No puede ser declarada fija o de carrera a quien no ha superado un proceso selectivo

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG), en sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec. 366/2021), ha rechazado convertir a una interina, que lleva siete años en el mismo puesto,  en funcionaria de carrera al considerar que, en primer lugar, no hay un abuso en la contratación y, en segundo lugar, que no ha superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad.

La ractora solicitaba ante el TSXG que se le nombrase funcionaria de carrera o personal público fijo con las mismas condiciones de funcionaria de carrera; que se le reconozca el derecho a permanecer en su puesto de trabajo o en otro de análogas condiciones como titular y propietaria del mismo y que se le abone una indemnización en compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida. Ingresó en la Administración mediante concurso de méritos y venía realizando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, por lo que alegaba que debía aplicarse la doctrina del TJUE «cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y garantizar en todo momento los resultados fijado por la Directiva».

El TSXG señala que la demandante participó, al menos desde 2016, en varios procesos selectivos (en el primero no llegó a presentarse al primer examen; en el segundo, aparece, también, como pendiente en las pruebas selectivas; y en el tercero y el cuarto no supera el corte mínimo en el primer examen). A la vista de todo ello «se considera acreditado que le consta a la demandante actualmente una relación de trabajo con la Administración superior a tres años en el mismo puesto, y habiendo tenido con anterioridad otros vínculos temporales con causa justificada y cese por motivo legal (reincorporación de titular sustituido), pero de ello no puede derivarse que exista un nombramiento abusivo desde el momento en que consta que existía una causa justificada para el nombramiento en interinidad, y que con posterioridad al mismo existieron convocatorias para la cobertura de puestos de la categoría, en algunos de los cuales incluso intervino , pero sin haber superado las pruebas de acceso correspondientes hasta la fecha».

Además «ha de insistirse en que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad, y los procesos a que alude el demandante para obtener la plaza en interinidad no pueden ser equiparados a los de acceso como funcionario de carrera, y no pueden por ello ser alegados para apoyar la pretensión de que se trata, pues además de su distinta configuración, en el momento en que se participa en tales procesos se tiene conocimiento del tipo de vínculo a que se aspira, no siendo procedente que con posterioridad, por vía judicial, se cambie la naturaleza de tal vínculo, frustrando expectativas de quienes, en su caso, no participaron en tales procesos para nombramientos en interinidad precisamente por la naturaleza del vínculo ofertado , prefiriendo esperar a la cobertura de la plaza de forma definitiva en el proceso correspondiente. Lo pretendido por la actora, además de afectar a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como ya se ha dicho en otras ocasiones, vulneraría también el de publicidad, por la razón dicha de que se publicitaron los procesos para la cobertura en interinidad de este modo, no siendo de recibo que el resultado de los mismos finalmente llevase a obtener una plaza como funcionario de carrera».

Por todo ello, el TSXG desestima el recurso de la demandante declarando que no puede ser reconocida esta interina como funcionaria de carrera, ni tampoco con la condición de empleada fija al servicio de la Administración con condiciones equiparables al funcionario de carrera, categoría inexistente en el derecho de la función pública. Además, señala que no puede estimarse su pretensión de abono de indemnización porque se entiende que no ha habido un abuso en la contratación, sino que se trata de una situación temporal conocida y querida por la demandante, quien no consta que haya solicitado en ningún momento que se incluyese la plaza ocupada en un proceso selectivo y que, lejos de perjudicarle, le habría beneficiado al mantenerse en el desempeño de funciones como funcionario con todos los derechos inherentes y sin haber superado el proceso selectivo requerido al personal fijo.

 

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Es discriminatorio no valorar los servicios prestados como personal interino o en prácticas en un concurso de traslados

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de noviembre de 2022 (rec. 1820/2021), declara que, en los concursos de traslados, la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo y como funcionario interino o personal de duración determinada no pueden ser objeto de valoración diferente, pues supondría incurrir en un trato discriminatorio.

En el caso objeto de la sentencia, se había convocado un procedimiento de provisión por concurso para la cobertura de un puesto como funcionario de carrera. Una de las funcionarias que participaba en este concurso recurrió un apartado de la convocatoria, al ver que en la puntuación que se podía obtener por antigüedad no computaba el tiempo de servicios prestados como funcionario interino y en prácticas. El Juzgado ante el que recurre la empleada desestimó el recurso, por lo que presenta recurso de apelación ante el TSJ de Andalucía, que revocó la sentencia de Juzgado y declaró procedente la valoración de los servicios prestados como funcionario interino y en prácticas dentro del mérito de antigüedad contemplado en la convocatoria; ya que la propia normativa de función pública autonómica indica que: «Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino».

Frente a la resolución del TSJ, la Junta de Andalucía recurre, en casación, ante el Tribunal Supremo al considerar que en este proceso de provisión debe aplicarse la normativa estatal específica para docentes y no la normativa de función pública autonómica, como interpreta el TSJSe plantea en casación, «si resulta justificado objetivamente y no es discriminatorio el criterio de no otorgar valoración alguna por antigüedad por los servicios prestados por el personal funcionario de carrera, en cuanto a los desempeñados como funcionario interino y en prácticas, por tanto anteriormente a su nombramiento como funcionario de carrera, y si tal criterio es conforme con la Directiva Europea sobre trabajo de duración determinada».

La citada Directiva Europea indica que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas» (apartado 1). Además, «los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas» (apartado 4). Este criterio, lejos de haberse modulado con posterioridad, ha resultado reafirmado y consolidado en la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia hasta su reciente Sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto C-192/2021).

Por tanto, la respuesta de la Sala del Tribunal Supremo no puede ser otra que desestimar el recurso de casación y declarar que «en los concursos de traslados regulados por el Real Decreto 1364/2010, la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio».

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El tiempo de prestación del servicio social de la mujer computa en el acceso a la pensión de jubilación parcial

El pasado 26 de noviembre, el BOE publicó la Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial.

La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en la modificación que efectúa en la Ley General de la Seguridad Social, ya había reconocido el cómputo del servicio social femenino obligatorio, con el límite de un año, a los efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva exigido para acceder a la jubilación anticipada.

No obstante, este avance legislativo, en lo que se refiere a la jubilación anticipada, en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, no encontró correspondencia respecto a la jubilación parcial. Por ello, a través de esta Ley 24/2022, de 25 de noviembre, se modifica el párrafo primero de la letra d) del apartado 2 del art. 215 de la LGSS para que, a efectos de la jubilación parcial, compute, también, el periodo del servicio social femenino obligatorio:

«d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.»

En definitiva, se otorga al servicio social femenino los mismos efectos que la LGSS ya establecía para la prestación del servicio militar obligatorio y para la prestación social sustitutoria en el acceso a la jubilación anticipada.

Esta modificación que se recoge en la normativa de la Seguridad Social había sido resuelta, no obstante, por vía jurisprudencial (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nº 338/2020, de 6 de febrero, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina).

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Acuerdo sobre el grado de conocimiento de valenciano a acreditar para el acceso a la función pública

Las consejerías de Justicia, Interior y Administración Pública y la de Educación, Cultura y Deporte, han llegado a un acuerdo respecto al grado de conocimiento de valenciano a acreditar para acceder a un puesto en la Administración. Este acuerdo será vehiculado a través de dos decretos:
  • El primero,  establece un periodo transitorio desde la actualidad hasta que se convoque la OEP de 2025. Hasta entonces aquellos que quieran acceder al grupo C2 de la Administración deberán acreditar un nivel de valenciano B1 -Grado elemental-, mientras que los que deseen acceder a escalas superiores tendrán que probar que tienen un nivel B2, una escala intermedia entre el elemental y el antiguo Grau Mitjà. No será necesario que los aspirantes tengan que presentarse a un examen en particular, puesto que será la propia Conselleria de Educación la que homologue su grado de conocimiento de la lengua cooficial en función de los estudios que certifiquen. Si se ha superado la asignatura de valenciano en los cuatro cursos de la ESO, expedirá el certificado del B1 y si, además, se hubiera aprobado los dos cursos de Bachillerato, lo harán con el B2 y será automática.
  • El segundo, establece el grado que debe acreditarse a partir de la OEP de 2025, las personas que decidan opositar para acceder al nivel de funcionarios A1 y A2, es decir, la escala más alta de la Administración, deberán contar con un nivel C1 de valenciano -el Mitjà-. Los que aspiren al grupo B funcionarial deberán tener un nivel B2 de valenciano, como aquellos que se presenten al subgrupo C1, mientras que en el subgrupo C2 se pedirá el nivel de valenciano de B1.

 

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El «dies a quo» en el cómputo de permisos retribuidos debe ser el primer día laborable

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18/10/2022, se ha vuelto a pronunciar sobre el «dies a quo» en el cómputo de los permisos retribuidos, reiterando de esta forma una doctrina ya consolidada.

Este procedimiento es el resultado de acumular tres demandas sindicales donde se debate la regulación convencional de los permisos, en concreto, en primer lugar, la fecha en que comienza a correr su duración; en segundo lugar, la precisión sobre si el cómputo va referido a fechas naturales o laborables; y, finalmente, la consecuencia de que la circunstancia generadora de la licencia sobrevenga durante las vacaciones.

Esta controversia ya fue objeto de debate en la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2020:

«En primer término examina si el “dies a quo” del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que su hecho causante sucede en día no laborable (para quien pretende el disfrute) tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente. Dicho queda que la respuesta es afirmativa.
En segundo lugar estudia si, con excepción del permiso por matrimonio, para el que se indica expresamente que ha de computarse en días naturales, deben disfrutarse en días en que el trabajador deba en principio trabajar, es decir, en días hábiles. Esta pretensión también prospera.
La tercera cuestión alude a si, en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas. La respuesta dada es negativa».

Ahora, la Sala de lo Social del TS, concluye de nuevo que:

  1. Respecto de la fijación del día de inicio del cómputo del periodo de disfrute de permisos y licencias retribuidas, el día inicial debe coincidir con un día laborable, es decir, el dies a quo del cómputo de los permisos retribuidos es el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso. Esta postura es la que mantiene también la jurisprudencia europea (STJUE 4 de junio de 2020).
  2. Respecto al sistema de cómputo aplicable a la duración de los permisos, salvo que otra cosa se disponga expresamente, los permisos se refieren a días laborales. Por tanto, el cómputo de los días de permiso será en días hábiles y no naturales.
  3. Respecto al solapamiento entre vacaciones y permisos, «el permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de ésta […] el disfrute del permiso sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente no tendría sentido la “ausencia del trabajo”, y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral». Por tanto, cuando los acontecimientos que justifican la concesión de cualesquiera de los permisos retribuidos acaezcan durante un período de vacaciones anuales retribuidasno surge el derecho a su disfrute durante un período de trabajo subsiguiente.

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El TC declara que los actos de la fases preparatorias de una contratación laboral deben ser impugnados ante el orden social

El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la DF 20ª de la LPGE 22, que modificó el art. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, indicando lo siguiente:
“Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo”.

El promotor de la causa es la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que consideró que esta DF 20ª de la LPGE 22 colisionaba con los artículos 9.3, 66.2 y 134.2 de la Constitución; causa que ha estimado este Tribunal.

Esta decisión supone reconducir al orden social las reclamaciones judiciales relacionadas con los actos de las fases preparatorias de la contratación de personal laboral.

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Plazos de prescripción de reclamación del derecho a disfrute de vacaciones anuales retribuidas

Las vacaciones anuales retribuidas constituyen un derecho de los trabajadores consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que garantiza el derecho de todo trabajador a un período anual de vacaciones retribuidas, así como en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 que aplica el derecho consagrado en la Carta al fijar la duración de dicho período.
La legislación comunitaria, de obligada transposición en las diversas normativas nacionales, protege el derecho de los empleados a disfrutar de un período mínimo anual de vacaciones retribuidas que no podrán ser compensadas económicamente, a excepción de situaciones de finalización de la relación laboral con anterioridad al disfrute de las mismas.

La naturaleza nuclear de este derecho reside en una doble finalidad. Por un lado, garantizar el descanso del trabajador de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. Por otra parte, asegurar un período de ocio y esparcimiento para el empleado. Dados estos fines, el derecho al descanso semanal ha sido considerado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como un principio de Derecho Social de la Unión de especial importancia.

En el marco de este escenario,  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido la oportunidad de discernir los plazos de prescripción de reclamación del derecho a disfrute de vacaciones anuales retribuidas devengadas por el trabajador cuando no medie una actitud proactiva por parte del empresario en la información e incentivo de este derecho. Y ha concluido que, de no mediar dicha actuación informativa e incentivadora empresarial, no puede entenderse caducado el derecho al disfrute de las vacaciones aun cuando la normativa nacional establezca un plazo de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación, o aun cuando existan limitaciones temporales al disfrute acumulado por causa de la imposibilidad del descanso por la incapacidad del trabajador.

En primer lugar, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2022 (asunto C-120/21) el Tribunal de Justicia ha resuelto una cuestión prejudicial plantada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) sobre el posible conflicto entre la normativa comunitaria y la existencia de un plazo de prescripción para la reclamación del derecho de vacaciones retribuidas devengadas una vez finalizada la relación laboral, cuando el empresario no ha posibilitado de forma eficaz al trabajador ejercer su derecho a vacaciones mediante requerimientos o advertencias.

En el concreto caso, un trabajo cuyo contrato se había extinguido reclamaba una compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas de los últimos 4 años de relación, debido a que la empresa no había incentivado su disfrute. Frente a ello, la empresa alegó la prescripción del derecho por aplicación del art. 194 del Código Civil alemán, establece un plazo prescriptivo de 3 años que comienza a correr al finalizar el año en que nace el derecho que se pretende reclamar.

Para la resolución de la controversia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE traslada a los Estados Miembros la potestad para determinar las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del citado derecho.

No obstante, las normas nacionales de transposición tan solo pueden limitar los antedichos derechos fundamentales consagrados cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 de la Carta, dichas limitaciones sean establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dicho derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea sin que se tenga por efecto menoscabar la propia esencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

El Alto Tribunal europeo concluye que, si bien la normativa alemana podría cumplir con estos requisitos al establecer un plazo de prescripción para la reclamación del derecho a vacaciones de 3 años (en España el plazo de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas del contrato se limita a 1 año, ex Art. 59 ET), ésta puede llegar a exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por tal prescripción para el caso de que el empresario no hubiera posibilitado activamente el ejercicio del derecho.

Así, el propio Tribunal plantea una bifurcación de escenarios en los que puede operar el plazo de prescripción. Puesto que el trabajador ostenta la posición débil de la relación laboral, el cometido de velar por el efectivo ejercicio del derecho a vacaciones anuales retributivas no debe recaer exclusivamente sobre el propio trabajador, sino que dicha responsabilidad debe repartirse equitativamente entre el empresario y el trabajador.

Si bien el Tribunal de Justicia no aclara la forma en la que debe de efectuarse dicho incentivo el mismo debe entenderse suficientemente cumplimiento con la existencia de comunicaciones entre el empleador y el empleado en el que le informe en plazo la existencia de un período vacacional retribuido aún no disfrutado y el plazo máximo para su disfrute.

Por otro lado, la Sentencia concluye que el plazo de prescripción se opone a la normativa comunitaria cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de forma efectiva. De este modo, cuando el empresario no ha informado, incentivado o promovido el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas devengadas por parte del trabajador, éste no ostenta el derecho a invocar la prescripción del derecho reclamado. Ello en la línea de la doctrina comunitaria ya enunciada en la STJUE de 6 de noviembre de 2018 [Asunto C-684/16], que expresamente refirió las indicadas obligaciones empresariales de información e incentivación. Entiende el Tribunal de Justicia que el empresario no puede beneficiarse de su propio incumplimiento al alegar la prescripción del derecho cuando él mismo es el causante del no disfrute del derecho a vacaciones anuales retribuidas por parte del trabajador. Por lo que entiende que, en caso de incumplimiento empresarial, no cabe oponer plazo prescriptivo alguno.

El segundo escenario que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido oportunidad de debatir ha sido resuelto mediante Sentencia de misma fecha, 22 de septiembre de 2022, (asuntos C-518/20 y C-727/20). En este asunto se da respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas por el mismo Bundesarbeitsgericht sobre el posible conflicto entre la normativa comunitaria y la normativa alemana que prevé la extinción del derecho del trabajador a vacaciones una vez transcurrido el plazo de quince meses a partir de la finalización del año en el que éstas se han devengado, cuando el trabajador sufre una incapacidad laboral por todo el período de referencia, sin que el empresario haya facilitado al trabajador el ejercicio efectivo de su derecho a vacaciones retribuidas.

Este debate también es perfectamente extrapolable a la normativa española puesto que el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores prevé el mismo supuesto ampliando dicho período a dieciocho meses.

En este escenario, el Tribunal de Justicia recuerda su propia jurisprudencia para ratificar que las ausencias por enfermedad deben considerarse ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, por lo que ratifica que, como regla general, las vacaciones que no se disfrutaron por iniciar un trabajador una situación de incapacidad no pueden perderse.

Es cierto que la Sentencia admite la posible existencia de situaciones excepcionales que justifican la limitación por las normas nacionales de una acumulación ilimitada de los derechos de vacaciones; pues, de admitirse, se pervertiría la finalidad misma del derecho a vacaciones retribuidas (por todas, STJUE de 22 de noviembre de 2011, Asunto C – 214/10). Pero concluye que estas reglas limitativas excepcionales no pueden operar en caso de que el empresario no hubiera cumplido con sus deberes de incentivación e información al trabajador, pues de lo contrario se estaría premiando el incumplimiento del empresario y obstaculizando, en consecuencia, el efectivo disfrute del descanso anual.

De este modo, al igual que en la anterior sentencia, el Tribunal de Justicia obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales el deber de comprobar si el empresario ha cumplido en tiempo y forma oportuno sus obligaciones de incentivación y de información sobre el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas.

De tal manera que el Tribunal de Justicia habilita la existencia de un plazo máximo de disfrute de las vacaciones anuales devengadas pasado el mismo el derecho del trabajador decae, siempre y cuando el empresario haya adoptado un posicionamiento activo en informar e incentivar que el trabajador disfrute de su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

Contrariamente, dicho plazo debe entenderse que se opone a la normativa comunitaria cuando el empresario no se ha asegurado que el trabajador disfrute de las vacaciones retribuidas devengadas. Así, el Tribunal de Justicia vuelve a reiterar la imposibilidad de que el empresario pueda beneficiarse de una situación generada como consecuencia de un incumplimiento en los deberes empresariales.

En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea limita fuertemente la prescripción del derecho al disfrute de vacaciones o al cobre de la compensación económica sustitutoria en caso de extinción de la relación. Únicamente puede oponerse la extinción del derecho en caso de que constate que el empresario ha facilitado la materialización del descanso mediante la información e incentivo del derecho. En caso contrario, la prescripción del derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas devengadas se opondría a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Lo que obliga a interpretar el Ordenamiento nacional a la luz y letra de la directiva y, por consiguiente, a entender no aplicables los plazos prescriptivos en situaciones de incumplimiento de los indicados deberes empresariales.

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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ratifica la sentencia que niega que los técnicos en rayos tengan la exclusividad en el servicio de radiodiagnóstico y habilita a los graduados en enfermería para realizar las mismas actividades

El Colegio Oficial de Enfermeros y Enfermeras de Castellón (COECS) ha hecho público, a través de un comunicado, su satisfacción después de que la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunitat Valenciana haya dictado la sentencia (Nº 628/22) que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Española de Técnicos de Radiología y otorga la razón los/as enfermeros/as del servicio de Rayos del Consorcio Hospitalario de Castellón sobre las actividades de manejo y utilización de las radiaciones ionizantes dentro de los servicios de Radiodiagnóstico, Radioterapia, Medicina Nuclear y Quirófanos.

El fallo ratifica la sentencia anterior y concluye que “los enfermeros son profesionales titulados y habilitados en funciones sanitarias, siendo que los demandados en el proceso están habilitados por el Consejo de Seguridad Nuclear (resolución de 5-11-1992) para utilizar aparatos de radiodiagnóstico”.

La sentencia establece además que “no se precisa más especialidad que la titulación del Grado de Enfermería para poder actuar funciones en los servicios de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia (…) no hay exclusividad en el manejo de (aparatos que emitan radiaciones ionizantes) atribuidos a los TER”.

La resolución judicial en su veredicto dicta que “en los servicios de medicina nuclear, de radioterapia y de radiodiagnóstico interviene personal sanitario de enfermería, lo cual es lógico y necesario dada cuenta los cuidados que se prestan en el mismo y sobre todo en un hospital como el Provincial de Castellón, donde el groso (sic) de los pacientes que utilizan esas técnicas son enfermos oncológicos”.

“En cuanto a la exigencia de la especialidad […] no se precisa más especialidad que la titulación del grado de enfermería para poder actuar funciones en los servicios de radiodiagnóstico, medicina nuclear, y radioterapia, […] en estos momentos no hay especialidades en rayos que afecten al personal de enfermería (salvo la extinta de radiología y electro). […] Por ello no puede concluirse que sea irregular la prestación de (los) servicios referidos a procedimientos radiológicos, funciones de manejo y utilización de aparatos que emitan radiaciones, ionizantes o no, por personal ATS/DUE”, detalla la sentencia.

Ratificación de la sentencia

Así, el Tribunal de Justicia de la Comunitat Valenciana dicta que “dada la organización de los servicios en el Hospital Provincial de Castellón, no hay confusión ni infracción legal de funciones en el modo en que los ATS/DUE y Auxiliares de Enfermería las prestan”.

 

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El Tribunal Supremo anula la hora pagada a los funcionarios para cuidar a menores en la Comunidad Valenciana

El Tribunal Supremo (TS) ha anulado el permiso de la Generalitat Valenciana a los empleados públicos para reducir una hora diaria la jornada laboral para el cuidado de menores de hasta 12 años por contradecir la normativa estatal para este tipo de supuestos, que obliga a deducir proporcionalmente el salario.

Según la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Supremo con fecha del 29 de junio de 2022, el alto tribunal anula el artículo 7, apartado 4 a), tercero del Decreto 42/2019, de 22 de marzo del Consell de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración valenciana para conciliar la vida laboral y familiar.

Este articulo permitía la posibilidad de solicitar la reducción de jornada por una hora sin disminución de las retribuciones a los funcionarios públicos que reúnan una serie de requisitos, entre ellos tener a cargo niños de 12 años o menores.

El Supremo argumenta que dicha normativa autonómica no puede ir en contra del artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala que por razones de guarda legal cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo pero “con la disminución de sus retribuciones que corresponda”.Esa norma estatal añade que tendrá el mismo derecho el funcionario que, igualmente por conciliación, precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y el de nacimiento de hijos prematuros, entre otros supuestos, aunque siempre con la consabida “disminución de haberes” proporcional.

El origen del caso

La decisión del Supremo se produce a raíz de un recurso de casación interpuesto por un ayuntamiento alicantino contra una sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, del 22 de marzo, donde se daba la razón a una funcionaria del servicio de Limpieza que había pedido este permiso retribuido y diario de una hora para el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años, por la negativa previa del consistorio.

Esta administración local entendió que la sentencia impugnada infringe la legislación básica estatal y la distribución constitucional de competencias en lo concerniente al carácter “no retribuido del permiso”, lo que respalda el Supremo.

El fallo incluye que se ofreció un plazo tanto a la funcionaria afectada como a la Generalitat Valenciana para alegar y que la primera no hizo uso de esta prerrogativa mientras que la Administración autonómica “lo ha dejado pasar” y solamente cuando se le notificó la caducidad del trámite pidió por escrito retrotraer el procedimiento, al mismo tiempo que insistía en que la sentencia del juzgado de Alicante debía ser confirmada.

Ante esta coyuntura, el alto tribunal ha entendido que la Generalitat había tenido “tiempo suficiente para hacerse con la información del pleito y exponer su posición sobre la controversia”, por lo que determina no autorizar la retroacción solicitada y, por consiguiente, anular el permiso retribuido.

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El Supremo determina que los jefes puedan vetar que los funcionarios trabajen tras cumplir los 65

Los empleados que quieren seguir prestando sus servicios a la Administración más allá de los 65 años deben presentar una hoja de servicios que justifique que su permanencia supone un verdadero beneficio para la Administración, según fija como doctrina el  Tribunal Supremo en una reciente sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo.

La resolución, dictada a mediados del pasado mes de noviembre, rechaza el recurso planteado por un auditor del Tribunal de Cuentas que solicitaba permanecer en su puesto hasta los 70 años, alegando la existencia de vacantes. En su contra, numerosos informes de sus superiores cuestionando la calidad de su trabajo, así como las quejas de sus compañeros por las numerosas llamadas personales que realizaba y recibía en su despacho.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado José Luis Requero, rechaza el recurso que el recurrente, tras 44 años de servicio en el tribunal fiscalizador, presentó contra la resolución firmada por la anterior presidenta de este órgano, María José de la Fuente, en junio de 2020. Su recurso ha sido rechazado y se le ha impuesto el pago de las costas del proceso.

El recurrente era funcionario del Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas y en su demanda ante el alto tribunal rechaza que hubiera razones organizativas u objetivas para denegarle la prolongación del servicio que presentó al amparo del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. 

En los fundamentos de derecho de la sentencia el Supremo recuerda que su jurisprudencia, que ahora se fija como doctrina, establece que además de las necesidades organizativas la administración debe tener en cuenta «las circunstancias personales del funcionario como, por ejemplo, su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo fijados para su puesto», lo que lleva a valorar su laboriosidad o si contribuye a la consecución de los objetivos del órgano en que presta servicios.

Finalmente, añade la sentencia del Supremo, para explicar a continuación que «la regla general es la impuesta por ley y es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la Administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de sesenta y cinco años; la excepción es que pueda prolongarse hasta los setenta años».

La sentencia razona que la prolongación de la jubilación no se trata tanto de «un beneficio para el funcionario -que lo es- como, más bien, un beneficio para la Administración». En definitiva, si se accede a la prolongación es porque confluyen los dos intereses, el del funcionario que quiere seguir trabajando y el de la Administración que no quiere perderlo.

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