que las administraciones públicas pudieran suscribir contratos de fijos discontinuos, debido a que la causa de la temporalidad de este contrato radicaba en la disponibilidad presupuestaria con la que contaba la Administración Pública, no obstante la doctrina del Tribunal Supremo tuvo que cambiar su criterio, negando que la disponibilidad presupuestaria sea un signo de temporalidad, reconociendo la suscripción de un contrato fijo-discontinuo cuando la prestación de servicios por cuenta ajena dentro del seno de una administración pública se produjese de manera reiterada y permanente en el tiempo, siendo el contrato fijo-discontinuo el de mejor aplicación para esta situación, y en el caso de que no se renueve al trabajador por falta de presupuesto se le aplicaran los mecanismos extintivos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Aunque la actividad se reitera a lo largo de los años, el contrato es único sin necesidad de volver a suscribirlo cada vez que se inicie la actividad.
El problema surge a la hora de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica, tales como trienios, y la promoción profesional de aquellos trabajadores que prestan sus servicios por cuenta ajena para una administración publica bajo un contrato de trabajo fijo- discontinuo.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que reconoció el derecho de una trabajadora de la Agencia Tributaria, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a que se le compute a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde que empezó su relación laboral fija discontinua, incluyendo los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.
El TSJ Asturias anuló en su momento el fallo del juzgado de instancia, que entendía que dicho cómputo de antigüedad debía considerar exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual y no todo el año completo.
La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 20 se septiembre de 2016 (sentencia número 756/2016, ponente señor Moralo Gallego) inadmite el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, al no apreciar la contradicción con casos semejantes exigida procesalmente.
La actora, empleada fija discontinua de la Agencia Tributaria, comenzó a prestar servicios en la Agencia Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por resolución de 27 de junio de 2008.EN la sentencia se fija que el tiempo de servicio efectivo de la actora es de 1 año y 19 días, distribuidos de la siguiente manera: Del 14 de abril al 8 de julio de 2009. Del 12 de abril al 8 de julio de 2010. Del 25 de abril al 7 de julio de 2011. Del 25 de abril al 9 de julio de 2012 y del 7 de mayo al 5 de julio de 2013.La demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días. La actora presentó alegaciones el 22 de junio, en las que solicitó la corrección de ese dato para computar todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009. La Subdirectora Adjunta de Relaciones Laborales resolvió el 14 de junio de 2013, notificado el 20 del mismo mes, denegando lo solicitado porque se seguía el criterio para el cómputo, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio Colectivo.
La actora presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no sólo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013; fue desestimada por resolución de 18 de julio. Interpuso la demanda el 9 de julio.
El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el complemento de antigüedad como el devengado a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de ese convenio. En el artículo 30, referido a los trabajadores fijos discontinuos, establece que los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos.
El artículo 70 del mismo convenio, referido a la retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas, establece que estos trabajadores, excepto en lo referido a la adaptación del horario en los casos de violencia de género, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones del artículo 73 (por razón del servicio).
Computo del tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo
Según el TS (FD PRIMERO) “La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, reside en determinar cómo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual, o todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales.
La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014 (rec. 1724/2014), acoge el recurso de suplicación de la trabajadora, y revocando la del juzgado de lo social, declara el derecho a que le sea computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.”
Esta sentencia considera que “a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral el 4 de febrero de 2009, que no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose al criterio plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (Rcud. 1886/2002); así como en la posterior de 11 de junio de 2014 (Rcud. 1174/2013), en la que se señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues “no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos 4 de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa”.
Llegando finalmente a la conclusión de que “la decisión empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracción denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado”.
El precedente de la sentencia del TS de 11 de junio de 2014 (rcud 1174/2013)
En el recurso de casación interpuesto por la AEAT se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2011 (rec. 774/2011). El TS no aprecia que exista la contradicción exigida, pues la sentencia recurrida aplica un convenio colectivo, y la de contraste otro diferente que regula de forma distinta la situación jurídica de estos trabajadores a afectos de antigüedad.
Sin embargo, la Sala introduce en su FD Tercero una interesante consideración en relación con su anterior sentencia de 11 de junio de 2014, invocada por la sentencia recurrida para resolver el caso en el sentido favorable a la trabajadora:
“Debemos destacar en este punto un aspecto especialmente relevante para la resolución del asunto, cual es el hecho de que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (rcud. 1174/2013) sobre la misma cuestión de la que conoce la sentencia referencial, avalando el criterio contrario al que se aplica en la misma.
En dicha sentencia se considera ajustada a derecho la doctrina aplicada en otra sentencia de la misma sala social del TSJ de Madrid en interpretación de aquel art. 37 del Convenio Colectivo, que entendió que debía computarse a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con inclusión de los periodos de tiempo no trabajados en cada anualidad.
Transcribimos a continuación lo que se razona en nuestra precitada sentencia, para visualizar adecuadamente lo que era objeto de controversia en aquellos procedimientos que se corresponden exactamente con el caso que resuelve la sentencia de contraste, en la medida en que esto será lo relevante para decidir la existencia de contradicción.
Se dice: “Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio.
Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses.
En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.
El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual –irregular y sometida a la necesidad de llamamiento–”
Sin embargo, el TS considera que su anterior sentencia no es aplicable al caso resuelto por el TSJ Asturias:
“Es cierto que en ambos casos coincide el hecho de que se trata de trabajadores fijos discontinuos y la cuestión planteada afecta por igual al cómputo de los periodos de tiempo de inactividad en los que no hay prestación de servicio en cada una de las campañas anuales objeto de contratación, la extinción de incendios forestales en la de contraste, y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la recurrida.
En este punto se produce entre ambos casos una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos.
Traslación de la que discrepamos, porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.”
Por ello el TS concluye que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias: “Recordemos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, (SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014), lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como doctrina genérica la manera de computar los tiempos de prestación de servicio de los trabajadores fijos discontinuos, cuando resulta determinante para ello la aplicación de un específico y diferente convenio colectivo.”
Así pues, la sentencia del TS determina que en los contratos fijos discontinuos, debe ser computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua, incluyendo en dicho computo los periodos en los que no había realizado una prestación efectiva de servicios. Por último la sentencia concluye que, en este tipo de contrato, la antigüedad se establece desde el inicio de la relación, pues no se trata de trabajadores temporales, cuyo vínculo se rompe y su prestación de servicios queda interrumpida por la extinción del contrato. En este supuesto, se trata de una trabajadora fija de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.